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Por Diego Oscar Ortiz

 

¿CÓMO RELACIONAR LOS PRINCIPIOS PROCESALES CON CUESTIONES DE VIOLENCIA FAMILIAR?

Los arts. 705 al 711 del Código Civil y Comercial incorporan los principios procesales en las relaciones de familia como una forma de aportar lineamientos adjetivos unificadores para todos los procesos de familia, más allá de lo previsto procesalmente en cada jurisdicción.

El principio de tutela judicial efectiva

En primer lugar, este derecho comprende el derecho de acceder a la jurisdicción, es decir, a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. En segundo lugar la tutela está dada por el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada. Finalmente se requiere que la resolución se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será en vano.

En un fallo [1], la jueza resuelve tomando todo el plexo normativo, entre ellos el principio de tutela judicial efectiva de una adolescente involucrada en una situación de violencia que ejercía el hombre contra su madre.  La defensoría de menores solicitó que se fijara una cuota alimentaria provisoria a cargo de P., su progenitor afín, con sustento en los hechos de violencia vividos a causa suya, que habían obligado a la joven a retirarse de su casa para vivir junto a sus abuelos y hermano mayor. El Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, provincia de Río Negro, hizo lugar a la petición y fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de la joven.

El principio de inmediación

El Código recepta este principio acorde a la idea de una autoridad judicial activa, colaboradora, impulsora, etc.  En un fallo [2], se plantea la atribución de competencia territorial del centro de vida actual de dos niños para garantizar la inmediación en un contexto de violencia familiar. El progenitor es denunciado por abuso sexual de su hija.

El traslado a Tucumán fue decidido por la progenitora en situaciones de riesgo para la salud psicofísica de la niña, ocasionadas por su padre.

Desde la normativa de fondo, el art. 716 del CCCN establece que en los procesos referidos a materias vinculadas con niños, niñas y adolescentes, incluida la adopción, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Pero el art. 716, debe ser interpretado en función de los otros principios del proceso de familia; en el caso, adquiere particular relevancia el art. 706, que establece los de tutela judicial efectiva e inmediación.

En cuanto a la inmediación, que se relaciona directamente con la cuestión del acceso a la justicia, importa asegurar que el juzgador tenga el mayor contacto personal con los sujetos del proceso y las pruebas de la causa durante el trámite, a los fines de la mejor resolución del conflicto. Este principio se materializa de diversas formas, pero una esencial es que el juez oiga de manera personal a los niños, según las circunstancias del caso.

La buena fe y lealtad procesal

Estos principios deben imperar en todas las etapas del proceso y/o procedimiento evitando un ejercicio abusivo de las facultades de las partes. En un fallo, la conducta procesal del demandado en un proceso de alimentos considerado como un supuesto de violencia económica, genera convicción judicial suficiente para fijar una cuota alimentaria elevada [3].

Se fijó una cuota alimentaria provisoria.  Se decreta la rebeldía del demandado y se fija audiencia preliminar a la que no compareció. Se consideró en cuanto al demandado que ha quedado probado su desentendimiento de sus obligaciones parentales.

Con respecto al quantum de la cuota alimentaria, debe, necesariamente, valorarse la conducta reticente y deliberada de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo. Véase que no sólo no compareció a la instancia de mediación a pesar de haber sido debidamente notificado, sino que no se presentó al proceso demostrando total desinterés por sus hijas. Es por ello que la actitud desplegada por el padre a partir de la conducta procesal en las presentes actuaciones debe ser merituada con mayor rigor, siendo que la prestación alimentaria tiene carácter constitucional.

El principio de oficiosidad

El art. 706 del CCC también menciona este principio y el art. 709 plantea que en los procesos de familia, el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. La oficiosidad implica una actividad judicial que contemple sin petición de la parte las situaciones de trascendencia jurídica que se puedan dar en los procesos de familia. Dicha oficiosidad se acentúa en los procesos en los que se encuentran involucrados los derechos de mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas con algún padecimiento mental o mayores que se encuentran en condición de vulnerabilidad física, psicológica, económica y/o sexual.

El principio de oralidad

Nada más auténtico que escuchar de las partes cuál es el conflicto, qué peticionan en base al mismo y de qué manera piensan resolverlo. Esto no significa dejar la decisión librada a las partes, sino facilitarles los medios de comunicación para sus planteos.  En un fallo [4] sobre situaciones de violencia entre hermanos, se resolvió confirmar la sentencia que dé estricto cumplimiento al principio de oficiosidad y de oralidad establecidos por los arts. 706 y 709 del CCC, en una causa en la que se solicita el restablecimiento del régimen de comunicación entre dos hermanos en el que el mayor de ellos agredía físicamente al menor. Habida cuenta la situación de incomunicación entre los hermanos, el carácter de orden público de los derechos que asisten a dichos hijos, y ante la imperiosa necesidad de atender el interés superior del niño y del adolescente afectado, en orden al principio de oficiosidad establecido por los arts. 706 y 709 del CCC, corresponde que se dé estricto cumplimiento al principio de oralidad, ordenado por el art. 706 del mismo Código, que el proceso principal tramite como una causa urgente.

El interés superior del niño y los principios establecidos por la Ley 26.061 y el art. 706 del CCC no pueden entenderse cumplidos cuando las actuaciones sobre denuncia de violencia familiar se han promovido y sustanciado, paralelamente, durante el transcurso de las actuaciones principales derivadas del pedido de restablecimiento del régimen de comunicación, cuando los objetos perseguidos en ambos casos se relacionan con temas que presentan una notoria conexidad.

 

Notas

[1] QFJM, Juzgado de Viedma, Rio Negro, Causa nro. 166, 03/06/20, Ministerio Publico de la Defensa,/jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=3188&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/jurisprudencia/forms/voces.aspx?voces=TUTELA%20JUDICIAL%20EFECTIVA.
[2] B. W. E. c/ I. M. del C. s/ cuidado personal unilateral, Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución, 10/11/16, MJ-JU-M-105926-AR | MJJ105926 | MJJ105926. Este fallo fue confirmado por la Cámara Civil y Comercial de Rosario, SALA IV, Expte N° 371/16 (CUIJ N° 21-05015910-5), resolución N° 117, de fecha 22 de mayo 2017.
[3] M.S.A. C/ R.J.D. S/ Prestación Alimentaria (f), Expte. Nº 0789/18/J7, Juzgado de Familia de Viedma, Rio Negro, 05/12/19, Diario Judicial. El fallo no se encuentra firme porque existe instancias de apelación.
[4] T. F. A. c/ se reserva identidad por ser menor de edad s/ denuncia de violencia, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 3-may-2016, MJ-JU-M-98955-AR | MJJ98955 | MJJ98955.

 

*Abogado UBA, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas UBA, Especialista en Violencia Familiar (UMSA), autor de libros y artículos de su especialidad.

 

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