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Por: Lina Anllo
Colaboración: Jimena Alguacil 

 

EL PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS EN ARGENTINA.
SU COMPARACIÓN CON EL SISTEMA VIGENTE EN ESPAÑA

El Senado argentino aprobó el Proyecto de Ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas hace algunas semanas y se encamina pronto a ser ley. El mismo establece que las empresas responderán penalmente por algunos delitos específicos —modificando de este modo el proyecto aprobado por Diputados que lo extendía a todas las figuras penales—. Tales delitos son, cohecho y tráfico de influencias nacional o transnacional, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, enriquecimiento ilícito de funcionarios y balance e informes falsos, siempre que “hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio”, quedando exentas de responsabilidad penal las empresas «sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para la compañía”.

Un punto central del proyecto es la inclusión de los Programas de Integridad, que además, serán obligatorios para aquellas empresas que contratan con el estado. Se discutió si la presencia de los Programas de Compliance actuarán como eximente o atenuante de pena. Finalmente, el art. 9 estableció que si el Programa de Integridad está desarrollado en los términos que exige la ley (código de ética, reglas y procedimientos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y licitaciones, capacitaciones y análisis periódicos de riesgos, línea de denuncia, entre otros), actuarán como eximente de condena, si y solo si, la empresa haya denunciado espontáneamente el delito tras una investigación interna y regresado el beneficio económico obtenido por el ilícito.

Ahora bien, siendo estos puntos los más controvertidos del proyecto, vale la pena analizar cómo fueron incorporados en el sistema penal español, y cómo ha sido la experiencia obtenida en esos tres años de vigencia, para, de ese modo, poder analizar qué suerte correrá la operatividad del proyecto argentino una vez convertido en ley.

España contempló la responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante la Ley Orgánica 5/2010. Y cinco años más tarde, una nueva reforma al Código Penal incorporó expresamente en el art. 31 bis del CP los requisitos que debe cumplir una Política de Integridad o de Prevención de Riesgos Penales.

La primera diferencia que encontramos entre ambos sistemas son los delitos por los que responderá una persona jurídica, mientras que el proyecto argentino se limita a los ya mencionados, el español lo extiende a varios delitos más, como los siguientes: tráfico ilegal de órganos humanos, trata de seres humanos, prostitución; explotación sexual; corrupción de menores, descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático, estafas, frustración de la ejecución, insolvencias punibles, daños informáticos, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra el mercado y los consumidores, blanqueo de capitales, financiación ilegal de los partidos políticos, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delito de urbanismo, delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra la salud pública, delito de tráfico de drogas, falsificación de moneda, de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, cohecho y tráfico de influencia, corrupción entre particulares, delitos de odio y enaltecimiento y financiación del terrorismo y contrabando.

En cuanto a los Programas de Integridad si bien existe similitud en los requisitos exigidos para su validez, no así, en sus consecuencias en cuanto a las penas.

Respecto a lo primero, se exige, en el sistema español, que exista voluntad del órgano de administración de elaborarlo e implantarlo, identificación de los riesgos penales, contar con la figura del Compliance Officer, un canal de denuncias destinado a comunicar irregularidades, recursos financieros adecuados, campañas de formación y concienciación y una revisión continua tanto del análisis de los riesgos como de la implementación de las medidas de supervisión y control.

En cuanto a los efectos sobre la responsabilidad, se advierte una marcada diferencia: en el sistema español de existir una política de Integridad efectiva y correctamente implementada, permite eximir a la empresa de una eventual condena penal o atenuarla cuando se implemente antes del juicio oral. Esto significó una mayor seguridad jurídica a las empresas y ha fomentado la implantación de Programas de Cumplimiento, robustos y eficientes en las mismas.

No sólo ha sido un cambio teórico, ha nacido un derecho penal preventivo. El objetivo de este sistema persigue que la empresa lleve a cabo un riguroso análisis de los riesgos penales teniendo en cuenta el sector de la actividad, la estructura societaria y la específica regulación normativa que le es aplicable, y posteriormente, implemente las políticas y controles destinados a atenuar y/o eliminar tales riesgos.

Por ello, si bien la experiencia española en materia de responsabilidad penal empresarial y la implementación de Programas de Integridad es aún novedosa, lo cierto que, condenas ya dictadas por el Tribunal Supremo, las exigencias de la UE en materia de contratación pública, las sanciones que aplica la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia han promovido que las empresas y sus directivos den importancia a generar una cultura ética en la empresa. De tal modo que, tanto las empresas cotizadas, como aquellas de mediano y gran tamaño, están creando áreas de Compliance, implementando programas de prevención y gestión de riesgos, en sentido amplio, no sólo atendiendo a riesgos penales, sino también aquellos vinculados con el derecho de la competencia, protección de datos, etc.

Analizado el sistema vigente en España y su experiencia de estos últimos años, podemos decir, que el proyecto aprobado por el Senado argentino, presenta un gran avance al incluir tanto los Programas de Integridad como los Acuerdos de Colaboración Eficaz; pero para una mejor eficacia del sistema que se pretende, deberían reconocerse otros efectos en cuanto a la suspensión y/o exención de las penas y del proceso penal. Generándose de este modo, una motivación adicional en el mundo corporativo, para que se trabaje fuertemente en la prevención y en la instalación de una cultura ética empresaria.

De todos modos, este proyecto de convertirse en ley, significará un paso inicial fundamental, cuyos defectos o lagunas se podrán ir corrigiendo con el paso del tiempo, por lo que resultará muy interesante ver cómo los actores judiciales interpretan los Programas de Integridad y sus requisitos.

 

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