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Por Wendell Luzardo

 

A UN AÑO DEL FALLO “FARINA” DE LA CSJN: UN PRONUNCIAMIENTO QUE NO LLEGÓ EN UN PLAZO RAZONABLE


I. Introducción
El 26 de diciembre del año 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Farina Haydeé Susana s/ homicidio culposo” estableciendo el alcance del último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal. (CSJN Fallos 342:2344, rta. 26/12/2019)
En particular señaló en relación al supuesto previsto en el art. 67, 6to. párr., inc. e) del Cód. Penal que asignarle “[…] carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios de los tribunales intermedios que confirmaron, en lo sustancial, la sentencia condenatoria dictada respecto de la nombrada, excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -art. 67, inc. e, del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al `...dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se  encuentre firme´. La claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación […]”.
En resumidas cuentas lo que se sostuvo es que las sentencias dictadas por los órganos revisores -Cámaras de Apelación, Cámaras de Casación y Superiores Tribunales provinciales- que confirman en lo sustancial  la condena, no interrumpen la prescripción de la acción penal, fijando así un límite a las posibles interpretaciones que pudieran hacerse en relación al último supuesto interruptor. También se recordó que la doctrina emanada de ese Tribunal debe ser seguida por el resto de los Tribunales del país (circunstancia que merece un análisis especial que excede a este pequeño artículo).
Desde ya que resulta importante que se establezca con precisión cuál es el alcance de los actos que prolongan los plazos de prescripción -ya sean los que interrumpen o suspenden su curso- pero no puede soslayarse que esta decisión se adoptó luego de transcurridos casi quince años desde la sanción de la ley 25.990 (BO 11/1/2005) que introdujo el supuesto interruptivo en cuestión.
En efecto, la citada norma -ley 25.990- modificó el art. 67 del Código Penal suprimiendo la problemática formula “secuela de juicio” que tantos inconvenientes trajo durante más de 50 años al momento de establecer qué actos interrumpían el curso de la prescripción y así se incorporó un catálogo taxativo de supuestos interruptivos [1] entre ellos el comprendido en el inc. e) del referido artículo “el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Desde la entrada en vigencia de dicho texto legal la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios fallos en los que podría haber definido -con la precisión y contundencia con que lo hizo en “Farina”- el alcance del supuesto interruptor en estudio pero en lugar de ello se pronunció, en alguno de ellos, devolviendo los autos a la instancia para que se verifique si la acción penal se encontraba prescripta o bien -asumiendo competencia positiva- poniendo fin al ejercicio de la acción penal señalando que en casos donde el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas se veía violentado por la excesiva duración del proceso por resultar irrazonable, la prescripción constituía un instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente esa garantía (CSJN Fallos 329:445, rta. el 07/03/2006; Fallos 322:700, rta. el 31/03/2009, entre otros).
Es cierto que en algún momento es conveniente precisar el alcance de una norma o acotar las diversas interpretaciones que puedan hacerse respecto de la misma, pero entiendo que, en el caso, transcurrieron tantos años -casi quince- desde su entrada en vigencia que esta decisión de la Corte Suprema sin dudas puede provocar consecuencias no deseadas o por lo menos que darán tela para cortar.
Asimismo aprecio que existía otra solución en el caso comentado, a los efectos de poner fin a la duración irrazonable del proceso -surge de la reseña del fallo de la Corte que Haydée Susana Farina había sido condenada en primera instancia el 16 de marzo de 2005 a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo- puesto que el Máximo Tribunal podría haber echado mano, como lo ha hecho en otras oportunidades, al instituto de la prescripción de la acción penal con el objetos de consagrar efectivamente la garantía del imputado de ser juzgado sin dilaciones (art. 7.5 CADH). y de este modo evitaba expedirse en relación al alcance del último supuesto interruptivo del curso de la prescripción.  

