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Por Mariano Palma*

 

DERECHO DEL CONSUMIDOR: LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO

 

I. Introducción

Ríos de tinta han sido escritos en referencia a la determinación de la competencia o incompetencia de los órganos del Estado para la procedencia de una petición, su evaluación y posterior tratamiento.

El sistema Argentino al fijar pautas para la determinación de la competencia ha decidido que esta es una facultad que se asignó por el Convencional Constituyente al legislador (Art. 75 Inc. 12 CN), esto significa que es el Poder Legislativo (en los tres Estados -Nación, Provincia y Municipio-) el encargado de regular a través de una ley lo referido a los código de rito (o Códigos Procesales), según la materia. De esta forma encontramos Códigos Procesales Penales, Códigos Procesales Contencioso Administrativos, Códigos Procesales en Materia de Relaciones de Consumo y Códigos Procesales Civiles y Comerciales, entre otros.

Esta asignación de una pretensión a una determinada materia (penal, administrativa, civil, comercial, laboral, consumeril, de familia, etc.) implica una variedad de actos procesales a ejecutar que deben ser tenidos en consideración, así de los hechos de la demanda (o la denuncia/actuación de oficio) habría que proceder a la asignación de un determinado fuero y a su vez un determinado proceso.

La determinación de los hechos será vital a la hora de desentrañar la competencia en razón de la materia, la tan prestigiosa Sala J de la Cámara Nación Civil, dispuso tal criterio en los siguientes términos: “Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal la exposición de los hechos que el actor hizo en su demanda y después, y solo en la medida que se adecúe a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión”[1].

Vale recalcar que la competencia tiene como finalidad poder determinar no solo cuál será el juzgado que deberá entender en la contienda, sino también posibilita tener en consideración cuales serán las pautas que regirán cada uno de los actos procesales que se realice dentro del proceso, por lo que su asignación es vital para la existencia del juicio.

Entonces dentro del diagrama constitucional fijado por el Convencional Constituyente, es el legislador el encargado de asignar a un determinado acontecimiento jurídico una competencia territorial, en razón de la materia y dentro de este formato a su vez permitir adjudicar un determinado tipo de proceso.

Lo dicho ut supra viene a significar que el juez no podrá por sí proceder a asignar a una pretensión (que se puede traducir en una demanda, recurso, denuncia, etc.), el fuero en razón de la materia y el territorio que crea conveniente según su parecer o incluso darle curso dentro de un proceso que no es el asignado a tal fin, un claro ejemplo podría ser el de tramitar una ejecución de pagaré a través del proceso sucesorio.

En la organización reseñada el apartarse de la voluntad del legislador que no es ni más ni menos que la voluntad del pueblo, debe ser entendido como una falta grave, en este caso la vía recursiva se impone como solución única, sin perjuicio de ello, puede acontecer que incluso en el órgano revisor avizoremos la falta de capacidad técnica en la resolución de temas concretos que hacen a la esencia del pleito.

El presente trabajo tiene como finalidad analizar la determinación de la competencia consumeril, las ventajas que conlleva tal asignación para el consumidor y la adjudicación de un proceso más abreviado existente y las facultades que posee el juez como director de un proceso en el marco de la justicia de consumo.

 

II. Las facultades del legislador

Las facultades del legislador, si bien son establecidas por el Convencional Constituyente a través de la carta magna, tienen como finalidad delimitar el campo de acción de cada Poder del Estado a fin de organizar las funciones y de esta manera evitar la mayor cantidad posible de problemas que se puedan llegar a generar.

Es en el marco del diseño constitucional que el legislador entendió que el sistema que pretendía tutelar los derechos de consumidores y usuarios debía adecuarse a las circunstancias propias de la materia que se fundan en una situación de asimetría entre proveedor/prestador y consumidor/usuario.

En la dinámica referenciada previamente se puede observar que nos encontramos en presencia de dos posiciones diametralmente opuestas que a su vez en cuanto a estructura técnica y capacidad económica (en la enorme mayoría de los casos) son distantes en sobremanera, por lo que las diferencias a la hora de litigar se traducen en perjuicios directos para los consumidores que deben ser soslayados por el legislador a través de la normativa.

La adopción de criterios tuitivos tanto de consumidores como de usuarios tiene como finalidad soslayar la amplia diferencia existente, permitiendo si se lo quiere, lograr que el sistema igualitario preponderante en el resto de los procesos, se torne en equitativo a fin de cumplir no solo con el Art. 42 CN, sino también con el preámbulo de la Constitución Nacional cuando establece la necesidad de afianzar la justicia.

