
Por Martín Morelli*
¿CUÁNDO ES REGRESIVA LA LEGISLACIÓN LABORAL?
COMENTARIO AL FALLO N° 259/25 "DIAS OLIVERA PRISCILA SELENA Y OTRAS c/ OLIVERA ALBERTO HORACIO Y OTRO s/ ORDINARIO" DE SAN JUAN
I. Introducción
El 3 de junio pasado el Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan resolvió el expediente N° 259/25 “DIAS OLIVERA PRISCILA SELENA Y OTRAS c/ OLIVERA ALBERTO HORACIO Y OTRO s/ ORDINARIO”, donde se resolvió de manera interesante sobre la aplicación retroactiva o no de la Ley Bases y la Ley de Ordenamiento Laboral.
II. ¿Cuál fue el planteo de la demanda y el trámite de la causa?
Las Sras. Priscila Selena Días Olivera, Elisa Valeria Olivera y Malena Evelin Días Olivera, promueven formal demanda laboral contra Alberto Horacio Olivera e Ignacio Alberto Olivera, reclamando –cada una de ellas respectivamente- los rubros y montos que se detallan en la liquidación realizada, con más sus intereses legales, gastos causídicos y costas, por despido y cobro de pesos. Solicitan se haga lugar a la acumulación subjetiva de acciones por litispendencia activa, el amparo de los arts. 8 a 15 de la Ley 24.013, art. 2 de la Ley 25.323 y la aplicación del anatocismo legal del art. 770 inc. b) del C.C.C.N.
De la demanda surge también, que las actoras comenzaron a prestar servicios a favor de los demandados en el año 2021 y se consideraron indirectamente despedidas ante el silencio patronal en fecha 23/04/2024.
Conferido el traslado de ley mediante decreto de fecha 27/03/2025, la parte demandada omitió comparecer, dándosele por decaído el derecho a contestar por decreto de fecha 06/05/2025. Asimismo, en las audiencias inicial y final se constató la inasistencia patronal, produciéndose la prueba testimonial e informática de la actora. Con posterioridad al llamamiento de autos, se denunció el fallecimiento del codemandado Alberto Horacio Olivera, dándose cuenta de la apertura de su proceso sucesorio, reanudándose los plazos para resolver por decreto de fecha 27/03/2026.
III. Sentencia del Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan
El Juez a cargo del Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan resolvió: “(…) I) Hacer lugar a la acción deducida en el modo expuesto en los considerandos, condenando solidariamente a IGNACIO ALBERTO OLIVERA y a los sucesores DE ALBERTO HORACIO OLIVERA (Expte. N° ANG551/26) a pagar a las actoras PRISCILA SELENA DÍAS OLIVERA, ELISA VALERIA OLIVERA y MALENA EVELIN DÍAS OLIVERA; y OLIVERA IGNACIO ALBERTO, la suma de pesos que resulte de la liquidación mandada a practicar por la presente, con más sus intereses dentro de los diez (10) días de que la presente resulte consentida y/o ejecutoriada de conformidad a los argumentos supra vertidos.-
II) CONDENAR a los mencionados individualizados en el punto I) a confeccionar y hacer entrega a las tres actoras, en el mismo plazo de diez días, de las correspondientes Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificados de Trabajo (art. 80 LCT) conteniendo las circunstancias fácticas reales determinadas en la presente resolución, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes en caso de retardo (art. 804 del C.C. y Com.).
III) Imponer las costas del presente proceso en el modo considerado.- (…)”.
A. Marco normativo y eficiencia temporal de las Leyes
Para así decidir, el Juez a cargo del proceso –Dr. Federico Marcelo Soria- primero se dedicó a analizar el marco normativo y eficiencia temporal de las leyes a los fines de dotar de certeza su pronunciamiento, siendo destacable en tal sentido algunos de sus argumentos:
Para desentrañar el exacto alcance de esta directiva en nuestra materia, resulta sustancial precisar que el contrato de trabajo es, en su ontología jurídica, un contrato de cambio, de tracto sucesivo y de naturaleza conmutativa (art. 21 y sigs., LCT). Si bien se encuentra alcanzado por un marco de orden público tuitivo que limita la autonomía de la voluntad, su génesis, equilibrio y subsistencia reposan sobre un acuerdo de voluntades sinalagmático. Por lo tanto, le son aplicables las reglas de la teoría general de los contratos instituidas en el bloque civil y comercial común. (…)”.
La ratio legis por la cual el codificador civil vedó la aplicación de nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución radica en la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima (Kemelmajer de Carlucci, Aída, 'El artículo 7 del Código Civil y Comercial y las relaciones en curso de ejecución', en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 2015-2, Editorial Rubinzal-Culzoni). El contrato nace, se ejecuta y debe extinguirse bajo el amparo del bloque normativo que le deparó origen, el cual se entiende incorporado tácitamente a la declaración de voluntad de los contratantes. Alterar los efectos de un contrato en marcha mediante una ley nueva implicaría forzar una mutación del equilibrio prestacional y de la asignación de riesgos que ninguna de las partes pudo prever al momento de contratar. (…)”.
Por el contrario, cuando la reforma legal reviste un carácter regresivo, carece de la entidad tuitiva necesaria para activar dicho efecto sustitutivo sobre un sinalagma en curso (in re "Carrizo Segundo Dalmacio c/ San Timoteo S.A.", CNAT, Sala V, 24/09/2018). El argumento se completa mediante las reglas de integración y propiedad contractual (arts. 964 y 965, CCyCN), las cuales encuentran un límite infranqueable en la tutela del artículo 17 de la Constitución Nacional. (…)”.
