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Por Martín Morelli*

 

¿CUÁNDO ES REGRESIVA LA LEGISLACIÓN LABORAL?

COMENTARIO AL FALLO N° 259/25 "DIAS OLIVERA PRISCILA SELENA Y OTRAS c/ OLIVERA ALBERTO HORACIO Y OTRO s/ ORDINARIO" DE SAN JUAN

 

I.    Introducción

El 3 de junio pasado el Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan resolvió el expediente N° 259/25 “DIAS OLIVERA PRISCILA SELENA Y OTRAS c/ OLIVERA ALBERTO HORACIO Y OTRO s/ ORDINARIO”, donde se resolvió de manera interesante sobre la aplicación retroactiva o no de la Ley Bases y la Ley de Ordenamiento Laboral.

 

II.   ¿Cuál fue el planteo de la demanda y el trámite de la causa?

Las Sras. Priscila Selena Días Olivera, Elisa Valeria Olivera y Malena Evelin Días Olivera, promueven formal demanda laboral contra Alberto Horacio Olivera e Ignacio Alberto Olivera, reclamando –cada una de ellas respectivamente- los rubros y montos que se detallan en la liquidación realizada, con más sus intereses legales, gastos causídicos y costas, por despido y cobro de pesos. Solicitan se haga lugar a la acumulación subjetiva de acciones por litispendencia activa, el amparo de los arts. 8 a 15 de la Ley 24.013, art. 2 de la Ley 25.323 y la aplicación del anatocismo legal del art. 770 inc. b) del C.C.C.N.

De la demanda surge también, que las actoras comenzaron a prestar servicios a favor de los demandados en el año 2021 y se consideraron indirectamente despedidas ante el silencio patronal en fecha 23/04/2024.

Conferido el traslado de ley mediante decreto de fecha 27/03/2025, la parte demandada omitió comparecer, dándosele por decaído el derecho a contestar por decreto de fecha 06/05/2025. Asimismo, en las audiencias inicial y final se constató la inasistencia patronal, produciéndose la prueba testimonial e informática de la actora. Con posterioridad al llamamiento de autos, se denunció el fallecimiento del codemandado Alberto Horacio Olivera, dándose cuenta de la apertura de su proceso sucesorio, reanudándose los plazos para resolver por decreto de fecha 27/03/2026.

           

III. Sentencia del Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan

El Juez a cargo del Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan resolvió: “(…) I) Hacer lugar a la acción deducida en el modo expuesto en los considerandos, condenando solidariamente a IGNACIO ALBERTO OLIVERA y a los sucesores DE ALBERTO HORACIO OLIVERA (Expte. N° ANG551/26) a pagar a las actoras PRISCILA SELENA DÍAS OLIVERA, ELISA VALERIA OLIVERA y MALENA EVELIN DÍAS OLIVERA; y OLIVERA IGNACIO ALBERTO, la suma de pesos que resulte de la liquidación mandada a practicar por la presente, con más sus intereses dentro de los diez (10) días de que la presente resulte consentida y/o ejecutoriada de conformidad a los argumentos supra vertidos.-

II) CONDENAR a los mencionados individualizados en el punto I) a confeccionar y hacer entrega a las tres actoras, en el mismo plazo de diez días, de las correspondientes Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificados de Trabajo (art. 80 LCT) conteniendo las circunstancias fácticas reales determinadas en la presente resolución, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes en caso de retardo (art. 804 del C.C. y Com.).

III) Imponer las costas del presente proceso en el modo considerado.- (…)”.

A. Marco normativo y eficiencia temporal de las Leyes

Para así decidir, el Juez a cargo del proceso –Dr. Federico Marcelo Soria- primero se dedicó a analizar el marco normativo y eficiencia temporal de las leyes a los fines de dotar de certeza su pronunciamiento, siendo destacable en tal sentido algunos de sus argumentos:

  •  “(…) corresponde fijar el estándar hermenéutico rector respecto de la eficacia temporal de las leyes en el ámbito del derecho individual del trabajo, conforme a una lectura sistémica y armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente (art. 2, CCyCN). El principio de irretroactividad consagrado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe una regla de inmanencia contractual taxativa al disponer en su tercer párrafo que: "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...".