La adopción de criterios de tutela por parte del legislador no puede ser soslayada por una resolución del Poder Judicial, salvo el caso en el cual el a quo a través de una declaración de inconstitucionalidad (en ejercicio del control judicial difuso) proceda a dejar de lado los criterios que la sociedad a través de sus legisladores estableció de forma concreta para la debida protección de los consumidores y usuarios.

 

III. El juez como director del proceso ¿puede hacer lo que desea?

El respeto de las garantías procesales es esencial para la obtención de una sentencia fundada en ley, ya no quedan dudas respecto a que estas pautas legales trascienden la voluntad del legislador local o incluso del convencional constituyente para instituirse como principios propios del Derecho Internacional (algunos consideran que son propios del Derecho Natural), que en el mundo occidental se reconocen a la condición del ser humano.

En nuestro sistema jurídico es el juez el encargado de velar por la tutela de las garantías constitucionales, para ello el legislador lo dota de ciertas facultades, en el caso del Código Procesal Nacional, es el Art.36, ahora estas facultades ordenatorias no pueden constituir al juez como legislador, bajo ningún punto de vista es aceptable que el magistrado realice funciones propias del legislador.

Lo mencionado en los últimos renglones del párrafo precedente es vital para no permitir el ejercicio de facultades que son propias de otro Poder a cualquier funcionario violando el criterio republicano de División de Poderes, base fundamental de nuestro sistema de organización (Art.1 CN), así el juez debe limitarse a aplicar la ley creada por el legislador que es quien representa al pueblo dentro de un sistema representativo (Arts. 1 y 22 CN).

Ahora, la observancia a la tutela de las garantías constitucionales no debe quedar limitada a los criterios sentados para el proceso penal que han sido aplicados con las adecuaciones pertinentes a otras ramas del derecho, sino que además deberá velar por la tutela de las garantías procesales que poseen los consumidores y usuarios, propias de la materia que nos encontramos tratando.

El régimen de consumo (habrá que analizar las normas provinciales que adhieren a la Ley 24.240) impone la aplicación del proceso más abreviado, dicho criterio no puede ser dejado de lado por el magistrado, salvo el caso de excepción que en el punto venidero se mencionará.

Entonces las facultades ordenatorias del juez se encuentran limitadas por las pautas fijadas por el Convencional Constituyente en la normativa magna y por el legislador en las reglas de inferior jerarquía, salvo que exista una declaración de inconstitucionalidad respecto de determinada norma, de no ser así, es simplemente inaceptable y configura una causal de mal desempeño hacerse a un lado de lo que expresamente dispone la Ley 24.240, esto es que la designación de un proceso diferente al más abreviado debe ser expresamente solicitado por el consumidor/usuario, de no ser así será imposible para el magistrado apartarse de lo fijado por el legislador.

 

IV. El régimen de la Ley 24.240

El Art. 53 del estatuto consumeril fija los parámetros generales relativos a ciertos aspectos procesales que permiten al consumidor/usuario, tener una resolución más rápida[2] y económica de los problemas que plantee ante el Poder Judicial.

Siguiendo el criterio de in dubio pro consumidor, el juez deberá aplicar el proceso más abreviado que exista dentro de la jurisdicción en la cual la demanda hubiere sido presentada.

Entonces dependiendo de donde nos encontremos el proceso deberá seguir los pasos del juicio sumarísimo o sumario. De forma excepcional y atendiendo a las características particulares que presente el caso, el aquo podrá designar otro tipo de proceso que no fuere el más breve por entender que de esta forma se podrá arribar a una solución más justa.

Recordemos que la elección del tipo de proceso es vital, puesto según la jurisdicción provincial en la que nos encontremos, existirán (o no) ciertas limitaciones en los códigos de rito, ya fueran en la cantidad de testigos, en la posibilidad de presentar alegatos, etc.

Es por ello, que habrá que analizar la complejidad del caso concreto, teniendo en cuenta los elementos probatorios, sobre todo si los mismos se encuentran en poder de la parte de demandada, también deberá pensarse en la apremiante necesidad de obtener una resolución más rápida y eficiente.

