LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO
I. Introducción
Como estudiantes de derecho, y luego de algunas pocas materias en la carrera, entendemos la importancia que tiene la CSJN en la forma republicana de gobierno, siendo la cabeza de la tercera “pata” del Estado.
Desde entonces, estudiamos fallos de todos los tiempos, donde con sus palabras (o con sus silencios también) sienta precedentes sobre muchos temas y hasta ha llevado a que se modifique la legislación en el país o se reglamenten normas existentes[1].
Ahora bien, con la importancia que marcamos respecto a ella, desde hace bastante la CSJN limita sus resoluciones importantes en materia de Derecho del Trabajo y, en consecuencia, no colabora con la seguridad jurídica en la materia.
Sin tener información oficial, estimo que al día de hoy existen –como mínimo- más de 6.000 expedientes en el Tribunal a la espera de que se resuelvan planteos de relevancia en la materia y que, con su “estudio”, no hacen más que seguir ayudando a que no se fijen parámetros claros a la hora de poder darle fin a un reclamo laboral.
Existen hoy varios temas pendientes que –de solucionarse- aliviarían mucho la inseguridad que tenemos los letrados en reclamos laborales vigentes. Queda pendiente por resolver (por ejemplo, y sin ser taxativo) la constitucionalidad del DNU 70/2023, la tasa aplicable post sentencia “Oliva”[2] y “Lacuadra” [3], y principalmente los recursos presentados post fallo “Levinas”[4].
II. Constitucionalidad del DNU 70/23 y del DNU 669/19
Empiezo con el que -entiendo- tiene menos relevancia hoy ya que en la mayoría del país se acató el fallo que dispuso la suspensión de dicho DNU 70/2023[5]. Además, con la llegada primero de la ley 27.742 (Ley “Bases”) y ahora la ley 27.802 (Ley de “Modernización Laboral”), leyes ambas emanadas del Poder Legislativo, lo que es poco probable que decida la CSJN (si es que no declara abstracto su tratamiento, por esto mismo) sea en contra de esa norma.
En tal sentido, debo recordar que recién hace escasos días (específicamente el 08/05/2026) la CSJN le dio vista al Procurador General a los fines que se expida respecto de los planteos de las partes.
Respecto del otro DNU, el 669/19 existen múltiples posturas sobre su constitucionalidad y aplicación, lo que puede verse reflejado en fallos recientes del TSJ porteño –“ Boulanger”[6]- y de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires –“Muzychuk”[7]- donde el primero declara la constitucionalidad de la norma y el segundo su inconstitucionalidad, más allá de que hoy coexisten diversas interpretaciones de los superiores tribunales provinciales.
Aun cuando no desconozco que el posible dictado de sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea un problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 307:752)[8], lo cierto es que en el caso se presentan diversas interpretaciones acerca de la validez constitucional de una norma que redundan en montos de condena distintos ante situaciones análogas cuestión ciertamente injusta para litigantes y aseguradoras.
III. Actualización de créditos laborales
La CSJN tiene pendiente de resolución respecto de la tasa a aplicar para actualizar los créditos laborales en materia laboral en relación a las causas en la Justicia Nacional del Trabajo que si bien tuvo resolución a través de los fallos “Oliva” y “Lacuadra”, esa solución quedo a mitad de camino ya que la Corte al no imponer tasa alguna (y solo manifestar que las utilizadas en las sentencias recurridas no se ajustaban a derecho), mantiene latente la definición hasta el punto de que las mismas causas fueron recurridas por la nueva resolución que se tomaron por la CSJN.
Es verdad también que quizás hoy, con la vigencia de los arts. 55 y 56 de la Ley de Modernización Laboral (y su nueva forma de actualización de los créditos), este tema está parcialmente desdibujado, sin perjuicio de lo cual no deja de tener relevancia su resolución. A mayor abundamiento, en el que podríamos denominar “Lacuadra 2”[9] recientemente la Procuración General dictaminó que “(…) no existe un interés actual que deba recibir una respuesta de esa Corte Suprema, en tanto la cuestión federal articulada ha perdido virtualidad en razón de la sanción del nuevo régimen especial[10] que regula de modo expreso la cuestión debatida en estos autos, referida a la actualización de los montos de condena de procesos en trámite (…)”, por lo que la CSJN debería expedirse al respecto.
