6 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO GRATIS EN COMPRAS NACIONALES


Por Marcela V. Celiz*

 

COVID-19
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE MENORES EN TIEMPOS DE PANDEMIA

Desde el dictado de las medidas del A.S.P.O (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), los regímenes comunicacionales existentes se han visto alterados e imposibilitados de su cumplimiento, ello así por las exigencias que instauró el Poder Ejecutivo Nacional en el art. 2 del Decreto 297/20, el 20 de marzo del corriente año, estableciendo la prohibición de traslado, debido a la emergencia sanitaria a causa del COVID-19.
Durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.
El 21 de marzo de 2020, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a través de la Res. 132/2020, estableció que en virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus progenitores, ”se trataría de un supuesto de cuidado personal unilateral”, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto excepcional, dicha fluidez implicaría profundizar las comunicaciones a través de los medios tecnológicos.

A lo expuesto, tratándose de la norma general, se establece por el inciso 5 del art. 6 ciertas excepciones a saber:

a) Cuando a la entrada de vigencia del ASPO, el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debía ser realizado por única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; podría trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, podría trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.

En esta primera etapa, ante las peticiones de los progenitores no convivientes, los jueces de familia rechazaban las pretensiones de comunicación personal, basándose en que el interés superior del NNYA se fundaba en la protección de la salud de aquellos (1).

1. Juzg. 1ª Inst. Fam. N º 4 San Isidro, 26/3/20, elDial.com – AABAF3 CN Civ. Sala C, 26/3/20, elDial.com – AABAF7.

Sin embargo, se ha visto algún criterio diferente como ser en el Juzgado Nacional en lo Civil N º 102, en el cual el 23/04/2020 en medio de la pandemia, el juez de grado se aparta de la interpretación de los otros magistrados y establece con carácter cautelar, que un niño permanezca alternadamente una semana con cada progenitor hasta que comiencen las clases. Así también la obligación del padre conviviente de permitir el contacto diario con el no conviviente, tratando de interpretar los alcances del aislamiento social en su posible colisión con las normas rectoras del art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reconocen el derecho y deber a una fluida comunicación entre el padre no conviviente y su hijo menor de edad (2).
Con el pasar del tiempo, las medidas del A.S.P.O han ido flexibilizándose hasta llegar a la Decisión Administrativa 703/20 dictada del 1 de Mayo de 2020, la cual incorpora al listado de excepciones del ASPO al Traslado de niños, niñas y adolescentes al domicilio del progenitor no conviviente.
La Decisión Administrativa impulsada por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad, tiende al contacto personal y la convivencia de los hijos e hijas menores de edad con ambos progenitores a los fines de mantener cuidados los vínculos familiares.
A partir de esta nueva decisión, uno de los primeros fallos a favor de la comunicación personal del progenitor no conviviente se dio en una causa que tramita en el juzgado de familia N ° 2 de Quilmes, a cargo del Dr. Pablo H. Ferrari, en la cual en fecha 8 de junio de 2020, se ordenó un régimen de comunicación provisorio, hasta tanto dure el A.S.P.O.
El juez de grado decretando una medida cautelar, reconoce el derecho de comunicación personal del niño con su progenitor no conviviente, basándose en el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, sin desatender el estado de emergencia; así receptó el fundamento planteado por el actor,  basado en la Disposición Administrativa 703/2020 dictada el último 01 de mayo, en la cual PEN, que estableció la posibilidad de trasladar a su hijo con una frecuencia espaciada cada 7 días, todo ello con miras a resguardar el vínculo afectivo del  niño o adolescente con ambos progenitores, sin desatender las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
De esta manera, el magistrado se apartó de las recomendaciones del asesor de menores y perito psicóloga del equipo interdisciplinario que habían planteado exhortar a la progenitora a dar cumplimientos con los deberes a su cargo mediante videollamada, ello en función de las medidas de restricción antes impuestas.
El magistrado, atendió la petición realizada por el progenitor en función del principio del "favor minoris", según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros.  Asimismo, atendiendo a la norma del art. 652