El despacho que autorice el cambio del tipo de proceso por uno de mayor dilación y complejidad deberá ser fundado para de esta manera permitir que ambas partes comprendan la necesidad de la elección por sobre lo determinado en la ley.

Hay que tener en claro una cuestión no menor, el cambio en la aplicación del proceso sobre el cual va a desarrollarse el juicio debe ser realizado a pedido de parte[3], no puede el juez de oficio determinar un proceso disímil al más breve existente en su jurisdicción, si actuara sin la solicitud de la parte interesada, el actor en el primer despacho del juzgado deberá hacer mano de la vía recursiva e interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, ello para asegurarnos que si el juez de primera instancia sigue obstinado en no cumplir la ley, la Cámara revisora lo obligue a hacerlo.

Recordemos que la interposición de la demanda fijará varios elementos a tener en consideración que son de suma importancia dentro de los cuales encontramos a la determinación de la competencia del juez[4] para decidir dentro del proceso.

La Ley 26.993 crea la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (Art. 41 y subsiguientes) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual estará integrada por jueces Nacionales en Relaciones del Consumo de Primera Instancia y una Cámara de Apelaciones en Relaciones de Consumo.

En el caso de C.A.B.A. la competencia de la Justicia en las Relaciones del Consumo será obligatoria para todas aquellas demandas que no superen cincuenta y cinco (55) salarios Mínimos, Vitales y Móviles. En cuanto al juez competente, será el del lugar del consumo o uso, el de la celebración del contrato, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

Habiendo aclarado ciertas particularidades que presenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podemos decir que en aquellas jurisdicciones donde no exista un fuero específico, la competencia en razón de la materia será asignada a los Juzgados Civiles y Comerciales esto como criterio general, puesto habrá que estarse a las particularidades que se presenten en cada jurisdicción, dicho de otra manera, el legislador a través de los códigos procesales será el encargado de encausar la situación.

El máximo tribunal nacional ya se ha pronunciado respecto de la competencia en los siguientes términos: “Es competente la justicia provincial para entender en la acción iniciada por quien en su carácter de consumidor solicita que se declare el incumplimiento de un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil por mediar conductas abusivas en la determinación de los montos de las cuotas, pues la pretensión tiene sustento en los derechos del actor como consumidor e involucra cuestiones que no exceden el ámbito del derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y no se advierte, prima facie, que la resolución del caso exija necesariamente precisar el sentido y alcance de normas contenidas en leyes federales”[5].

Debemos tener en cuenta ciertas reglas procesales que vale la pena aclarar y que son una derivación de principios sentados por la Ley 24.240 (recordemos que estamos en presencia de una norma de orden público, las provincias en sus códigos procesales no pueden dejar de lado las pautas aquí esgrimidas).

El Art. 36 Ley 24.240 fija un conjunto de pautas (el lector deberá remitirse al análisis de la norma si desea contar con mayor profundidad), en virtud de las cuales el consumidor podrá iniciar su demanda ante: a) El juez del lugar del consumo; b) El juez del lugar de la celebración del contrato; c) El juez de su domicilio[6]; d) El juez del domicilio del demandado; e) Cuando la demanda sea iniciada por el proveedor/prestador deberá incoarse ante el juez del domicilio del demandado.

También debemos tomar en cuenta la limitación existente que se refiere a la extensión contractual de la competencia tachándolas de inválidas por ser abusivas, esto conforme lo determina el propio Art. 37.  

Respecto de la forma de actuación del abogado consumerista, el acta poder que menciona el artículo bajo comentario no es otra cosa que la posibilidad que ante la presencia de un funcionario público se apodere a un abogado para representar los derechos del consumidor/usuario dentro de un proceso judicial[7].

El Art. 85 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional establece: “La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero”.

Por su parte el Dec. Ley 1798/94 (Art. 53), establece: “El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario”. Cabe tener presente que el acta poder podrá acompañarse con el escrito de demanda, sin embargo nada obsta que se acompañe con posterioridad al inicio del proceso (esto es extensible a las asociaciones de consumidores y usuarios, tanto si actúan en defensa de intereses colectivos como individuales)[8].

El Art. 53 sigue aun reduciendo los costos de litigio para el consumidor/usuario puesto evita la necesidad de apersonarse ante un escribano público y realizar un poder especial para estar en juicio, ya que como todos sabemos tal acto tiene un valor que muchas veces será difícil de costear por el consumidor/usuario, sobre todo si estuviéramos en presencia de un juicio iniciado por micro daños.

