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Por Irina D. Brest*

DIFERENCIAS ENTRE LAS ASTREINTES Y LAS SANCIONES DISUASIVAS

El presente artículo tiene el fin de analizar las diferencias entre las astreintes y las sanciones disuasivas.

Las astreintes tienen dos aspectos: uno compulsivo o conminatorio, y otro sancionatorio, tendientes a coaccionar psicológicamente para vencer la resistencia al acatamiento de una decisión judicial, mediante una intimación a su cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarlas. Las imponen los jueces derivados de sus facultades disciplinarias para lograr el respeto de sus decisiones.

Se tratan de una figura procesal que se encuentra incorporada en el código de fondo y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 37, que tiene por finalidad que un mandato judicial sea cumplido, no debiendo ser necesaria una sentencia alcanzada con el valor de cosa juzgada. Proceden cuando el incumplimiento es injustificado y persistente y, para que se hagan efectivas, es necesaria una disposición judicial que así lo declare y, si bien proceden a pedido de parte, ello no significa que el juez deba necesariamente concederlas. Se tratan de una condena conminatoria porque es una herramienta dirigida al cumplimiento del mandato judicial y son sancionatorias en la medida que se efectivizan a través de una pena en dinero con destino al  acreedor. Sin embargo, cuando han sido aplicadas en contra del Estado se ha resaltado, en numerosos precedentes no solo su carácter provisional sino que, ante el cambio de postura del Estado renuente, pueden ser dejadas sin efecto [1].

En cambio, las sanciones disuasivas se tratan de un instituto nacido en el Derecho anglosajón cuyo ingreso en el Derecho argentino operó a partir del Proyecto de unificación de Código Civil y Comercial de 1998 que lo llamó multa civil (art. 1587) [2]. Tienen su inspiración en el common law.

Fueron empleadas por primera vez para regular la función sancionatoria de la responsabilidad en el Anteproyecto 2012 de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial de la Nación (integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Aída R. Kemelmajer de Carlucci y Elena Higthon de Nolasco) y receptadas en el Proyecto que el Poder Ejecutivo remitió al Congreso de la Nación (arts. 1714 y 1715 de ambos proyectos). Sin embargo, el instituto fue suprimido por la Comisión Bicameral para la Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial que dejó subsistente sólo el supuesto de punición excesiva (el original art. 1715) que se desdobló en los artículos 1714 y 1715, pasando de esta manera al actualmente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación [3].

Igual terminología es empleada en el texto proyectado en sustitución del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, modificada por la ley 26.361, (Anexo II del Proyecto de Código Civil y Comercial antes citado) [4].

En dicho cuerpo legal, se las trata como una multa civil que se le puede imponer al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a favor de la víctima; se las aplica en forma conjunta con el monto indemnizatorio, en la medida que se determine una ilicitud en dicha conducta y que, generalmente, se la considera grave [5].

Es decir, se tratan de una suma extra en concepto de multa que se adiciona a la indemnización que corresponda, en la medida que exista dolo o culpa grave del dañador, su fin es sancionar y ser ejemplificador para terceros. Siempre respetando los principios de razonabilidad y legalidad.

La sanción pecuniaria disuasiva o daño punitivo del artículo 52 bis de la LDC [6] o multa civil constituye una función sancionatoria de la responsabilidad civil que rige en casos graves para castigar y disuadir al dañador. En contraste, las astreintes o sanciones conminatorias o sanciones conminatorias pecuniarias castigan, en el marco de un proceso judicial, la reticencia incausada a cumplir las sentencias judiciales [7].

Es decir, que estas últimas se caracterizan por ser sanciones conminatorias, procesales y compulsivas, mientras que las sanciones disuasivas son multas civiles no procesales cuya efectividad es seriamente cuestionada por su escaso monto.

Otra diferencia sustancial es que las sanciones disuasivas las impone la autoridad de aplicación de la ley Nº 24.240, modificada por la ley 26.361 sin que se requiera previamente que se judicialice, mientras que las astreintes las impone el juez natural de la causa respetando, en principio, el debido proceso.

Más allá de sus diferentes finalidades, tienen por objeto que el obligado corrija su actuación mediante una multa y/ o pena que alcance cierto peso, es decir, que ambas, por diferentes caminos, tienen por objeto la corrección de una conducta [8], y ambas son a favor de la parte perjudicada.

 

Notas

[1] Aberastury, Pedro, La nueva Ley de Responsabilidad del Estado, cit., pág. 11.
[2] Galdós, Jorge Mario y otro, Ley 26.944 de responsabilidad del estado, análisis crítico y exegético cit., pág. 324.
[3] Galdós, Jorge Mario y otro, Ley 26.944 de responsabilidad del estado, análisis crítico y exegético cit.,  pág. 324.
[4] Perrino, Pablo, Lineamientos principales de la ley de responsabilidad del estado y de los funcionarios y agentes públicos, http://www.calp.org.ar/articulo/2014/7/16/lineamientos_principales_de_la_ley_de_responsabilidad_del_estado_y_de_los_funcionarios_y_agentes_publicos_pablo_esteban_perrino, fecha de consulta: 05/04/2015, pág. 6.
[5] Aberastury, Pedro, La nueva Ley de Responsabilidad del Estado, ADLA2014-25, 18, pág. 11.
[6] Art. 52 bis. Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se impongan no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b, de esta ley.
[7] Galdós, Jorge Mario, con la colaboración de Gustavo H. Blanco, Ley 26.944 de responsabilidad del estado, análisis crítico y exegético, cit.,  pág. 324.
[8] Aberastury, Pedro, La nueva Ley de Responsabilidad del Estado, cit., pág. 11.

 

Irina D. Brest. Abogada y Procuradora, Especialista en Derecho Administrativo.  Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial. Mediadora. Autora del libro “Amparo y Medidas Autosatisfactivas de Salud”, editorial García Alonso Contenidos Jurídicos, año 2020. Autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.

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