2. Expte. 12516/2020 – “C., E. M. B. c/ G., J. N. s/Denuncia por violencia familiar

Del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé expresamente el derecho y el deber de fluida comunicación del progenitor no conviviente con el hijo, imponiendo el deber de colaboración del progenitor que sí convive con el hijo, en la norma del art. 653 del mismo cuerpo legal, articulado en consonancia con la normativa convencional que dispone el deber de los Estados Partes de respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; debiendo poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño (art. 9 y 18 Convención sobre los Derechos del niño).
El juez, funda también su decisorio a fin de no privar al niño del trato frecuente y afectuoso con su padre. En la misma medida ordenada, estableció también, que el progenitor se comunicara con su hijo el resto de los días de la semana y una vez al día, por cualquier medio, telefónico o cualquier otro medio tecnológico, debiendo la progenitora conviviente del niño arbitrar los medios necesarios a fin de pueda llevarse a cabo la misma.
Por otro lado, atendiendo al cumplimiento de su decisión, impuso para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, una multa de $ 2000 a cargo del progenitor que incumpla, acorde al art. 804 del CCCN.

A continuación transcribimos el fallo de análisis:

F. B. A c/ J. M .L  s/ Comunicación con los hijos Expte. 115397 Juz. Familia N 2 QL - 08/06/2020 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar de comunicación requerida por el accionante a fs. 184/185, CONSIDERANDO:
1) A tal fin, limitarmente he de dejar establecido, y en cierto modo reiterando lo ya expuesto en las distintas resoluciones dictadas en autos, los principios rectores del instituto jurídico en análisis.
El derecho y deber de comunicación se encuentra previsto entre los derechos y obligaciones que corresponden a los progenitores en virtud de la responsabilidad parental, y hace a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos (art. 638 del CCyCN), remarcando el art. 652 del Cód. Civ. y Com. de La Nación que, dicha comunicación debe ser fluida. La normativa de fondo prevé la privación de la comunicación parental, sólo en casos extremadamente graves (conf. 699, 700 C.C.C.N).-
Visto en particular el caso de autos, las constancias procesales y las diferentes providencias dictadas a fin de resolver las consecuencias disvaliosas que genera el conflicto existente entre los mayores, como también lo dictaminado y concluido en los sendos informes periciales que fueran ordenados, he de señalar que rige en la materia en análisis el principio "favor minoris", según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros.
Adelantando que es en ello en lo que este Juzgador basa la presente decisión, primordialmente, a fin de no privar al niño del trato frecuente y afectuoso con su padre, preservando la relación adecuada entre los mismos y en salvaguarda del interés superior del niño y siempre en beneficio de estos últimos de conformidad con lo normado por los art. 639 del Cód. Civ y Com de la Nación, art. 3 de la Convención del Niño y 75 inc 22 de la Const. Nacional).-
2) Merituando los numerosos informes periciales realizados en autos el día 26/12/18, 26/2/19, 18/3/19 y 6/2/20, no se evidencia causa alguna que justifique una limitación o impedimento de contacto entre S y su padre. El propio S puso de manifiesto en forma clara, espontánea e inequívoca ante el Infrascripto que quiere ver a su padre y no sabe por qué fue interrumpido el contacto.
Los profesionales en sus informes, y en honor a la brevedad me remito, enfatizan la necesidad de comunicación entre padre e hijo y señalan los beneficios que resultarían a favor del niño.
Dichos beneficios fueron, frente a los diferentes planteos efectuados por el accionante autos, y más allá del acuerdo de partes oportunamente homologado, los que justificaron el dictado de las providencias de fs. 108, 118, 121, 140, las que hicieron lugar a distintas formas e intentos de comunicación, y aun habiendo llegado las partes al acuerdo que da cuenta el acta de fs. 158, también se denunció su incumplimiento.
Del devenir del proceso, se evidencia una problemática de los adultos, que imposibilita a los mismos a arribar armoniosamente a un régimen de comunicación que permita a su hijo gozar y ejercer plenamente sus derechos, descartando una causa grave que justifique la incomunicación entre padre e hijo, adelanto que la cautelar pedida tendrá pleno andamiento.
3) Ahora bien, cabe tener en cuenta la situación extraordinaria generada por la pandemia que azota al mundo entero y por la cual el Poder Ejecutivo de la República, decreto el "Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio" por DNU P.E.N 297/2020, y sucesivamente prorrogado y por ahora hasta el 28 de junio próximo, por el cual en principio existía la imposibilidad casi total de traslado de las personas.
Asimismo, con fecha 1/5/20, el mismo Poder Ejecutivo emitió la Decisión Administrativa 703/2020, a instancia de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, y con la intervención de la autoridad sanitaria, mediante la cual incorpora un listado de excepciones a la prohibición, entre las que prevé el traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora no conviviente, fundamentando la misma en que, deviene necesario el mejoramiento de la situación de los hijos en beneficio de su interés superior.
Reseña la normativa en análisis como ley de rango Superior, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 9, inciso 3, establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Regula así, el caso de progenitores no convivientes, estableciendo la posibilidad de trasladar a su hijo/a con una frecuencia espaciada cada 7 días, todo ello con miras a resguardar el vínculo afectivo de la niña, niño o adolescente con ambos progenitores, sin desatender las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a la pandemia que afecta a la sociedad en su conjunto. (el subrayado me pertenece).
4) En virtud de lo expuesto hasta aquí, no encontrando en el caso en particular razones suficientes que ameriten la denegación de la medida cautelar requerida y en atención a lo normado por la decisión administrativa 703/20, excepción al valladar establecido por el A.S.P.O, de conformidad con lo normado en la legislación establecida en la presente y los arts, 198, 202, 203, 204 y cctes del CPCC, 706, 709 y cctes del CCYCN), apartándome por los argumentos vertidos del dictamen del Asesor de Incapaces y del informe de la perito psicóloga que anteceden