Para desentrañar el exacto alcance de esta directiva en nuestra materia, resulta sustancial precisar que el contrato de trabajo es, en su ontología jurídica, un contrato de cambio, de tracto sucesivo y de naturaleza conmutativa (art. 21 y sigs., LCT). Si bien se encuentra alcanzado por un marco de orden público tuitivo que limita la autonomía de la voluntad, su génesis, equilibrio y subsistencia reposan sobre un acuerdo de voluntades sinalagmático. Por lo tanto, le son aplicables las reglas de la teoría general de los contratos instituidas en el bloque civil y comercial común. (…)”.

  • “(…) Conforme a la doctrina civilista contemporánea especializada (Lorenzetti, Ricardo L., 'Código Civil y Comercial de la Nación Comentado', Tomo I, art. 7°, Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015), la ley supletoria tiene por función integrar la declaración de voluntad de las partes frente a sus omisiones (art. 962, CCyCN). Ahora bien, cuando el legislador dicta una norma ulterior que reduce protecciones o altera bases de cálculo en desmedro del trabajador, esa ley posterior carece de la fisonomía tuitiva propia del orden público laboral. Al no revestir un carácter imperativo de protección, dicha reforma tiene el rango de una norma dispositiva común, la cual —por imperio de la teoría general de los contratos— resulta inhábil para modificar los efectos futuros de un vínculo en curso de ejecución, debiendo respetarse la intangibilidad del sinalagma genético.

La ratio legis por la cual el codificador civil vedó la aplicación de nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución radica en la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima (Kemelmajer de Carlucci, Aída, 'El artículo 7 del Código Civil y Comercial y las relaciones en curso de ejecución', en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 2015-2, Editorial Rubinzal-Culzoni). El contrato nace, se ejecuta y debe extinguirse bajo el amparo del bloque normativo que le deparó origen, el cual se entiende incorporado tácitamente a la declaración de voluntad de los contratantes. Alterar los efectos de un contrato en marcha mediante una ley nueva implicaría forzar una mutación del equilibrio prestacional y de la asignación de riesgos que ninguna de las partes pudo prever al momento de contratar. (…)”.

  • “(…) A diferencia del orden público del derecho común —cuya finalidad es tutelar la supremacía del interés general, la moral, las buenas costumbres y los fines superiores del Estado sobre las convenciones particulares (art. 12, CCyCN)—, el orden público laboral reviste un carácter tuitivo, protectorio y unidireccional; no existe un orden público de protección al empleador. Este ordenamiento actúa como un piso mínimo de derechos que el legislador garantiza a la parte prestataria del vínculo. Consecuentemente, las modificaciones legislativas ulteriores solo capturan los efectos de los contratos en curso si su finalidad es elevar dicho estándar de protección o ampliar los derechos del dependiente, canalizándose a través del artículo 13 de la LCT.

Por el contrario, cuando la reforma legal reviste un carácter regresivo, carece de la entidad tuitiva necesaria para activar dicho efecto sustitutivo sobre un sinalagma en curso (in re "Carrizo Segundo Dalmacio c/ San Timoteo S.A.", CNAT, Sala V, 24/09/2018). El argumento se completa mediante las reglas de integración y propiedad contractual (arts. 964 y 965, CCyCN), las cuales encuentran un límite infranqueable en la tutela del artículo 17 de la Constitución Nacional. (…)”.

  • “(…)  Que, por idénticos fundamentos técnico-jurídicos[1], idéntica suerte corre la Ley N° 27.802 de "Modernización". En efecto, habiendo sido publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de marzo de 2026, sus disposiciones sustanciales modificatorias del régimen contractual y de cálculo indemnizatorio resultan temporalmente inaplicables a los contratos de trabajo que se encontraban en curso de ejecución con anterioridad a dicha fecha. Lo contrario importaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad de la parte trabajadora (art. 17, CN), una quiebra del principio de previsibilidad contractual (art. 1728, CCyCN) y una desarticulación del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), al privar al contrato de trabajo de la misma ultraactividad protectoria que el derecho común le reconoce pacíficamente a los contratos civiles y comerciales en curso (art. 7, 3er párrafo, CCyCN).