Resta decir que las provincias deberán regular los medios necesarios (siempre que no estuviera contemplado en sus Códigos Procesales) para que el consumidor o usuario que fuere actor en un proceso consumeril pueda realizar el acta poder frente al funcionario público pertinente, en lo particular considero que debería realizarse frente al secretario del juzgado, puesto en la inmensa generalidad de los casos el mismo es considerado el actuario.

 

V. ¿Qué obligaciones recaen sobre los proveedores demandados en el proceso? 

Tanto los proveedores como los prestadores se encuentran obligados dentro del marco de la norma bajo revisión a aportar todos los elementos probatorios que fueren necesarios y que obraren en su poder.

El artículo 53 fija un criterio interesante que consiste en imponer dentro de la esfera procesal el principio de las cargas dinámicas a nivel probatorio, recordemos que el Art. 1735 CCyCN[9] faculta al juez a realizar la distribución de la carga de la prueba tomando como criterio cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, ahora bien, en el ámbito del derecho del consumo, primará el criterio de in dubio pro consumidor, en virtud del cual siempre habrá que estarse a lo que favorece más al consumidor/usuario.

Este criterio sentando por la norma, no obsta a que el actor deba acompañar la prueba que sustente su pretensión y en caso de no poseerla en su poder señalar la entidad pública o privada donde se encuentre a fin de librar los correspondientes oficios o incluso mencionar que se encuentra en poder del demandado.

Veamos una situación de la práctica tribunalicia descripta por la Corte Suprema: “En segundo lugar, si bien el tribunal entendió que la relación contractual entre las partes se rige por la ley 24.240, inaplicó el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de esa norma, que imponía a Galeno aportar todos los medios de prueba que estén en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La demandada, no sólo omitió aportar prueba sobre la causa de los aumentos de cuota efectuados a la actora, sino que se rehusó a colaborar con la determinación de estos hechos, y se ausentó de la audiencia convocada por el tribunal para el 3 de julio de 2019”[10].

Como se puede observar la esencia del principio de las cargas dinámicas es la cooperación de las partes dentro del proceso a fin de que se pueda arribar de forma más rápida a una solución teniendo en consideración que nos encontramos en presencia de una relación asimétrica donde el proveedor/prestador estará en mejores condiciones técnicas de probar debido a que su actividad o función la desempeña como un profesional (o al menos esa ficción jurídica cierne la ley sobre él).

El lector deberá observar en cada una de las jurisdicciones donde pretenda tutelar los derechos de algún consumidor/usuario los códigos procesales a fin de atisbar si existe norma alguna que haga referencia a las cargas dinámicas, en el caso de que no exista el correcto proceder determinará que previo a hacer mano al Art. 53 de la Ley 24.240, observe si la Legislatura Provincial adhirió o no al estatuto consumeril, puesto la ley de adhesión otorgará mayor fuerza vinculante para el juzgado donde desee hacer valer la pretensión, ojo, sin perjuicio de lo dicho el artículo 53 mantiene aún vigencia por lo que el juez deberá acatarlo.

 

VI. El consumidor y el beneficio de justicia gratuita

El microsistema de defensa del consumidor integrado por la Ley 24.240, parte del criterio que existe una diferencia sustancial de recursos o forma de administración de los mismos en virtud de la cual se dota al proveedor/prestador de mayor capacidad económica para hacer frente a las demandas que puedan llegar a interponerse contra su empresa.

En tal hipótesis (que en lo particular considero no se aplica a todos los proveedores, solo sería viable respecto de las grandes multinacionales o empresas locales, no así con respecto a una pymes o un pequeño almacén de barrio), es que el legislador ha considerado propicio la eximición del pago de la tasa de justicia al consumidor o usuario que iniciaren una demanda (o sea cuando actúan como promotores de la pretensión) contra un proveedor o prestador, a fin de posibilitar el acceso a la justicia cumpliendo con la manda constitucional del Art. 75 Inc. 22 CN ( a través de los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional -claro está-).

La Ley 26.993 en su artículo 55 también repite el criterio sentado por la presente Ley dentro de los siguientes términos: “Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias”.