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar de comunicación pedida por el accionante, la que atento el A.S.P.O y en forma excepcional y hasta que el mismo finalice, se desarrollara los días viernes desde las 16.00hs y hasta el dia sábado a la misma hora, debiendo el progenitor retirar y reintegrar al niño al domicilio materno, debiendo guardar todas las medidas sanitarias dispuestas por el Poder Ejecutivo en atención a la pandemia, y debiendo portar completa la declaración jurada aprobada por la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y copia de la presente resolución.
2) A tal fin, habilitar al Sr.F DNI xxx para realizar los traslados de su hijo S previstos por la Resolución Administrativa 703, debiendo el mismo tramitar la documentación necesaria.
3) Que el progenitor se comunicara con su hijo el resto de los días de la semana y una vez al día, por cualquier medio, telefónico o cualquier otro medio tecnológico, debiendo la progenitora conviviente del niño arbitrar los medios necesarios a fin de pueda llevarse a cabo la misma.
3) Establecer que las medidas cautelares que se ordena 1 y 3, regirán mientras dure el A.S.P.O, y una vez finalizado el mismo entrara en vigencia el régimen comunicacional acordado por las partes a fs 158.
4) Se exhorta a las partes en resguardo de la integridad de S a otorgarse un trato respetuoso entre los adultos al momento del retiro y entrega del niño.
5) Asimismo y para el caso de incumplimiento de alguna de las partes del régimen que se establece, se fija una multa de $ 2000 a cargo del progenitor que incumpla la presente (art. 804 del CCCN).
6) Dejase constancia que atento el carácter cautelar de la presente y lo normado por el art. 198 in fine del CPCC, el primer encuentro paterno filial deberá llevarse a cabo el viernes siguiente a la notificación de la presente.
7) Imponer las costas a la demanda perdidosa (art 68CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese. Regístrese, Quilmes, .- 

 

* Marcela V. Celiz, Abogada en ejercicio independiente de la profesión, recibida en la UNIVERSIDAD ABIERTA INTERAMERICANA, orientada en derecho Privado, especialista en Derecho de Familia y Derecho de la Salud. Matriculada en el Colegio de Abogados de Quilmes, en el Colegio de Abogados de Capital Federal y en la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Coordinadora en el Departamento de Iniciación Profesional del Colegio de Abogados de Quilmes.

Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>