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Por Marcela V. Celiz*

COMENTARIO A FALLO
LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN EL PROCESO PENAL

En fecha 1 de Julio de 2020, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de la ciudad de La Plata, hizo lugar a la petición de una abogada del Niño, Niña y Adolescente, designada en una causa conexa en el fuero civil, por sorteo desde el Registro de Abogadas y Abogados de Niños, Niñas y Adolescentes del Colegio de Abogados de La Plata.

La letrada se presentó en representación de una menor como particular damnificada, solicitando al juez de grado del proceso penal que tramita por ante el juzgado de Garantías N°3 de La Plata, la autorice a visualizar la causa en el sistema informático del Ministerio Público (SIMP) para poder dar seguimiento al expediente con las mismas garantías que se deben tener en todo proceso, en el cual se ven involucrados derechos de NNYA, entendiendo a la menor representada como un sujeto de derecho y parte del proceso. El magistrado del juzgado de garantías, se expidió planteando que no le correspondía expedirse sobre la incorporación al sistema informático y dando intervención al asesor de menores e incapaces, negando así implícitamente el derecho a la incorporación en el sistema como letrada de la parte damnificada.

De los considerandos del resolutorio surgió que el magistrado entendía que la figura del “Abogado del Niño” había sido excluida por el legislador local de la participación en los procesos penales, exponiendo su desconsideración de la calidad procesal alegada por la letrada.

El recurso interpuesto abrió el debate de tres ejes fundamentales: 1) el alcance de la ley provincial 14.568 a la luz de la normativa nacional y supranacional específica; 2) la interpretación del art. 26 del CCCN; 3) la intervención del Asesor de Incapaces en el proceso.

Sentado el debate, se propone analizar las principales normas que giran en torno al mismo, por un lado la Ley provincial 14.568 en su artículo 1, crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño para que represente legalmente los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de menores e Incapaces.

 En dicho articulado, surge una  enunciación de los fueros de actuación, que para los jueces de Cámara, de ninguna manera  pude ser leída de modo taxativo o como un numerus clausus, ello en virtud de las numerosas convenciones y pactos internacionales a los cuales ha adherido nuestro país, que por mencionar algunos son: Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 16 refiere al "Derecho de la Niñez"; Las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, y por supuesto la Convención de Derechos del niño, entre otros.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establece explícitamente que los NNYA tienen derecho a: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

Por  otro lado, como ya sabemos, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es la adecuación de nuestro ordenamiento interno a la ratificación realizada por el Estado Argentino a la CDN, y en su art. 27 establece las "garantías mínimas de procedimiento y la garantías en los procedimientos judiciales o administrativos", estipulando que “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte”. Así al referirse a las garantías mínimas, nos está dando la pauta que nada de esas garantías mínimas pueden faltar en un expediente, toda vez que estas normas son obligatorias, son de orden público y son irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles, así lo dispone en su art. 2.

Por su parte, el Decreto 415/06 (B.O.: 18/4/2006) que reglamenta el art 27, establece que “El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27, incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar (representado por el Asesor de menores e incapaces). Dicha mención, dio lugar a debatir la intervención del Asesor de menores e Incapaces en el proceso respecto los derechos de los NNYA, adelantando, que su intervención no es contraria ni se superpone con la representación del abogado del NNYA.

Al respecto, se debe tener presente que el Asesor de menores representa al Estado, por lo tanto, defiende un interés social y dictaminará en virtud de la norma y de lo que él considere más beneficioso para el NNYA, basándose en su propia interpretación; A diferencia del Abogado del NNYA que representa a la persona menor de edad, llevando su voz al proceso y requiriendo por el verdadero interés individual del menor.

Dentro del ámbito nacional, la disposición del art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (citada por el juez garante) establece que "La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales”, no implica desconocer el derecho de los niños a ser escuchados y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, ya lo indicaría así el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en tanto la propia norma nacional reconoce también que pueden ejercer actos por su cuenta.

Así pues, es necesario establecer la conjunción de lo normado en la primera parte del art. 26 del CCCN con otras dos normas generales que establece el Código, ellos son los arts. 261 que fija la edad de discernimiento para los actos lícitos en los 13 años y por el otro lado, el artículo 639, que enuncia como principio de la responsabilidad parental, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. Además, los jueces plantean que el referido art. 26 debe ser mensurado, en lo que cuenta, junto con su concordante 707 del CCCN que establece (respecto de los procesos de familia, pero con conceptos extrapolables al procedimiento penal) que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente, y que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

Concluyeron los magistrados de la Sala, que de toda la normativa analizada se desprende que los niños niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos, a presentarse con asistencia letrada y a participar activamente en todo procedimiento judicial de su interés, puesto que la tutela prevalece sin condicionamientos sobre cualquier otra normativa local que no reconozca su acceso directo a la jurisdicción penal con asistencia letrada. En dicha inteligencia, reconocieron al justiciable la condición de menor víctima y su pretensión de contar con un Abogado del Niño, ordenando REVOCAR la resolución apelada y la incorporación de la letrada en el SIMP.

Como corolario de la cuestión, la Cámara ha dejado en claro que la defensa técnica del Abogado del NNYA es en todos los fueros, por ser una cuestión de Derechos Humanos, básicos y fundamentales y su ausencia podría traer aparejado la nulidad de lo actuado en el proceso, en virtud de la legislación citada.

Fallo: Carátula: R.O.J.R   S/ INC. DE APEL- Expte: CP 33594 caratulado “R. O, J.  R   S/ INC. DE APEL
 

 

*Abogada en ejercicio independiente de la profesión, recibida en la UNIVERSIDAD ABIERTA INTERAMERICANA, orientada en derecho Privado, especialista en Derecho de Familia y Derecho de la Salud. Matriculada en el Colegio de Abogados de Quilmes, en el Colegio de Abogados de Capital Federal y en la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Coordinadora en el Departamento de Iniciación Profesional del Colegio de Abogados de Quilmes.

 

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