
EL FALLO “MARCELINA” DE LA CSJN: UN NUEVO AVAL AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE CABA
Introducción
El 26 de mayo pasado en la nota de opinión “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y LA SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO”[1] manifesté que con la sanción de la Ley 27.802 (de Modernización Laboral)[2] se empezaron a observar resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que concedían los recursos de inconstitucionalidad planteados contra sus sentencias, cambiando el criterio imperante hasta el momento por el cual se rechazaban in limine los recursos que debían ser elevados al Tribunal Superior de Justicia de CABA. Asimismo, me expresé respecto de que desde el fallo “Levinas”[3] había una cuestión interna de la CSJN desencadenada por la jubilación del Dr. Maqueda.
Después de tres meses de esa Nota de Opinión, la CNAT en su mayoría ya recepta y concede los recursos de inconstitucionalidad para ser elevados al TSJ porteño, con lo que tenemos una de las dos aristas que reconoce al Tribunal citado como Superior.
Ahora bien, en la segunda cuestión también recordé que post fallo Levinas la CSJN quedó integrada por solo tres jueces (dos que votaron a favor de la mayoría -Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti-, y uno que voto en contra -Carlos Rosenkrantz-) y, si bien ha tenido algunos precedentes posteriores con esta integración (más conjueces) ratificando al TSJ como Tribunal Superior de las causas con jurisdicción en CABA, las mismas no alcanzan a causas de Derecho del Trabajo NI parecen tener la convicción total de que es una solución definitiva al tema al que los letrados porteños nos tenemos que acostumbrar.
En ese entonces cite el precedente “Haras El Moro SA”[4] donde se aceptó la competencia del TSJ a través del voto de dos conjueces para lograr así una mayoría nueva.
En el acuerdo del 20 de agosto tenemos otro fallo NO laboral PERO que esta vez deja una nota más clara que las que teníamos antes; este precedente, el fallo “MARCELINA” nos trae ahora una vía intermedia HASTA que la CSJN este nuevamente plenamente conformada.
El precedente “Marcelina”
El fallo de referencia se dio específicamente en la causa CCC 3526/2023/TO1/5/1/1/RH1 “Marcelina, Juan Alberto y otro s/ incidente de recurso extraordinario” donde lo jugoso del mismo está en el voto del Dr. Rosenkrantz, concretamente en su considerando séptimo que reza “(…) Que, en virtud de las circunstancias y consideraciones que anteceden, corresponde considerar que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja no se dirige contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa (artículo 14 de la ley 48) (…)”.
La novedad está en el cambio de criterio del vicepresidente de la CSJN ya que consideraría al TSJ como la última instancia en las causas que tramitan ante la justicia nacional. Ahora bien, utilice el condicional debido a que el Cortesano dejó asentado que su cambio de criterio es momentáneo.
Primero expresó en referencia al fallo “Levinas” que “(…) En disidencia, el suscripto entendió que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar sentencias dictadas por las cámaras nacionales con competencia ordinaria, pues esos tribunales continúan integrando el Poder Judicial de la Nación. Disponer lo contrario —se sostuvo— implicaría alterar la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales y, por lo tanto, incurrir en una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional.
Cabe aclarar, en este punto, que la recta interpretación de la línea jurisprudencial iniciada en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), en la que se recogieron conceptos anticipados por los jueces Lorenzetti y Maqueda en la causa “Corrales” (Fallos: 338:1517), implica que los magistrados de los llamados fueros nacionales ordinarios con asiento en el ámbito de esta ciudad integran el Poder Judicial de la Nación, aunque ejerzan —fundamental o exclusivamente— competencias de carácter transitoriamente nacional (Fallos: 339:1342; 341:611, voto de la mayoría y disidencia del juez Rosenkrantz; 344:724, entre otros), en atención a la autonomía que la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588. De este modo, aunque tales jueces ejercen competencias ordinarias y, en ese sentido, reservadas en principio a las jurisdicciones locales (artículos 75, inciso 12, y 116, Constitución Nacional; arg. Fallos: 95:375; 115:178, entre otros), en las actuales circunstancias el mencionado carácter transitorio de su competencia nacional no supone, ni puede suponer, negar a dichos magistrados la calidad de funcionarios nacionales. Ello más allá de los convenios que pudieran celebrarse entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires en el marco de lo dispuesto en los artículos 6° y 8° de la ley 24.588, referidos en el voto en disidencia en la causa “Levinas” (…)” [5].
Luego continuó precisando las consecuencias prácticas que tuvo el precedente citado: “(…) Que, hechas estas aclaraciones, el tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas”, así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que esta Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales.
En efecto, desde el dictado del fallo “Levinas”, cuya decisión fue posteriormente confirmada en Fallos: 348:716, por mayoría integrada por conjueces, los justiciables se han visto compelidos a adecuar su conducta procesal a la regla allí establecida y, en consecuencia, a transitar la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como tribunal de alzada de las distintas cámaras nacionales. Ello resulta particularmente relevante si se repara en que, según fue consignado en el “Informe de actividad jurisdiccional del año 2025” elaborado por la Secretaría Judicial de Asuntos Generales de dicho tribunal (…) durante el pasado año ingresaron a su conocimiento -sag_2025.pdf un total de 5.210 causas derivadas de lo resuelto por la mayoría de esta Corte en la citada.