Por tales motivos, el artículo 7, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, en armónica sintonía con el bloque de principios de los artículos 7, 8, 12 y 46 de la LCT, impone la ultraactividad de las condiciones del contrato de trabajo nacido bajo el régimen anterior. En consecuencia, la presente controversia —así como toda aquella derivada de contratos de trabajo celebrados con anterioridad a los respectivos hitos de reforma— debe evaluarse y resolverse, salvo las mejoras y beneficios que se incorporen, conforme al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes complementarias previo a las modificaciones introducidas por las Leyes N° 27.742 y N° 27.802[2]. (…)”.

B. Intereses: juicio de constitucionalidad del art. 55 Ley 27.802

Con un acertado tino, el Juez de la causa se avoca a evaluar la validez constitucional del Art. 55 de la Ley 27.802 en su aplicación al caso concreto.

Habiendo realizado un análisis de la cuestión el Juez entiende que el Art. 55 de la Ley 27.802 no supera el test de razonabilidad ni respeta el derecho de propiedad, por lo que se declara su inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este proceso.

Para así decidir, el Magistrado fundo su decisión en algunos de los siguientes párrafos:

  • “(…) "Es irrazonable la discriminación que hace la ley entre juicios posteriores a la vigencia de la ley 27802 y a los anteriores en trámite. A estos últimos se les da un inexplicable trato peyorativo. Se violenta el derecho de propiedad del trabajador respecto a su crédito laboral. La cuestión central de la arbitrariedad deriva en que la ley discrimina al trabajador solo por el estadio procesal de su acción judicial. El juicio en trámite judicial anterior a la vigencia de la LML recibiría un tratamiento inferior con una eventual reducción del 33% si se aplica el piso del 67%, respecto a los juicios iniciados posteriores a LML. La igualdad ante la ley (art. 16, CN) no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o carencia de una acción judicial en trámite. El legislador no puede castigar al trabajador que a la entrada en vigencia de la ley había decidido recurrir a la justicia para percibir su crédito. La cuestión luce prístina, pues la conclusión contraria implicaría sostener un menoscabo en función del ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades y promover las acciones pertinentes procurando el cumplimiento de la ley (art. 18, CN)." INFORME LABORAL N° 132 bis. LA REFORMA LABORAL EN EL CONTEXTO DEL MODELO MILEI. Horacio Schick.- (…)”.
  • “(…) Siguiendo el criterio sentado por el Dr. Juan Ignacio Orsini (“Burguera c/ Peterlana”, 2026), cuando la aplicación de una pauta de intereses arroja un resultado que licúa una porción sustancial del capital real, se configura un supuesto de confiscatoriedad (Art. 17 CN). No se trata aquí de una preferencia por una tasa sobre otra, sino de la constatación matemática de que la norma bajo análisis no cumple con la función resarcitoria de la mora, transformándose en una quita forzosa de derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador. (…)”.
  • “(…) El principio de progresividad y la ruptura de la igualdad (Art. 16 CN). La norma analizada introduce una distinción entre los créditos ya judicializados y aquellos que se originen bajo la nueva vigencia del Art. 276 LCT. Esta segmentación carece de un fundamento racional que justifique por qué un trabajador con juicio en trámite debe soportar una tasa pasiva disminuida frente a la actualización plena por IPC que el legislador ha dispuesto para los nuevos casos. Dicha asimetría lesiona la garantía de igualdad ante la ley (Art. 16 CN), al dispensar un trato inferior a quien, por la propia dinámica del proceso, ha sufrido una espera mayor para la satisfacción de su derecho.

Asimismo, se advierte una colisión con el principio de no regresividad en materia de derechos sociales (Art. 75 inc. 22 CN y Art. 26 CADH), dado que la norma bajo estudio reduce injustificadamente los niveles de tutela y actualización que ya integraban el ordenamiento jurídico a traves de la doctrina legal obligatoria de la provincia.(…)”.