IV. El TSJ porteño y la disputa con la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sinceramente pensé que desde el fallo “Levinas”[11] la situación cambiaría bastante (para bien o para mal, a gusto de cada lector) pero empezó allí un nuevo round con la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (que si hacemos memoria, venía “enojada” con el Superior por lo resuelto en los fallos reseñados en el punto anterior) como también una cuestión interna de la CSJN desencadenada por la jubilación del Dr. Maqueda.
La primera cuestión, parece haber terminado con la sanción de la Ley de Modernización Laboral (27.802) el pasado 6 de marzo de 2026 al darle el aval para la creación de la Justicia del Trabajo de CABA[12], y resoluciones posteriores de la CNAT que empezaron a conceder los recursos de inconstitucionalidad planteados contra sus sentencias[13], cambiando el criterio imperante hasta el momento por el cual se rechazaban in limine los recursos que debían ser elevados al TSJ.
Ahora bien, en la segunda cuestión estoy observando un poco de luz al final del camino, pero sin poder dilucidar si estamos llegando a buen puerto o viene un camión de frente a 200 km/h.
Recordemos que post fallo Levinas la CSJN quedó integrada por solo tres jueces (dos que votaron a favor de la mayoría -Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti-, y uno que voto en contra -Carlos Rosenkrantz-) y, si bien ha tenido algunos precedentes posteriores con esta integración (más conjueces) ratificando al TSJ como Tribunal Superior de las causas con jurisdicción en CABA (como veremos a continuación), las mismas no alcanzan a causas de Derecho del Trabajo NI parecen tener la convicción total de que es una solución definitiva al tema al que los letrados porteños nos tenemos que acostumbrar.
La novedad se dio el pasado 14 de mayo cuando la CSJN –en su Acuerdo semanal de los días jueves- ratificó en varias causas[14] lo dispuesto en el precedente “Levinas”, utilizando para ello el voto de los dos conjueces que votaron en el fallo “Haras el Moro SA.”[15]: Patricia Moltoni (Cámara Federal de Santiago del Estero) y Pablo Candisano Mera (Cámara Federal de Bahía Blanca).
Lo particular de los fallos de este último Acuerdo es que el Dr. Lorenzettí vota en sintonía con la mayoría pero lo hace por su voto manifestando lo siguiente:
“(…) Considerando:
Que la Corte de cinco miembros tiene dos vacantes desde el 29 de diciembre de 2024, y que dichas vacantes no han sido cubiertas luego de 17 meses, lo que configura una situación excepcionalísima.
Esa situación afecta gravemente el funcionamiento del Tribunal.
Que, asimismo, es necesario adoptar medidas excepcionales para evitar que ese perjuicio se extienda a quienes reclaman justicia.
Por lo tanto, ante estas particulares circunstancias, intervienen en la presente causa análoga al precedente “Haras El Moro SA” (Fallos: 348:716), los conjueces que allí fueron oportunamente designados.
Que, por aplicación de la doctrina sentada en las Competencias “Ferrari” (Fallos: 347:2286) y “Haras El Moro SA” (Fallos: 348:716), se establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. (…)”.
Este voto revela claramente la tensión que se vive dentro de la CSJN, pero también nos deja entrever que se están designando a los mismos conjueces que ya intervinieron en el anterior precedente pero no sabemos entonces por qué no tenemos la misma resolución para todos los casos laborales post sentencia “Levinas”, y si se cambiará el criterio para la designación de los conjueces.