A ello se suma que, mediante la sanción de la ley 27.802, el Congreso de la Nación aprobó el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026. Si bien dicho acuerdo no ha sido aún aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, muestra la existencia de una intención política orientada en la dirección antes mencionada. En su cláusula complementaria, el convenio dispuso que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el órgano competente para conocer en los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires contra decisiones de la justicia nacional ordinaria en materia de derecho local y común, así como el superior tribunal de la causa cuando exista cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48, con exclusión de los casos sometidos a jurisdicción federal por razón de la materia o de la persona; previsión que, además, fue extendida por su cláusula transitoria a los recursos interpuestos desde el fallo “Levinas” contra decisiones de la justicia nacional ordinaria[6]. (…)” [7].
Acto seguido, el Dr. Rosenkrantz se refirió a la falta de conformación plena de la CSJN, expresando: “(…) Que, por otra parte, no puede soslayarse que la integración actual de esta Corte se encuentra reducida a tres miembros y que subsiste la discrepancia de criterios expuesta en la referida causa “Levinas”. En ese contexto, la abstención de intervenir de uno de sus jueces, fundada exclusivamente en la disidencia allí formulada, conduciría en la práctica, a la hora de resolver el fondo de las cuestiones planteadas en los expedientes que han recorrido el iter procesal derivado de la aplicación de dicho precedente, a la necesidad de integrar el Tribunal con conjueces en todas las causas que en lo sucesivo se sometan a su consideración por vía de recurso extraordinario federal deducido contra: a) sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —dictadas como órgano de revisión de decisiones emanadas de las cámaras nacionales en razón del criterio mayoritario en “Levinas”— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales.
Una solución de esa naturaleza podría demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas en esas causas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que esta Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar (Fallos: 348:1770, voto del juez Rosenkrantz). Ello es así, en particular, porque la integración recurrente de este Tribunal con conjueces para resolver una cantidad significativa de causas con el mismo origen conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal que deben orientar el regular funcionamiento del servicio de justicia (Fallos: 348:680 y 348:719, votos del juez Rosenkrantz). (…)” [8].
Refirió también que “(…) esa herramienta excepcional[9] no puede ser transformada en una modalidad ordinaria de funcionamiento destinada a resolver, de manera sistemática, un universo relevante y numeroso de causas cuya situación procesal especial tiene origen en una decisión previa de la propia mayoría de esta Corte (…)” y que si se sigue resolviendo con conjueces se estaría realizando un “(…) apartamiento insostenible del juez natural de la causa (…)” [10].
Para finalizar manifestando que “(…) En definitiva, sin perjuicio de que el suscripto sostiene la opinión expuesta en “Levinas”, las razones antes expresadas aconsejan, en tanto se mantengan las actuales circunstancias, intervenir en el presente caso. Una conclusión distinta importaría en este expediente —y en todos aquellos que en lo sucesivo se sometan al conocimiento de esta Corte Suprema por vía de recurso extraordinario federal contra sentencias definitivas de las cámaras nacionales o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en las que haya actuado como órgano de revisión de decisiones de las cámaras nacionales— el apartamiento de uno de los miembros de este Tribunal, juez natural de la causa (artículo 18 de la Constitución Nacional) quien debería ser reemplazado en una gran cantidad de procesos por distintos conjueces (Fallos: 340:1510), con afectación de la economía procesal, la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia (…)”.
Conclusiones
Debo ser realista y entender que este fallo GUARDA relación UNICAMENTE con un precedente en materia penal al filo de la prescripción; SIN PERJUICIO DE ELLO, no puedo dejar de pensar que, como con los ya citados fallos de la CNAT, el nuevo precedente “MARCELINA” trae otro aval para la intervención del TSJ porteño en las causas nacionales como máxima autoridad.
El cambio de criterio del Dr. Rosenkrantz abre ahora un nuevo interrogante que es el que desde mi vocación de abogado laboralista me interesa: ¿mantendrá ese mismo criterio para las causas de Derecho del Trabajo? La respuesta obvia es SI ya que las condiciones excepcionales que el viceministro establece (la no conformación total de la CSJN) van a seguir manteniéndose -uno entiende- en el corto-mediano plazo.
Lo que no sabemos es cuánto durará esta vía intermedia si la excepcionalidad se hace regla.
Esperemos –igualmente- verla plasmado en algún precedente laboral para creerlo.
Notas
[1] https://www.hammurabi.com.ar/morelli-martin-la-csjn
[2] Recomiendo para un análisis de la Ley la lectura del Libro de mi autoría “Modernización Laboral. Ley 27.802” de Editorial Hammurabi.
[3]Postura ya sentada anteriormente por este autor https://www.hammurabi.com.ar/morelli-el-fallo-levinas
[4] Competencia CSJ 432/2024/CS1. “Haras El Moro SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento (expte n° 16057/2004) del 17/07/2025.
[5] Considerando tercero.
[6] Deja asentado luego que con dichas palabras no se abre juicio en modo alguno sobre la validez de dicha normativa.
[7] Considerando cuarto
[8] Considerando cinco.
[9] La designación de conjueces.
[10] Considerando cinco y seis.
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de libros y artículos de doctrina. Autor del Podcast “Lo que no te cuentan del derecho”. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. INSTAGRAM: @mmorelliabogado.
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