Existen jueces que consideran que el actor debe hacer mención en el escrito de demanda al beneficio estipulado por el Art.53 (justicia gratuita) en lo particular lo considero un despropósito, puesto si se interpone una demanda y en la primer resolución se le impone el carácter de demanda consumeril, no sería necesario que el actor solicite la exención del pago de la tasa de justicia puesto la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público y además de eso a través de una ficción jurídica creada por el legislador,  se entiende que las normas son conocidas por toda la población mucho más por quienes ejercen el cargo de jueces y tratan a diario con ella (sin perjuicio de lo dicho a fin de evitar dilaciones de tiempo a través de la interposición de recursos tendientes a corregir las resoluciones de jueces obstinados, vale hacer mención a la justicia gratuita y requerir su aplicación al proceso).

Hay que marcar una diferencia con el beneficio de litigar sin gastos regulado por los Arts. 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que si bien buscan lo mismo o sea la igualdad ante la ley y el pleno ejercicio de la defensa en juicio asegurando el acceso a los estrados judiciales[11], la gratuidad a la que se refiere el artículo bajo comentario no requiere del inicio de un expediente incidental para la determinación u observación de los requisitos establecidos por ley.

Lo que se quiere significar ya haciéndolo de forma expresa es que el consumidor o usuario no debe iniciar ningún beneficio de litigar sin gastos al momento de interponer la demanda para que se dé cumplimiento al Art. 53, si el juzgado requiriese tal actividad procesal incurrirá en un craso error que no puede ser aceptado, motivo por el cual habrá que tomar mano a la vía recursiva para rever dicha petición.

¿Qué implica el beneficio en la práctica? En principio la ausencia del pago de la tasa de justicia y gastos del proceso y las costas (salvo que el actor resulte vencido)[12].

Veamos el criterio que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en el precedente “Adduc”: “A los efectos de determinar el alcance que cabe asignar a la frase “justicia gratuita” empleada por el legislador, es importante reparar en que tales términos también fueron incorporados en el párrafo final del artículo 53 de la misma ley, en el que se señala que “[l]as actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada ─en ciertos casos─ la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte. Que, por lo demás, el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos”[13].

 

VII. El caso de los juzgados que requieren iniciar el beneficio de litigar sin gastos

Una curiosa situación se planteaba cuando litigaba en el conurbano bonaerense, más particularmente en el Departamento Judicial de Quilmes, donde se requería en el caso de los procesos consumeriles el inicio del beneficio de litigar sin gastos para poder darle vigencia práctica (real) a la justicia gratuita estipulada por el Art.53 de la Ley 24.240.

Tal criterio como mencioné párrafos atrás es totalmente erróneo, puesto no hace más que incumplir de forma directa con el espíritu del estatuto consumeril el cual es brindar al consumidor/usuario (en su carácter de actor) un sistema veloz y rápido de justicia que tenga por finalidad tratar con equidad la disímil situación en la que se encuentra frente a su oponente procesal.

El requerimiento del beneficio de litigar sin gastos implica el inicio de un expediente por vía incidental que tiene como finalidad dotar de gratuidad al beneficiario pero con la diferencia que el legislador en el espíritu de la ley (haciendo referencia a la Ley 24.240) lo estableció en miras a las diferencias económicas que pudieran llegar a existir independientemente de la situación socioeconómica particular del actor (consumidor/usuario).

Veamos un criterio jurisprudencial al respecto que resulta de interés para el presente acápite: “la obtención del beneficio de litigar sin gastos implica tanto la exención de abonar la tasa de justicia, como la publicación de edictos en el Boletín Oficial sin cargo, la traba de medidas cautelares sin previo otorgamiento de caución, la posibilidad de requerir informes periciales por expertos oficiales y la representación por el Defensor Oficial en los términos del art.85”[14].

 

VIII. ¿Qué actitud puede tomar la parte demandada a fin de privar al consumidor de dicho beneficio de justicia gratuita?

El demandado (proveedor/prestador) podrá eximir al consumidor o usuario de los beneficios que derivan de la gratuidad, pero para ello deberá probar la solvencia del actor (siempre que estemos en presencia de acciones que fueren iniciadas de forma individual).

La prueba de la solvencia del actor (o consumidor/usuario) determinará el pago de la tasa de justicia para la continuación del proceso, motivo por el cual el monto que se reclame en la demanda no podrá ser excesivo como puede observarse habitualmente en la práctica tribunalicia, puesto que como abogados deberíamos comunicar el porcentaje (el mismo varía dependiendo de la jurisdicción provincial) que nuestro cliente debiera abonar en concepto de tasa de justicia.

