
Por Martín Morelli*
LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE NO ALCANZÓ NI PARA CUBRIR LOS DAÑOS
COMENTARIO AL FALLO CNT N° 45556/2025/CA1 “NORGEOT, C. S. C/ PRAGTIA S.R.L. S/DESPIDO”
I. Introducción
El 14 de septiembre pasado la Sala III de la CNAT resolvió (de una manera veloz que hace tiempo no se le veía) el expediente N° 45556/2025/CA1 “NORGEOT, CLAUDIA SOLEDAD c/ PRAGTIA S.R.L. s/DESPIDO” donde se resolvió de manera interesante sobre la constitucionalidad de la Ley Bases[1] respecto a la eliminación de las llamadas “multas laborales”, llevando adelante luego un análisis –más interesante aún- respecto de la reparación integral de daños y perjuicios del derecho común (Civil y Comercial) originados por la deficiente registración salarial.
II. ¿Qué dispuso la ley 27.742 respecto de las “multas” laborales?
La sanción de la Ley 27.742 marcó un punto de inflexión en la práctica del Derecho del Trabajo en la República Argentina, al derogar íntegramente el régimen de multas e indemnizaciones agravadas contemplado en las Leyes 24.013 (arts. 8 a 15), 25.323 (arts. 1 y 2) y 25.345 (art. 80 LCT).
“Artículo 99.- “Deróguense los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844”.
“Artículo 100.- “Deróguese la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título”.
Frente a esta profunda reforma, la estrategia de los letrados de la parte trabajadora viró hacia dos vías argumentales alternativas:
III. ¿Cuál fue el planteo de la demanda y el trámite de la causa?
La Srita. Norgeot al iniciar la demanda planteó la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad temporal del DNU 70/23 y de la ley 27.742 sosteniendo que pretenden introducir condiciones retrogradas que afectan derechos del trabajador ya que la eliminación del esquema sancionatorio tarifado lesiona la tutela preferente del trabajador y vulneraba el principio de no regresividad consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos.
Acto seguido, la actora dejó planteada para el hipotético caso de que se considerase que las mismas resultan de aplicación temporal, dejo planteada de forma conjunta la acción por daños y perjuicios con fundamento en el Art. 19 de la CN y el Arts. 730, 777, 1737, 1740 y ccdates del CCYC.-
Según la parte actora, la derogación de las multas establecidas por las leyes 25.323, 25.345 y 24.013, solo han eliminado la tarifa legal para los ilícitos patronales como la falta de registración. Por ello, de considerarse de aplicación la “Ley Bases”, el Juez se ve en la obligación de cuantificar el daño sufrido por el trabajador, quien al no ser registrado se ha visto privado de Obra Social, ART, aportes previsionales, seguro de vida, paritarias, entre tantos otros beneficios conculcados.
El Juzgado Nacional del Trabajo N° 19 el 06/08/2026 resolvió, respecto al tema que nos interesa, rechazar el planteo de la actora, con los siguientes argumentos:
1) “(…) Por lo tanto, considerando que al momento de entrada en vigencia de la ley 27.742 (09/07/24), la relación laboral se encontraba en curso y el despido ocurrió con posterioridad (09/04/25), los efectos jurídicos del distracto deben analizarse a la luz del nuevo régimen legal. En consecuencia, corresponde rechazar las indemnizaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 (Art. 80, LCT). No soslayo que la parte actora sostuvo que la ley 27.742 resulta inconstitucional. Sin embargo, no corresponde atender a dicho planteo. (…)”.
2) “(…) A su vez, no se advierte que las derogaciones aquí cuestionadas hubieran alterado de manera sustancial el principio protectorio consagrado en nuestra Constitución, ya que no impiden al trabajador reclamar la reparación de los daños materiales y morales derivados de los incumplimientos patronales, que hasta la sanción de la Ley 27.742 se encontraban contemplados en un régimen indemnizatorio tarifado (leyes 24.013 y 25.323). En todo caso, la reforma eliminó las disposiciones que preveían sanciones tarifadas para incumplimientos específicos, pero no suprimió la posibilidad de acudir al derecho de daños para obtener una reparación integral por la inobservancia de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual se refleja en el planteo subsidiario formulado en la demanda. Por último, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico (…)”.
3) “(…) Por último, el reclamo subsidiario de reparación integral formulado en los términos del derecho común será desestimado. Ello así, por cuanto la presentación no satisface las exigencias del art. 65 de la L.O. En efecto, la actora desarrolla extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales tendientes a justificar, en abstracto, la procedencia de una reparación integral frente a la derogación de las indemnizaciones agravadas previstas en las leyes 25.323 y 25.345, pero no incorpora una plataforma fáctica autónoma que permita examinar una pretensión resarcitoria en los términos de los arts. 1716 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, no individualiza cuáles son los daños concretamente padecidos, ni describe las circunstancias en que se habrían producido, su entidad, sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ni el nexo causal con la conducta atribuida a la demandada.(…)”.
IV. Sentencia de la sala III CNAT
Apelada que fuera la sentencia por ambas partes, toma intervención la Sala III de la CNAT (en su nueva composición con los Dres. CLAUDIO FABIAN LOGUARRO y ALEJANDRO HUGO PERUGINI y la Dra. DIANA REGINA CAÑAL) quien el 14 de septiembre de 2026 resolvió “(…) 1) Confirmar la sentencia de grado de fecha 06/08/2026 dictada por el Dr. Diego Fernández Madrid en todo cuanto ha sido materia de agravios y en los términos mentados precedentemente; 2) Limitar la condena prevista en los términos del art. 80 de la LCT al certificado de trabajo previsto en el 3er párrafo de la aludida disposición, conforme texto anterior a la modificación de la Ley 27.802 (…)”.
