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Por: Irina D. Brest*

ASTREINTES: ETAPAS PROCESALES Y SU CORRECTA APLICACION

La palabra “astreintes” tiene su derivación del latín “astringere”, que representa  “compulsar” o “compeler”.

Para la mayoría de la doctrina – y aceptado por la jurisprudencia- estas son medidas compulsivas, conminatorias, sanciones disciplinarias, constricciones,  su función es forzar al desobediente, mediante la amenaza de una sanción (casi siempre pecuniaria) a que cumpla el mandato judicial. Deviene de la facultad  de imperium que gozan los jueces. Protege no solamente el interés privado, sino también el interés público de asegurar la eficacia de la función jurisdiccional.  Por ello, nada tiene que ver con una indemnización de daños y perjuicios y con una multa civil (sanciones disuasivas). 

Estas sanciones deben respetar siempre las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso. No corresponde su aplicación en forma prematura, es decir que debe existir una voluntad deliberada de sustraerse al cumplimiento, como tampoco cuando el incumplidor demuestra que le es imposible, sin culpa de su parte,  acatar la orden del juez.

Dada la necesaria actuación judicial, existen presupuestos procesales propios de la situación a que da lugar la imposición. El primer problema procesal que se presenta es determinar si es a petición de parte o puede ser aplicada de oficio [1].

Si se busca entonces la eficacia en la justicia y el respeto por sus decisiones no parece que deba impedirse de modo absoluto la aplicación de oficio; sin embargo en nuestro país prevalece la opinión de que solo corresponde su imposición a pedido de parte [2].

Cabe distinguir las distintas etapas procesales de este instituto:

1°) La primera, se inicia con la petición de parte de intimar bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias al litigante recalcitrante. El juez debe proveer conforme a lo pedido si advierte la falta de interés de la parte en el cumplimiento de su manda y fijar su cuantía.
Si la diera motivo una sentencia, debe estar consentida y ejecutoriada, porque si fuera apelada no corresponde imponérselas. Excepcionalmente sí se podría cuando el recurso de apelación se concediera con efecto devolutivo. Pero en este caso se debe devolver su valor si el resultado del recurso es adverso al primero.

2°) La segunda etapa es cuando a pesar de estar debidamente notificados no justifican adecuadamente su incumplimiento.
Se inicia con el pedido de hacer efectivo el apercibimiento mediante la aplicación efectiva de las astreintes pecuniarias y/ o no pecuniarias.
Algunos tribunales citan en esta oportunidad a la parte contraria para que hagan valer sus defensas. Generalmente el remiso se presenta espontáneamente. Aquí la parte desobediente se puede presentar y justificar total o parcialmente la imposibilidad que tuvo para poder cumplir con la orden judicial. Queda al árbitro del juez decir si las deja sin efecto, o graduarlas.

Es facultad del magistrado decidir prudencialmente si es necesario ordenarlas,  como así también circunscribir el quantum de las mismas, generalmente tomando como pauta el caudal económico de quien debe cumplirlas, y graduarlas progresivamente.

En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: “…la procedencia de la imposición de las astreintes o su subsistencia –art. 271 y 277 Código Procesal- no es una cuestión sometida a la jurisdicción de los tribunales de apelación”.  No comparto dicho criterio porque caeríamos en la susceptibilidad de que por falta de control de arbitrariedad de las decisiones de los jueces de primera instancia, se desvirtúe el verdadero objetivo del precepto legal, esto es, que las partes cumplan sus mandatos. Tal es el caso de que se  fije un monto ínfimo para conseguirlo, y por consiguiente, se extinga todo efecto compulsivo o que resultare exorbitantemente excesivo como sucedió en el caso de comentario.

Los códigos procesales no legislan específicamente las reglas procesales que se deben seguir de cómo imponer estas sanciones, ni la forma de ejecutarlas y liquidarlas si son pecuniarias. Para resolver esta confusión los magistrados deben tener siempre en cuenta el caso concreto, principalmente cuál fue la conducta debida.

Se propugna aquí la sanción de una ley de forma de este instituto para cubrir los vacíos procesales existentes.

 

Notas
[1] Baratelli Germán Augusto, Astreintes. La protección legal del crédito, DJ 24/12/2014, pág. 5. 
[2] Baratelli Germán Augusto, Astreintes. La protección legal del crédito, cit., pág 5.

 

*Abogada y Procuradora, Universidad Nacional de Lomas de Zamora, extensión Goya, provincia de Corrientes. Posgrado de especialización en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Carrera de especialización en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Colegio de Abogados, Goya, provincia de Corrientes. Mediadora, FIME. Autora del libro “Amparo y Medidas Autosatisfactivas de Salud”, editorial García Alonso Contenidos Jurídicos, año 2020, y autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.

 

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