
Por Facundo Alejandro López*
EL DEBER JUDICIAL DE EQUIPARACIÓN DE GÉNERO EN LA PRISIÓN DOMICILIARIA
UNA LECTURA DEL ART. 10, INC. F), DEL CÓDIGO PENAL A LA LUZ DEL CCYCN Y LA CEDAW
I. Planteo del problema: una norma que envejeció antes que la Constitución
El artículo 10, inciso f) del Código Penal y su espejo procesal en el artículo 32, inciso f) de la ley 24.660, habilita al juez a conceder detención domiciliaria a “la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”. Sancionada por la ley 26.472 en 2009, la norma respondió a un problema real: el encierro de mujeres embarazadas o con hijos pequeños, y el consiguiente daño al desarrollo de esos niños. Pero al construir la solución exclusivamente sobre el sustantivo “madre”, el legislador cristalizó una premisa que el propio ordenamiento jurídico argentino abandonó apenas cinco años después: que el cuidado de los hijos es, por naturaleza o por default, un asunto de mujeres.
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), vigente desde el 1° de agosto de 2015, sepultó esa premisa. Y sin embargo el art. 10 inc. f) del Código Penal sigue redactado como si el CCyCN no existiera. Ello, genera una inseguridad jurídica insoslayable. El presente artículo sostiene una tesis concreta: frente a esa asincronía normativa, los jueces no tienen la mera facultad de interpretar extensivamente la norma a favor de los padres varones, sino que tienen el deber de hacerlo, por imperio de la coherencia del ordenamiento, del principio de igualdad y no discriminación, y del control de convencionalidad.
II. El cuidado personal en el CCyCN: el fin de la maternidad como default
El CCyCN no dejó librada a la interpretación la cuestión de quién cuida a los hijos. La resolvió expresamente, y en un sentido que resulta inescapable para cualquier lectura sistemática del art. 10 inc. f) del CP.
a) La responsabilidad parental es de ambos progenitores, por igual
El art. 638 CCyCN define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden “a los progenitores” (en plural, sin distinción de sexo) sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral. El art. 641 establece que, en la generalidad de los casos, el ejercicio de esa responsabilidad corresponde a ambos progenitores conjuntamente. Y el art. 646 enumera los deberes de los progenitores (también en plural, indivisible) entre los que se cuenta “cuidar” al hijo y convivir con él.
La reforma de 2015 fue explícita en su exposición de motivos: se abandonó la terminología de “patria potestad”, que arrastraba la idea de un poder unilateral, históricamente paterno para consagrar la “responsabilidad parental” como una función compartida, simétrica, ejercida en igualdad de condiciones por quien es madre y por quien es padre. El art. 402 CCyCN, en materia matrimonial, ordena que ninguna norma puede ser interpretada u aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, cualquiera sea su sexo. El mismo principio informa, por sistemática y por identidad de razón, al Título VII sobre responsabilidad parental.
b) El “cuidado personal” ya no tiene género
Los arts. 648 a 653 CCyCN regulan específicamente el “cuidado personal” del hijo por los progenitores que no conviven, y consagran como principio general el cuidado personal compartido, ya sea indistinto o alternado, por sobre el cuidado unipersonal -es decir, en cabeza de un solo progenitor-, (art. 651). La ley presume, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores están igualmente capacitados para ejercerlo. En prieta síntesis, no hay una sola norma en todo el Título VII que atribuya a la madre una función de cuidado superior, preferente o presunta respecto del padre.
La consecuencia sistemática es ineludible: si el CCyCN en la parte que regula el derecho de familia -que es la rama del ordenamiento jurídico específicamente diseñada para regular estas relaciones- no reconoce ninguna preeminencia materna en el cuidado de los hijos, carece de todo sustento que el derecho penal, en una materia idéntica (quién debe estar presente para cuidar a un niño pequeño), sí la reconozca. Sostener lo contrario obliga a aceptar que existen dos estatutos jurídicos de la parentalidad en la República Argentina: uno igualitario para el derecho civil, y otro estereotipado para el derecho penal. Esa dualidad no resiste el test de coherencia que exige todo ordenamiento jurídico unitario.
c) La CEDAW: la igualdad como obligación internacional, no como opción legislativa
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1979 y ratificada por la Argentina mediante ley 23.179, tiene jerarquía constitucional desde 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.). Su artículo 5.a) impone a los Estados parte adoptar todas las medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
El artículo 16.1.d) de la misma Convención es todavía más específico: obliga a los Estados a asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, “los mismos derechos y responsabilidades como progenitores [...] en materias relacionadas con sus hijos”, con independencia del estado civil. La norma no deja margen de duda: la CEDAW no protege únicamente a la mujer contra la discriminación que la perjudica, sino que ordena desmontar cualquier norma que asigne el rol de cuidado en función del sexo e incluida, por tanto, la que excluye al varón de esa función por presumir que no le corresponde.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. (Conf. Art. 5.a), CEDAW)
Dicho esto, el art. 10 inc. f) del Código Penal argentino, leído en su literalidad más estricta, es precisamente uno de esos “patrones socioculturales” que la CEDAW ordena desmontar: presupone, sin decirlo expresamente pero sin dejar alternativa interpretativa, que el varón detenido con un hijo menor de cinco años a cargo puede permanecer privado de su libertad sin que ello afecte al niño del mismo modo en que afectaría si la detenida fuera la madre. Ese presupuesto es, exactamente, el estereotipo de género que el instrumento internacional exige erradicar. La CEDAW no es un traje a medida que protege a un solo sexo en cada litigio: protege contra el estereotipo en sí, cualquiera sea la dirección en que opere.