Sumado a este problema de fondo, tenemos otro que puedo definir como “de forma”: la cantidad de recursos extraordinarios federales (o quejas ante su denegación) planteados –principalmente por los demandados- post fallo “Levinas” que todos suponemos que no tendrán acogida por la CSJN pero que sin esta definición, quedan latentes y, por ende, sin resolución. Lo que a su vez se superpone con la cantidad de quejas presentadas ante el TSJ, teniendo hoy en trámite dos o tres “expedientes”[16] sobre el mismo tema. Acá encuentro el quid de la cuestión, a los fines de darle mayor importancia al TSJ y sus resoluciones.
V. Conclusiones
En lo personal, debo aclarar previamente que lo resuelto en el fallo “Levinas” me pareció acertado, ya que que iguala a las causas llevadas en el ámbito “nacional” con las del resto de las provincias, ya que las causas nacionales llegaban más fácil y rápido a la CSJN (tratándola como una instancia ordinaria más que extraordinaria), llenando de expedientes a un Tribunal que debería resolver solo los casos más importantes.
Entiendo que no debe ser fácil tener que resolver sin los dos Cortesanos que faltan para completar el Tribunal, pero no podemos depender de la buena voluntad política de los otros dos órganos del Estado para poder funcionar correctamente.
Sentado ello, y suponiendo la cantidad de expedientes que debe haber en la CSJN (principalmente de causa “nacionales”), la demora en la resolución por parte del Máximo Tribunal del país no hace más que perjudicar y afectar la seguridad jurídica en materia laboral del país.
La necesidad de sentar criterios rápidos y claros, redundará, además en la posible descongestión de la cantidad de causas que más adelante vuelvan a llegar a la CSJN.
Todas las partes intervinientes en las causas laborales necesitamos respuestas concretas a los problemas ACTUALES cuya resolución permita sentar criterios para poder negociar dentro de parámetros objetivos.
Ojalá, pronto tengamos respuesta. Que así sea.
Notas
[1] Por ejemplo, el reciente fallo “Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en la causa Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” (del 21/10/ 2021) donde se reglamentó el art. 179 de la LCT.
[2] “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29/02/2024.
[3] “Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido” del 13/08/2024.
[4] “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - Competencia CSJ 325/2021/CS1 del 27/12/2024.
[5] «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO» (CNT 056862/2023), Sala de Feria de la CNAT - el 30/01/2024.
[6] “Provincia ART S.A. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado (laboral) en Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sent. 01/10/2025.
[7] Causa L. 129.800, sent. 14/07/2025.
[8] Se ha señalado que si “…entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario” (Fallos: 246:300).
[9] Es el mismo expediente que por nuevas apelaciones volvió a la CSJN post nuevo fallo de la CNAT.
[10] En tal sentido, el dictamen también establece que “(…) En este marco, advierto que el régimen transitorio aplicable a este caso establece un mecanismo de actualización que, si bien se estructura sobre la base de una determinación de intereses, incorpora una regla de resguardo mínimo al fijar un piso equivalente al 67% del importe que resultaría de aplicar el IPC con más una tasa del 3% anual, así como un tope que también remite a ese parámetro. Este mecanismo de actualización se distingue del esquema precedente, sustentado en la aplicación de intereses bajo una prohibición estricta de indexar o repotenciar deudas conforme el artículo 7 de la ley 23.928. (…)”.
[11] Postura ya sentada anteriormente por este autor https://www.hammurabi.com.ar/morelli-el-fallo-levinas
[12] No hablo de traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a CABA porque así como está planteada la ley 27.802, la ley sancionada en CABA para la creación de la Justicia y las cuestiones sindicales de por medio, parece más que un traspaso, la extinción de la Justicia Nacional como la conocíamos.
[13] Lo que se ve además afectado por la poca cantidad de jueces que posee la CNAT actualmente.
[14] Por ejemplo, “Competencia CSJ 1601/2022/CS1 Vargas, Nelson Javier s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (penal) en Nogues Bruno, Alejandro Daniel y otros s/ incidente de incompetencia”.
[15] Competencia CSJ 432/2024/CS1. “Haras El Moro SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento (expte n° 16057/2004) del 17/07/2025.
[16] Queja ante el TSJ, REX o queja ante la CSJN y el incidente de ejecución en el juzgado de primera instancia.
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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