De dicha sentencia, podemos extraer algunos párrafos interesantes, a saber:
“(…) En ese sentido, coincido con los argumentos expuestos por el Sr. Magistrado de Primera Instancia en tanto resolvió, entre otras cuestiones, que “… no se advierte que las derogaciones aquí cuestionadas hubieran alterado de manera sustancial el principio protectorio consagrado en nuestra Constitución, ya que no impiden al trabajador reclamar la reparación de los daños materiales y morales derivados de los incumplimientos patronales, que hasta la sanción de la Ley 27.742 se encontraban contemplados en un régimen indemnizatorio tarifado (leyes 24.013 y 25.323). En todo caso, la reforma eliminó las disposiciones que preveían sanciones tarifadas para incumplimientos específicos, pero no suprimió la posibilidad de acudir al derecho de daños para obtener una reparación integral por la inobservancia de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual se refleja en el planteo subsidiario formulado en la demanda …”, frente a los cuales la actora no logra aportar ninguna fundamentación distinta a la expuesta en su escrito de inicio, ni tampoco expone una crítica concreta y razonada a la luz de lo exigido por el Art. 116 de la Ley 18.345, por lo que habré de confirmar lo decidido en el fallo de Grado en los términos expuestos. (…)”.
“(…) Respecto de las quejas dirigidas contra el rechazo del reclamo fundado en el Derecho común a raíz de las deficiencias registrales enunciadas y verificadas, no puedo más que coincidir con lo resuelto por el Sr. Juez a quo. Digo ello pues, tal como lo señala el Magistrado de la instancia anterior, la demandante se ha limitado, en su escrito inicial, a exponer profusa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis (v. fs. 47/57), pero de modo alguno especifica de modo claro y concreto, y mucho menos prueba en el trámite de la causa, el daño y/o perjuicio concreto padecido a raíz de las irregularidades denunciadas y acreditadas. Ello constituye, a juicio del a quo y para mí, una abierta contraposición con los lineamientos del Art. 65 de la Ley 18.345, el cual establece que la presentación inicial debe contener “… La cosa demandada, designada con precisión … Los hechos en que se funde, explicados claramente … El derecho expuesto sucintamente … La petición en términos claros y positivos …”. Esta directiva impuesta por el legislador, además de brindar un marco de certeza y coherencia sobre los cuales girará el litigio, busca garantizar el derecho constitucional de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y su apartamiento conlleva, necesariamente, a la desestimación de la pretensión (…)”.
En tal sentido, según el precedente:
a) No basta con enunciar la existencia de un pago fuera de registro o una falencia registral sino que el actor tiene la obligación procesal de explicitar en qué consistió concretamente el daño derivado de dicha omisión (Art. 65 inc. 3° LO).
b) Se debe individualizar con exactitud la relación de causalidad adecuada entre la falta de registro y el perjuicio alegado (por ejemplo, imposibilidad manifiesta de acceder a un crédito bancario, denegación de una prestación de salud específica, cuantificación concreta de la pérdida del beneficio previsional, etc.) y no meras alegaciones dogmáticas (Art. 65 inc. 4° y 6°).
c) El daño debe ser alegado con precisión y fehacientemente probado en el expediente (el daño en el derecho común no se presume iuris et de iure ni resulta de la mera configuración de la infracción administrativa o registral).
V. Apreciaciones respecto del fallo “Norgeot”
Debo destacar que el fallo me tomo por sorpresa porque viniendo de la Sala III se dictó en una velocidad no vista en los últimos años.
El fallo "NORGEOT" consolida uno de los marcos interpretativos posteriores a la reforma laboral introducida por la Ley Bases ya que confirma la validez de la derogación de las indemnizaciones punitivas y tarifadas de las Leyes 24.013, 25.323 y 25.345, toda vez que la relación laboral finalizó (en el caso concreto) meses después de que la Ley Bases entre en vigencia.
Sin perjuicio de ello, este fallo deja expedita la vía del derecho común, pero imponiendo un estándar probatorio y de alegación estricto: la era de los reclamos tarifados automáticos ha dado paso a una etapa procesal que exige de la abogacía de litigio una depurada técnica en la articulación y acreditación del daño.
Así las cosas, según este precedente, la reforma derogó las disposiciones que contemplaban multas y/o indemnizaciones tarifadas punitivas para incumplimientos específicos, pero de ninguna manera suprimió ni cercenó la facultad del trabajador de acudir al régimen general de la responsabilidad civil (derecho de daños) para requerir la reparación integral de los perjuicios que le hayan causado la inobservancia de las obligaciones laborales y previsionales.
De este modo, el fuero laboral ratifica que el legislador posee margen de discrecionalidad de política legislativa para modificar o suprimir regímenes indemnizatorios especiales o tarifas punitivas, en tanto permanezca incólume la vía del derecho común para encauzar el reclamo de los daños efectivamente sufrido, situación que –sabemos- se ve afectado a partir de la Ley 27.802 y que veremos más adelante como lo termina definiendo la Justicia.
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Notas
[1] Denominada “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS” (y conocida públicamente como “Ley Bases”) publicada en el B.O. el 08/07/2024 y que entró en vigencia el día siguiente.
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de diferentes publicaciones doctrinarias y del libro “Modernización Laboral Ley 27.802” publicado por Editorial Hammurabi. INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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