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LOS NO TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y SUS PROBLEMAS CON LOS ADELANTOS DE SALARIOS

 

I. Introducción

El día 11 de julio se publicó en el portal periodístico “CLARIN” una nota que se titulaba “Los nuevos endeudados: repartidores piden préstamos a las apps y ya deben casi 1 millón de pesos en”[1] en cuyo contenido se habla de que las aplicaciones de repartos otorgan –de manera discrecional- a quienes otorgar este tipo de préstamos, los cuales los utilizan –principalmente- para reparar y/o cambiar sus vehículos.

En el transcurso de esta nota trataré de explicar que en realidad lo que se está haciendo es un adelanto de salario, pero con una particularidad: se le aplican tasas de intereses (que además son extravagantes) a la devolución de dicho dinero. La razón de ser radica en que se lo considera al “rider” como un NO trabajador de plataformas, pero en realidad sí lo es.

 

II. Lo que la nota no cuenta

La nota periodística hace un desarrollo de a qué tipos de “riders” las aplicaciones les dan créditos, de la tasa que aplican, de las quejas de parte del Sindicato de Trabajadores de Reparto por Aplicación (Sitrarepa) a esos métodos de selección y tasas aplicables como así también de la extensión de la jornada por parte de los “riders” para poder costear las cuotas a pagar.

Ahora bien, más allá de lo interesante de la nota y de su contenido, hay algo que la nota no te cuenta y que tiene que ver directamente con la reforma laboral que venimos sufriendo: estos “riders” son considerados NO trabajadores de plataformas por parte de la Ley 27.802 cuando en realidad podemos decir que sí lo son.

Como lo dije recientemente en mi libro “Modernización Laboral. Ley 27.802”[2], “(…) todo lo relacionado a los “no trabajadores” de plataformas que se encuentran regulados en el Título XII de la ley 27.802 titulado “Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas”, que comprende desde el art. 119 hasta el art. 128 de dicha ley.

Con la terminología “no trabajadores” nos estamos refiriendo específicamente a la exclusión por parte de la Ley de Contrato de Trabajo (como ya hemos visto, en el inc. f del art. 2º1) y la regulación que aquí veremos de la ley 27.802 (…)”.

Es importante aquí destacar algo: si uno lee (sin saber nada de derecho) la nueva normativa al respecto, entendería que existe entre las partes un contrato civil y/o comercial, y que se notan en la ley la intención del legislador de asentar los derechos y obligaciones de cada parte.

Sin perjuicio de ello, la legislación trata de llevar esta relación de índole laboral a una civil y/o comercial cuando en realidad el contrato que se firma entre las partes nace “torcido”: el rider firma un contrato de adhesión, no en igualdad de condiciones con la empresa prestadora del servicio.

“(…) En base a todo esto que hablamos, podemos entonces evaluar, en pleno uso del principio de la realidad, si se encuentran (o no) las notas características del trabajo en relación de dependencia:

Jurídica: Aquí la empresa dueña de la plataforma dirige la conducta del rider y organizar la totalidad del trabajo; es tan así esta situación que el rider debe estar constantemente conectado a la aplicación donde es monitoreado por gps.

Técnica: El rider debe ajustar su desempeño a los procedimientos, mo­dalidades y órdenes impartidas por la plataforma para realizar sus tareas.

Económica: El rider pone su fuerza de trabajo (en los que realizan los re­partos en bicicleta, más aún) a cambio de una remuneración, sin asumir los riesgos económicos del negocio. Aquí debemos mencionar nueva­mente que la remuneración la abona la empresa luego de recolectar la to­talidad de pagos y propinas realizados por los usuarios. (…)”[3].

 

 

III. Las consecuencias de dicha situación

Las consecuencias de lo que comento parecerían no ser importantes si no nos percatamos realmente de la sustancial diferencia entre ser un trabajador en relación de dependencia y ser un trabajador independiente.

El trabajador en relación de dependencia: a) cobra su salario (de la forma estipulada y/o legal y/o convencional), “pase lo que pase” con las ganancias o no del empleador, b) tiene una jornada de trabajo estipulada como así también un plazo de descanso también estipulado, c) cualquier trabajador/a puede pedir adelantos de salarios, los cuales están regulados[4] y no se deben devolver con intereses, d) se realizan aportes y contribuciones a la Seguridad Social, e) tienen ART.

De la nota se desprende todo lo contrario: las jornadas de trabajo de los “riders” deben ser eternas para poder devolver dinero otorgado como “crédito” y, por ende, con intereses.

Si bien es cierto que el acceso al crédito bancarios de los argentinos/as no es posible en su mayoría, y que recurrir a créditos de diferentes tipos de plataformas para poder comprar herramientas de trabajo (y/o hasta comer) es normal, lo que vemos con esta nota es lisa y llanamente un adelanto de sueldo con intereses usureros, lo cual no está permitido por el ordenamiento laboral argentino.

La lucha por los derechos de los “riders” lleva más de una década del otro lado del océano (los otros tres semi-finalistas del Mundial de Futbol 2026 son un buen ejemplo de ello), pero en Argentina recién este año tuvimos una ley al respecto que –encima- la quita del orden laboral para llevarlos a la esfera civil y/o comercial.

La búsqueda de masividad en los precedentes judiciales que den sustento a la realidad que todos/as vemos y vivimos es necesario, si queremos que nuestros legisladores tomen nota de ellos y modifiquen la Ley vigente.

De lo contrario seguiremos sosteniendo un sistema malvado con aquellos/as que ponen su fuerza de trabajo a disposición de las apps de repartos y cuya consecuencia será trabajadores/as más endeudados, sin obra social, sin ART que les cubra el salario cuando tengan una contingencia laboral, y sin una jubilación digna por delante[5].

 

Fuente: https://drive.google.com/file/d/1qf3bcN7ir1ZTkppSJwQw-SvKpBlnv3G_/view?usp=sharing

 

Notas

[1] https://www.clarin.com/economia/nuevos-endeudados-repartidores-piden-prestamos-propias-apps-delivery-deben-promedio-1-millon_0_9XwDz20bOU.html
[2] De Editorial Hammurabi, mayo 2026. Se puede conseguir en https://www.hammurabi.com.ar/productos/morelli-modernizacion-laboral-ley-27-802-1at1u/
[3] “Modernización Laboral. Ley 27.802”, pág. 246/7.
[4] Art. 130 LCT.
[5] Las referencias no son taxativas.

 

*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado

 

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