Técnicamente el demandado deberá iniciar lo que se conoce como un incidente de solvencia[15], en caso de prosperar el consumidor o usuario deberá abonar la tasa de justicia.

La situación no es común, la enorme mayoría de los casos consumeriles se rige por el principio de gratuidad[16].

 

IX. Conclusiones

Se pueden obtener las siguientes conclusiones:

1. El microsistema de responsabilidad consumeril se enaltece por sobre las demás normas, incluso aquellas de orden procesal, ya que se debe tener en cuenta a la hora de interpretar la normativa el principio de in dubio pro consumidor.

2. La existencia de una asimetría entre consumidor/usuario y proveedor/prestador, determinó al legislador a dictar normativa tendiente a tutelar y proteger a la parte más desfavorecida de la relación de consumo, tal criterio fue adoptado por el convencional constituyente para que así naciera el Art. 42 CN.

3. La Ley 24.240 fija claramente a través de su Art. 53 las pautas procesales a seguir por el juez, este no puede desviarse de ellas salvo que el consumidor/usuario así lo solicite expresamente en su escrito de demanda.

4. El juez que se aparte del proceso más abreviado sin que exista petición expresa del consumidor/usuario, incurre en una causal de mal desempeño, contribuyendo de forma directa a la violación de la División de Poderes, principio integrante de la República (Art. 1 CN).

 

Notas

[1] CNCiv., Sala J, 17/12/2013 “F.G.E. c/ N.R.M.”
[2] Ver: KRIEGER, Walter F., BAROCELLI, Sergio S., “Derecho del Consumidor”, 2ª ed., Ed. El derecho, Buenos Aires, 2017. Pág. 140.
[3] Conf. TAMBUSSI, Carlos (Dir.), “Ley de defensa del consumidor”, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019. Pág.347; PINESE, Graciela G., CORBALÁN, Pablo S., “Ley 24.240 modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361”, 2ª ed., Ed Cathedra Jurídica, 2018. Pág. 317; IACOVANTUONO, Victoria B, “El juicio por daños al consumidor”, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2024. Pág. 47.
[4] Conf. TANZI, Silvia, ALTERINI, Juan M., “La demanda de daños”, 1ª ed., Ed. Erreius, Buenos Aires, 2016. Pág. 18.
[5] CSJN, Fallos: 345:582.
[6] CSJN, Fallos: 340:905.
[7] Ver: DÍAZ SOLIMINE, Omar (Dir.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”, 2ª ed., Ed. Erreius, Buenos Aires, 2021. Pág. 85; OTERO, Mariano, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación comentado”, 3ª ed., Ed. Estudio, Buenos Aires. 2015. Pág.112.
[8]  CNFed. Cont. Adm, Sala IV, 20/02/2007, “ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALIDAD Y LA JUSTICIA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.”, LL, On Line, AR/JUR/686/2007.
[9] Art. 1735 CCyCN. Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
[10] CSJN, Fallos: 344:1308.
[11] CNCiv., Sala K, 04/09/2006, “SOTO, Ernesto F. c/ SEIJAS, Alicia s/ Beneficio de litigar sin gastos”.
[12] CNCom., Sala E, 10/09/12, “IGLESIAS, María Luisa c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/Ordinario”, Microjuris, MJ-JU-M-75969 AR.
[13] CSJN, Fallos: 344:2835.
[14] CNCiv., Sala B, 18/03/1992, “Saavedra, Anselmo c/Línea 103, interno 37”, AR/JUR/125/1992.
[15] Conf. BOQUIN, Gabriela Fernanda, RODRÍGUEZ, Gonzalo, “La defensa del consumidor”, 1ª ed., Ed. DyD, Buenos Aires, 2017. Pág. 167.
[16] CNCom., Sala F, 23/08/2011, “San Miguel, Martín Héctor y otros c/ Caja de Seguros S.A.”

 

*Abogado (UNPSJB) de ejercicio liberal de la profesión. Doctorando en Derecho Civil (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Especialista en Derecho Administrativo (UNComa). Profesor en Docencia Superior (UTN). Ex Secretario Legislativo del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Esquel. Ex Conjuez de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut. Ayudante de Trabajos Prácticos en la cátedra Derecho de las Obligaciones sede Esquel (UNPSJB) y seminarista en Seminario de Defensa del Consumidor (UNPSJB). Autor de libros y artículos de doctrina.



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