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Por Facundo Rosario Onorio 

 

LÍMITE A LA CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES. PERSONALIDAD JURÍDICA DEL EMBRIÓN NO IMPLANTADO. CONSTITUCIONALIDAD

El constante avance de la tecnología, ha traído consigo, la extensión de los límites de la vida. Esto conlleva la actualización de lo que significa la muerte y, en lo que nos importa, el inicio de la vida humana.

Lamentablemente, la ley siempre corre de atrás a los cambios sociales, por lo que se generan situaciones, que ameritan la intervención de la justicia, a los fines de dilucidar las cuestiones oscuras que puedan generarse. Quizás, uno de los puntos más problemáticos.

Tal fue así, en el caso “C.M.L y Otro s/ Autorización judicial” Expediente N° 50.908 del Juzgado de Familia N° 8 del Departamento Judicial de La Plata, cuya sentencia se dictó el 30/09/2019. Una pareja, que había decidido criopreservar embriones, después de 10 años, decide no continuar con dicho acto y descartar los embriones, resolviendo así el contrato que los unía de manera vitalicia con la entidad médica.

Ante la requisitoria, la clínica les manifiesta que para poder lograr su cometido, deben de conseguir la autorización judicial por falta de una normativa expresa al respecto. Cabe recordar aquí que la Ley 26.994 estableció que la protección de los embriones no implantados sería objeto de una ley especial, la cual hoy, a poco de cumplirse 5 años de la vigencia del CCyCN, sigue pendiente.

Desde ese punto se posiciona el juzgado para construir la respuesta que debe emitir, comenzando por analizar la cuestión desde la estructura constitucional.

El “Bloque de Constitucionalidad” conformado por la Constitución y los Pactos Internacionales, establecen casi sin divisiones que el derecho a la vida comienza con la “Concepción”. De igual manera lo hace el CCyCN, en su art. 19, más allá de los intentos fallidos de su reformulación en el proyecto de unificación (y en intentos anteriores).

Sin embargo, se observa que ante la utilización de las llamadas TRHA (Técnicas de Reproducción Humana Asistida), entendidas por la ley como una fuente filiatoria autónoma, conforme al art. 558 del CCyCN, los embriones, no adquieren viabilidad hasta tanto sean implantados en el útero. De igual forma, el consentimiento que emiten las partes, al someterse a tratamientos de este estilo, debe renovarse ante cada utilización de los gametos o embriones según el art. 560, expresando la voluntad procreacional que menciona el art. 562 del citado plexo legal.

Hecha esta salvedad, y tomando en cuenta el fallo de la CIDH “Artavia Murillo c/Costa Rica”, que asimila “Concepción” a “anidación” o “implantación”, que marca una pauta interpretativa para todos los Estados que se sometieran a su jurisdicción, se terminó por afirmar que los embriones no implantados no revisten el carácter de “persona” en los términos de la legislación vigente en Argentina y consecuentemente habilita el descarte de los mismos.

 

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/05/ser-padres-o-no-ser-interrupcion-de-la-criopreservacion-de-embriones-luego-de-la-tecnica-de-reproduccion-asistida-en-base-a-lo-solicitado-por-la-pareja/

 

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