II.  Alcance de esta causal de interrupción pre “Farina”
Una interpretación que parecía armoniosa y que no asomaba como violatoria del principio de legalidad es la que asignaba carácter de sentencia condenatoria a las decisiones de los órganos intermedios que no se limitaban a confirmar la condena sino que fiscalizaban la sentencia y efectuaban un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, con lo que quedaban atrapados por la previsión legal establecida en el art. 67 6to. párr. inc. e) del Cód. Penal (SCBA P124.652, rta. el  08/05/2019; P130.093, rta. el 29/08/2018; P121528, rta. el 27/09/2017 y P102569, rta. el 31/10/2016).
Parece lógico, o por lo menos parecía, que no pudiera negarse carácter de “sentencia condenatoria” a una decisión jurisdiccional que haya analizado el mérito del asunto e impuesto pena -ya sea modificando la que originalmente fuera impuesta en la instancia de origen-, pues dicha resolución reúne los elementos y caracteres propios de una condena.
También asomaba como acertado el argumento mediante el cual se afirmaba que en el inciso e) del art. 67 del Cód. Penal no se había efectuado ninguna limitación, tal como sí se había hecho en el inciso b) de la misma norma en cuanto se afirmaba que la prescipción de la acción penal se interrumpía por  el “primer llamado” a prestar declaración indagatoria. Y en función de ello, al no existir una limitación, se sostenía que el fallo del tribunal revisor que fiscalizaba la sentencia de condena y efectuaba un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, debía tener capacidad de interrumpir el curso de la prescripción.
En la dirección se había expedido en reiteradas oportunidades la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA P. 84.431, rta. el 31/10/2007; P. 90.959, rta. el 3-09-2008; P. 90.736, rta. el 30-09-2009; P. 105.309, rta. el 29-04-2015; P. 102.157, rta. el 06/07/2016 y P. 118.658, rta. el 11/02/2016).

III.  Fallos dictados con posterioridad al caso “Farina”.
Podemos observar en primer término un pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, del 6 de agosto del 2020, que se apartó -por mayoría- de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Farina”, señalando que “[…] Más allá que el sustento fáctico de aquel caso difiere con el presente y que no luce apropiado extraer una doctrina de un único precedente del Máximo Tribunal, no podemos perder de vista las graves consecuencias político-criminales que implicaría generalizar lo allí decidido; muchas -por no decir todas- las causas de delitos con penas “leves” finalizarían con un sobreseimiento por prescripción producto de las demoras generadas por las diversas y sucesivas instancias recursivas […] La `levedad´ de la pena mencionada no importa que los hechos que podrían quedar sin un pronunciamiento judicial definitivo carezcan de entidad para producir conmoción social […] se encuentra fuera de discusión el derecho al recurso que ampara constitucional y convencionalmente a la persona imputada en una causa penal, pero consideramos que también resulta indiscutible la necesidad político criminal de que estos hechos sean juzgados, se arribe a la verdad y se apliquen las consecuencias jurídicas previstas por el legislador […].” (CNCCC 72247/2019/TO1/5/CNC1 - “LÓPEZ, Ricardo Francisco Julio s/ rechazo de excarcelación” – ElDial AABE2C).
También viene al caso traer a colación tres pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los que si bien se deja a salvo cuál resultaba ser la postura de ese Superior Tribunal provincial en relación al alcance del último acto interruptivo del curso de la prescripción, lo cierto es que se adoptan los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Farina, Haydée s/ homicidio culposo" (SCBA P. 131.745, rta. el 21/07/2020; P. 132.525, rta. el 23/07/2020 y P. 131.506, rta. el 05/10/2020).
En la causa de la SCBA P. 131.745 los imputados habían sido condenados por  distintas montos de penas -conforme surge de las constancias de la sentencia-, siendo que a uno de ellos se le impuso la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, en carácter de coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y homicidio en ocasión de robo, en concurso real; a otro a la pena de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, agravado a su vez por ser integrante de la policía provincial, y homicidio en ocasión de robo agravado por ser miembro de esa fuerza, en concurso real y al último la pena de treinta y tres años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y homicidio en ocasión de robo, en concurso real.
Por su parte en la causa de la SCBA P. 132.525 el imputado había sido condenado en primera instancia a la pena de veintiséis años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (tres hechos) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas (dos hechos), todos en concurso real entre sí.
Finalmente en la causa de la SCBA P. 131.506 los imputados fueron condenados en primera instancia a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndoles reglas de conducta por el plazo de dos años, por resultar coautores penalmente responsables del delito de defraudación por circunvención de incapaz.
De dichas resoluciones resulta interesante destacar el voto del señor Juez doctor de Lazzari en la causa P. 131.745 -el que luego replicó en las otras dos resoluciones mencionadas- en cuanto señaló que si bien adhería al voto del señor Juez doctor Torres que abrió el acuerdo -que luego fue acompañado por el resto de los jueces, resolviéndose la cuestión si disidencias- dejaba a salvo su opinión sobre la inteligencia que cabía asignarle al art. 67, inc. "e" del Código Penal para posteriormente indicar que “[…] Sin embargo la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo ha efectuado una interpretación de dicha norma sustantiva al sostener que desde el prisma de la arbitrariedad de las sentencias es la única forma posible de compatibilizar el texto legal con el principio de legalidad y el derecho de todo justiciable de que el proceso en su contra se desarrolle en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, sino que ha decidido que esa postura debe ser seguida inexorablemente por el Tribunal que integro, y por los demás del fuero ordinario de la Provincia de Buenos Aires […]  A tenor de ello, más allá de que entiendo -del mismo modo que el señor Juez Rosenkrantz- que no es dable imponer en una materia privativa de los jueces de la causa en la que no se encuentra comprometida de manera directa e inmediata una cuestión de naturaleza federal (art. 15, ley 48), una interpretación obligatoria para un tribunal determinado, seguiré los lineamientos vertidos en la orden emanada del Máximo Tribunal de la Nación en la presente causa en la que, la imputación por la que vienen condenados los nombrados es de una significativa importancia, y la condena en revisión extraordinaria no ha mutado en su plataforma fáctica y su significación jurídica desde la sentencia emanada del tribunal de juicio en tanto, a partir de una intervención previa de esta Corte, el proceso ha transitado por todas los órganos a partir de la utilización de todas las vías recursivas que prevé nuestra legislación procesal […]”. (SCBA P. 131.745, rta. el 21/07/2020 ver voto del doctor de Lazzari).
Tanto del fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional como del voto del señor Juez de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires doctor de Lazzari, se advierte que la decisión de la Corte de Justicia de la Nación en el caso “Farina” genera ciertas críticas, primero por las consecuencias que podría provocar en cuanto a la subsistencia de la acción penal sobre todo en los delitos reprimidos con penas leves y por otra parte porque la Corte ha declarado como doctrina de seguimiento obligatorio para todos los tribunales del país una interpretación de una norma de derecho común.
Finalmente resta señalar otro fallo, en esta oportunidad de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en una causa donde el imputado había sido condenado en primera instancia a la pena de veintiocho años de reclusión, más declaración de reincidencia, por haber sido encontrado culpable de los delitos de violación reiterada en grado de tentativa -tres hechos-, violación reiterada -en ocho oportunidades- y violación y robo simple -cuatro hechos-.
En dicho resolutorio se sostuvo que razones de celeridad y economía procesal aconsejan no desatender la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Farina”, que era más beneficiosa para el justiciable que la que venía sosteniendo la Sala, y en función de ello remitió los autos a la instancia para que se expida respecto de la prescripción de la acción penal.