Por tales motivos, el artículo 7, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, en armónica sintonía con el bloque de principios de los artículos 7, 8, 12 y 46 de la LCT, impone la ultraactividad de las condiciones del contrato de trabajo nacido bajo el régimen anterior. En consecuencia, la presente controversia —así como toda aquella derivada de contratos de trabajo celebrados con anterioridad a los respectivos hitos de reforma— debe evaluarse y resolverse, salvo las mejoras y beneficios que se incorporen, conforme al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes complementarias previo a las modificaciones introducidas por las Leyes N° 27.742 y N° 27.802[2]. (…)”.
B. Intereses: juicio de constitucionalidad del art. 55 Ley 27.802
Con un acertado tino, el Juez de la causa se avoca a evaluar la validez constitucional del Art. 55 de la Ley 27.802 en su aplicación al caso concreto.
Habiendo realizado un análisis de la cuestión el Juez entiende que el Art. 55 de la Ley 27.802 no supera el test de razonabilidad ni respeta el derecho de propiedad, por lo que se declara su inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este proceso.
Para así decidir, el Magistrado fundo su decisión en algunos de los siguientes párrafos:
Asimismo, se advierte una colisión con el principio de no regresividad en materia de derechos sociales (Art. 75 inc. 22 CN y Art. 26 CADH), dado que la norma bajo estudio reduce injustificadamente los niveles de tutela y actualización que ya integraban el ordenamiento jurídico a traves de la doctrina legal obligatoria de la provincia.(…)”.
C. Capitalización de Intereses (Anatocismo)
Aquí el Magistrado rechaza el pedido de la actora, fundándose en el siguiente párrafo:
“(…) Al respecto, este Tribunal adopta el criterio restrictivo fijado por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Juan en los autos N° 45507/L3, "CARRIÓN, JAVIER ENRIQUE c/ PSA S.R.L. s/ ORDINARIO" (30/05/2025). La prohibición del anatocismo constituye una regla general de orden público, por lo que sus excepciones deben interpretarse con carácter taxativo. En la materia que nos ocupa, cuando la pretensión se enfoca en el reclamo de indemnizaciones por despido clandestino o diferencias de haberes, la obligación de pago con carácter de líquida y exigible recién se consolida a partir del dictado de la sentencia definitiva que declara y admite el derecho. Dadas estas condiciones, al momento de la notificación de la demanda no preexistía una obligación de dar una suma de dinero por intereses vencidos en los términos del art. 770 inc. b) del ordenamiento civil, motivo por el cual el planteo de anatocismo debe ser desestimado. (…)”.
IV. Apreciaciones respecto fallo “Dias Olivera”
Debo destacar que el fallo ha traído infinidad de publicaciones y posteos en redes sociales ante lo que se considera un precedente de gran calidad respecto, principalmente, al planteo de los demandados de la aplicación actual de las leyes -27.742 y 27.802- con las que el Congreso de la Nación modificó la Ley de Contrato de Trabajo.
Es verdad que el fallo marca temporalmente una situación de gran repercusión actual pero no me parece, a los fines prácticos, de una mayor dotación jurídica que otros que han salido hasta la fecha (y que resulta también “parcial” porque ningún demandado se presentó a contestar demanda y plantear lo que por derecho consideraba). Asimismo, según se pudo constatar en diferentes buscadores de jurisprudencia, la jurisprudencia mayoritaria de la provincia de San Juan iría por la constitucionalidad de la norma[3].
No desconozco para nada el fin último del Derecho del Trabajo y que la protección es para la parte más débil de la relación laboral, pero no deja de llamarme la atención la situación.
En tal sentido, lo que sí trae nuevamente este fallo es la idea de cómo evaluar –en el caso concreto- qué trabajadores/as se consideran con “derechos adquiridos” previo a la reforma como así también qué “derechos adquiridos tiene” (o, ha adquirido) ya que considero que no es lo mismo un trabajador que ingresó a prestar tareas en mayo de 2024 que otro que viene trabajando desde 1983 y que durante su relación laboral ha pasado por diferentes “pisos mínimos” del Derecho del Trabajo.
Por su parte, el otro tema de mayor relevancia en este tipo de fallos judiciales es la aplicación o no del art. 55 de la Ley 27.802 y su inconstitucionalidad respecto a la cercenación del 33% de lo que la actualización de su crédito da como resultado. Ahí si me encuentro más convencido de que hay una clara regresión sin importar la antigüedad del trabajador/a basada únicamente en no poder tener sentencia firme antes del 06/03/2026, cuando eso depende de muchos factores (externos e internos).
Reitero que no busco criticar la resolución judicial y su faz de darle valor al Derecho de Trabajo como tal, pero debo ser honesto intelectualmente en aras de buscar un mayor conocimiento de la norma.
Acceda al fallo completo aquí>>
Notas
[1] Esta haciendo referencia al precedente N° 44914/L5, "MARTINEZ, RUBEN DARIO C/ ARAVENA TEJADA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" (voto del Dr. Ibáñez) de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Juan, donde se desestimaron las pretensiones patronales de aplicar las modificaciones de la reforma laboral introducida por la Ley 27.742 a relaciones nacidas con anterioridad, asumiendo la improcedencia de una aplicación retroactiva encubierta.
[2] El destacado me pertenece.
[3] Vease la noticia publicada por esta editorial en tal sentido https://cutt.ly/At4TyYWg.
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de diferentes publicaciones doctrinarias y del libro “Modernización Laboral Ley 27.802” publicado por Editorial Hammurabi. INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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