C. Capitalización de Intereses (Anatocismo)

Aquí el Magistrado rechaza el pedido de la actora, fundándose en el siguiente párrafo:

“(…) Al respecto, este Tribunal adopta el criterio restrictivo fijado por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Juan en los autos N° 45507/L3, "CARRIÓN, JAVIER ENRIQUE c/ PSA S.R.L. s/ ORDINARIO" (30/05/2025). La prohibición del anatocismo constituye una regla general de orden público, por lo que sus excepciones deben interpretarse con carácter taxativo. En la materia que nos ocupa, cuando la pretensión se enfoca en el reclamo de indemnizaciones por despido clandestino o diferencias de haberes, la obligación de pago con carácter de líquida y exigible recién se consolida a partir del dictado de la sentencia definitiva que declara y admite el derecho. Dadas estas condiciones, al momento de la notificación de la demanda no preexistía una obligación de dar una suma de dinero por intereses vencidos en los términos del art. 770 inc. b) del ordenamiento civil, motivo por el cual el planteo de anatocismo debe ser desestimado. (…)”.

 

IV. Apreciaciones respecto fallo “Dias Olivera”

Debo destacar que el fallo ha traído infinidad de publicaciones y posteos en redes sociales ante lo que se considera un precedente de gran calidad respecto, principalmente, al planteo de los demandados de la aplicación actual de las leyes -27.742 y 27.802- con las que el Congreso de la Nación modificó la Ley de Contrato de Trabajo.

Es verdad que el fallo marca temporalmente una situación de gran repercusión actual pero no me parece, a los fines prácticos, de una mayor dotación jurídica que otros que han salido hasta la fecha (y que resulta también “parcial” porque ningún demandado se presentó a contestar demanda y plantear lo que por derecho consideraba). Asimismo, según se pudo constatar en diferentes buscadores de jurisprudencia, la jurisprudencia mayoritaria de la provincia de San Juan iría por la constitucionalidad de la norma[3].

No desconozco para nada el fin último del Derecho del Trabajo y que la protección es para la parte más débil de la relación laboral, pero no deja de llamarme la atención la situación.

En tal sentido, lo que sí trae nuevamente este fallo es la idea de cómo evaluar –en el caso concreto- qué trabajadores/as se consideran con “derechos adquiridos” previo a la reforma como así también qué “derechos adquiridos tiene” (o, ha adquirido) ya que considero que no es lo mismo un trabajador que ingresó a prestar tareas en mayo de 2024 que otro que viene trabajando desde 1983 y que durante su relación laboral ha pasado por diferentes “pisos mínimos” del Derecho del Trabajo.

Por su parte, el otro tema de mayor relevancia en este tipo de fallos judiciales es la aplicación o no del art. 55 de la Ley 27.802 y su inconstitucionalidad respecto a la cercenación del 33% de lo que la actualización de su crédito da como resultado. Ahí si me encuentro más convencido de que hay una clara regresión sin importar la antigüedad del trabajador/a basada únicamente en no poder tener sentencia firme antes del 06/03/2026, cuando eso depende de muchos factores (externos e internos).

Reitero que no busco criticar la resolución judicial y su faz de darle valor al Derecho de Trabajo como tal, pero debo ser honesto intelectualmente en aras de buscar un mayor conocimiento de la norma.

 

Acceda al fallo completo aquí>>

           

Notas

[1] Esta haciendo referencia al precedente N° 44914/L5, "MARTINEZ, RUBEN DARIO C/ ARAVENA TEJADA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" (voto del Dr. Ibáñez) de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Juan, donde se desestimaron las pretensiones patronales de aplicar las modificaciones de la reforma laboral introducida por la Ley 27.742 a relaciones nacidas con anterioridad, asumiendo la improcedencia de una aplicación retroactiva encubierta.
[2] El destacado me pertenece.
[3] Vease la noticia publicada por esta editorial en tal sentido https://cutt.ly/At4TyYWg

 

*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de diferentes publicaciones doctrinarias y del libro “Modernización Laboral Ley 27.802” publicado por Editorial Hammurabi. INSTAGRAM: @mmorelliabogado

 

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