IV. Conclusión
Como puede apreciarse de esta breve reseña, efectuada respecto de cuál era la situación previa al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al último acto interruptivo del curso de la prescripción (art. 67, 6to. párr. inc. “e”) y la mención de algunos fallos que se han dictado durante el transcurso de este año, puede apreciarse que la adopción de la doctrina “Farina” podría provocar la extinción por prescripción de infinidad de procesos incluso de aquellos donde se hayan impuesto penas elevadas por imputaciones graves, pero lo más preocupante es el futuro de las causas correccionales donde las penas establecidas para los delitos que allí tramitan resultan ser más bajas con lo que los plazos de prescripción son más cortos.
Seguramente también ocasionará la presentación de acciones de revisión -en la provincia de Buenos Aires ya se han presentado- solicitando la aplicación de esta doctrina de la Corte sosteniendo que al momento de adquirir firmeza la condena ya había transcurrido desde la sentencia de primera instancia el plazo de prescripción correspondiente. (art. 467 y ssg. CPPBA, art. 366 y ssg. CPPF).
De todos modos el problema no radica en los plazos de prescripción en sí, sino de nuestro sistema recursivo -cantidad de instancias- y los tiempos que insume -en nuestra realidad judicial- la revisión de las sentencias. Por eso entiendo que a sabiendas de ello y del tiempo que llevaba en vigencia el supuesto interruptivo en cuestión podría haberse escogido otra solución como la de declarar la prescripción de la acción en salvaguarda del derecho a ser juzgado sin dilaciones y no fijar una interpretación tan restrictiva del último supuesto de interrupción de la prescripción que generará, sin dudas, algunas controversias.


Notas

[1] Art. 67 “[….]"La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme […]”

 

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