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Por Julián Emil Jalil*

 

COVID-19
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA DIGNIDAD PADECIDOS POR MÉDICOS, PERSONAL DE SALUD, Y PERSONAS ENFERMAS


“…Las injurias son las razones de los que tienen culpa…” (Jean-Jacques ROUSSEAU)

1. La situación de hostigamiento contra médicos, personal de la salud, y enfermos de Covid-19
Lamentablemente, hemos visto varios casos de médicos o enfermeros que son víctimas de actos lesivos a su dignidad y honor en medio de una pandemia que, paradójicamente, los tiene a ellos mismos como protagonistas en su loable quehacer de protección sanitaria del resto de la comunidad, quedando expuestos, -incluso-, al contagio de la enfermedad. También fuimos testigos de casos de personas enfermas de covid-19 que han sido perseguidas e incluso “escrachadas” en redes sociales o cadenas de whatsapp.
Todas estas situaciones representan para las víctimas daños injustamente padecidos toda vez que las acciones descriptas, lesionan la dignidad humana y resultan a todas luces injuriantes.

2. La configuración de la injuria
Se considera injuria a toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa, ataquen el honor, la reputación o la dignidad de una persona, hiriendo sus justas susceptibilidades. Es decir, son injurias todos los excesos verbales o por escrito, en condiciones que puedan ser oídos o conocidos por extraños, configurándose así una auténtica difamación innecesaria para la defensa en juicio [1].
Debe tener el acto cuestionado entidad suficiente como para deshonrar o desacreditar, de esa manera se dejan fuera las pretensiones de reparación de meras susceptibilidades [2]. Las injurias se vierten generalmente en el marco de la expresión humana, por ello, comúnmente se presentan en estos casos, una colisión de derechos constitucionales, por un lado: el derecho a la libertad de expresión,  y por el otro: el derecho a la intimidad, el honor y la dignidad.

3. La colisión de derechos en juego: libertad de expresión, intimidad, honor y dignidad
El derecho a la libertad de expresión y la relevancia que conlleva el acceso colectivo a la información están consagrados en los arts. 14, 32 y 42 de la CN, arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros cuerpos normativos. Bajo la garantía de la "libertad de expresión" universalmente se comprenden la libertad de emitir opinión y el derecho de dar o recibir informaciones o ideas, sin censura previa o sin injerencia de autoridades.
Por su parte, podemos encontrar el marco constitucional del derecho a la intimidad o al respeto a la vida privada en el art. 19 de la CN, que consagra el denominado "principio de reserva", el art. 18 de la CN, que garantiza la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados, y el art. 33 de la CN, que reconoce los llamados "derechos implícitos", entre otras normas.  Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño también reconocieron este derecho a la intimidad.
En cuanto al derecho al honor podemos decir, sucintamente, que el mismo detenta una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera es la consideración que cada persona tiene de sí misma, sus virtudes y defectos, y del respeto o trato que merece por parte de sus semejantes. La dimensión objetiva tiene que ver con lo que opina o piensa la sociedad en la que se desenvuelve el sujeto, acerca de sus méritos o virtudes y sus deméritos.
La protección comprende a la honra o reputación, de modo que se tutela tanto la estima propia como la fama o estimación ajena, lo que significa que se receptan ambas facetas del honor. Su tutela aparece, juntamente con la de la intimidad o vida privada, en la inmensa mayoría de los tratados de derechos humanos [3].
Bajo este marco conceptual, debemos señalar que el art. 52 del CCCN expresamente dispone que la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.
Entonces, a través de las injurias se lesiona la dignidad humana (comprensiva del honor y la intimidad), y en la medida que ese acto sea desmedido en relación a la libertad de expresión (ya sea verbal, escrita, personal o a través de redes sociales) habrá responsabilidad por el daño causado a la persona en su faz extrapatrimonial. (arts. 1716, 1717, 1741 del CCCN).

4. La viabilidad de la lesión a la dignidad (injuria) en la medida en que se sobrepase la línea de tensión con el derecho a la libertad de expresión.
El conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara [4].
Como dijimos, las injurias vacilan en una colisión de derechos en donde, en la medida que la trasgresión al derecho a la dignidad, al honor o a la intimidad sobrepasen la línea de tensión del derecho a la libertad de expresión, el damnificado gozará del correspondiente resarcimiento por la lesión al interés que encuentra protección en el Código (arts. 1, 2, 51, 52, 1716, 1717, 1737, 1740 y 1741, del CCCN), como así también en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. V de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 11 de la Convención Derecho del Hombre).
En definitiva, en tiempos de extremada sensibilidad social, el ser humano tiene que estar a la altura de las circunstancias y comportarse de acuerdo a la máxima deontológica de respetar al prójimo en toda su dimensión: es decir, en su aspecto físico, psíquico y social. En caso contrario, el derecho se encargará de subsanar el daño injustamente sufrido a través de la reparación plena que recepta el art. 1740 del CCCN.

 

Notas

[1] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, 28/08/2007, A. D.V v. G. L. s/ Liquidación y partición de sociedad, La ley online. Al respecto debemos agregar que no necesariamente debe estar indicado el nombre de la persona, pues generan daño en el honor y vida privada de estos, al resultar fácil su identificación con alusiones directas. Tampoco el hecho de que no surja de una página personal, sino grupal resulta un eximente de la imputación, pues como ha precisado la Sala II de la CACC de Azul, se considera que el demandado es el autor de las publicaciones injuriosas en un muro de Facebook, dado que (aun cuando, según sus dichos, terceros tenían acceso a la página) el art. 1761 del  CCCN dice que, si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado, -el accionado reconoció su carácter de administrador-, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. [C. de Apel. en lo C. y C. de Azul, sala II, 17/10/2017,D., N. c. M., M. A. s/ daños y perj. del. / cuas. (exc. uso aut. y estado), RCyS 2018-VIII , 99 , AR/JUR/75641/2017].
[2]Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.187.
[3] Tribunal de Gestión Asociada Nro. 3, 23/10/2019,  D. E. P. N. – P. A. E. – P. S. E. y P. P. N. R. c. M. M. B. s/ Acción preventiva, La Ley Online, AR/JUR/42056/2019.
[4] CSJN. Fallo: “Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros”, 15/05/1986, LA LEY 1986-C , 411 con nota de Atilio Aníbal Alterini; Aníbal Filippini;  LLC1986, 650 – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil – Parte General – Director: Julio César Rivera – Editorial LA LEY, 2003 , 41, con nota de Julio César Rivera;  Colección de Análisis Jurisprudencial José W. TOBIAS, 308 – DJ1986-2, 242 – Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría del Estado – Director: Mario Héctor Resnik – Editorial LA LEY, 2004 , 201, con nota de Jorge Bercholc;  Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil – Parte General – Director: José W. Tobías, Editorial LA LEY, 2003 , 308, con nota de José W. Tobías; Paula Feldman.

 

* Juez de Cámara. Ex Juez Civil y Comercial de 1ra Instancia. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho de Daños (UBA). Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca, España). Posgraduado en Derecho Continental (En la U. de Paris-Francia). Posgraduado en Derechos Humanos y Justicia Constitucional (U. de Bolonia-Italia). Posgraduado en Derecho de los Contratos (UBA). Posgraduado en Derecho de la Salud (UBA). Profesor de grado y posgrado. Investigador. Autor de 11 obras jurídicas y de más de 100 artículos de Doctrina.

 

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