III. El deber judicial de interpretar y actualizar la ley: no es una facultad, es una obligación
a) El control de convencionalidad como mandato, no como opción
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció desde “Almonacid Arellano vs. Chile” (26/09/2006) que los jueces nacionales están obligados a ejercer un “control de convencionalidad” de oficio entre las normas internas y la Convención Americana y los demás instrumentos del cuerpo normativo interamericano, entre ellos la CEDAW. La Corte Suprema de Justicia de la Nación recibió expresamente esa doctrina en “Mazzeo” (Fallos 330:3248, 2007) y la reafirmó en numerosos pronunciamientos posteriores: el juez argentino no puede aplicar mecánicamente una ley cuya literalidad colisiona con un tratado de jerarquía constitucional; tiene el deber de interpretarla conforme a ese tratado, y sólo si la interpretación conforme resulta imposible, debe descartar la norma.
En el caso del art. 10 inc. f) del CP, la interpretación conforme no sólo es posible: es la única que armoniza el texto legal con el resto del ordenamiento. No hace falta declarar la inconstitucionalidad de la norma ni sustituir al legislador; alcanza con reconocer que la voz “madre” debe leerse, a la luz de la CEDAW y del CCyCN, como comprensiva de quien ejerce el cuidado personal del niño — sea la madre, sea el padre, sea cualquier persona en esa función parental.
b) La analogía in bonam partem: la legalidad no se vulnera, se cumple
El principio de legalidad penal (art. 18, C.N.) prohíbe la analogía in malam partem extender por semejanza un tipo penal o una restricción de derechos en perjuicio del imputado. No prohíbe, en cambio, la analogía a favor del imputado. La doctrina especializada es conteste en este punto, y la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional lo ha dicho en términos expresos:
“Si bien en principio corresponde estar a la expresa letra de la ley y atender a sus términos, una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra prohibida –no la limita el principio fundamental de legalidad–, con lo que el precepto debe ser exceptuado en estos supuestos para garantizar la satisfacción del estándar en cuestión.” (CNCCC, Sala 2, “Rojas, Miguel Ángel s/ incidente de prisión domiciliaria”, voto del juez Jantus, Reg. n° 500/2019, 3/05/2019.)
Extender al padre varón el supuesto del art. 10 inc. f) no vulnera la legalidad: la realiza. La norma que en apariencia se "excede" al incluir al padre, en verdad se corrige de un déficit de coherencia respecto de normas de jerarquía superior.
IV. La Convención de los Derechos del Niño como fundamento último del instituto
Hasta aquí, la argumentación se sostuvo sobre todo desde la perspectiva del progenitor: su derecho a la igualdad, a no ser discriminado por su sexo. Ese argumento es correcto, pero no es el más fuerte disponible y, cuando se lo usa solo, deja al descubierto el flanco más fácil de atacar: que el instituto “privilegiaría” al padre. El art. 10 inc. f) del CP nunca tuvo como sujeto de tutela al progenitor. Tuvo, desde su origen, al niño. Por eso el argumento decisivo no es “el padre merece lo mismo que la madre”, sino “el niño tiene el mismo derecho a no perder a su padre que a no perder a su madre”. Este desplazamiento de eje del progenitor al niño es, además, el que efectivamente ha usado la jurisprudencia que equiparó el instituto.
a) El interés superior del niño como principio integrador que llena vacíos legales
El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, ley 23.849, jerarquía constitucional desde 1994) establece que en toda medida concerniente a los niños, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido con precisión la función de ese principio frente a vacíos normativos: “El principio de protección del interés del niño opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre preceptos cuya implementación se revele contraria a sus derechos.” (CSJN, “A., S. E.”, FCB 025675/2015/CS001, 9/04/2019).
Aplicado al art. 10 inc. f) del CP, el principio no exige forzar la letra de la norma: exige llenar, por vía interpretativa, el vacío que deja la omisión del padre exactamente lo que ese mismo principio está diseñado para hacer cuando la ley, literalmente leída, deja sin protección al niño.
b) El derecho del niño a no ser separado de sus padres (arts. 9.1 y 9.4 CDN)
El art. 9.1 de la CDN dispone que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando esa separación sea necesaria en el interés superior del niño. El art. 9.4 se refiere específicamente al supuesto de detención o encarcelamiento de uno o ambos progenitores, e impone al Estado la obligación de proporcionar información sobre el paradero del familiar ausente y reconociendo, con ello, que la privación de libertad de un progenitor no cancela por sí sola el derecho del niño al vínculo. La Corte Suprema recogió esta misma lógica al fijar el estándar general del artículo: “Se debe velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos” (CSJN, Fallos: 328:2870 (con cita del art. 9.1, CDN))
La norma no distingue, ni podría distinguir sin incurrir en el mismo estereotipo que la CEDAW ordena desmontar, entre la separación del niño respecto de su madre y la separación respecto de su padre. El derecho protegido —a no ser separado de los progenitores salvo estricta necesidad— es el mismo, cualquiera sea el sexo del progenitor detenido.
c) Las “obligaciones comunes” de crianza (art. 18.1 CDN) como espejo convencional del CCyCN
El art. 18.1 de la CDN dispone que los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño”. Esta norma es el correlato convencional exacto de los arts. 638 y 646 CCyCN reseñados en el punto II: la responsabilidad parental compartida no es sólo una construcción del derecho interno argentino, sino un mandato que la Argentina asumió internacionalmente desde 1990. La jueza Magdalena Laíño lo utilizó como fundamento central para conceder el arresto domiciliario a un padre en “Susperreguy”: “El artículo 18.1 [de la CDN] dice: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.” (CNACC, Sala 6, "Susperreguy, B.A.", CCC 20960/2020/6/CA6, voto de la jueza Laíño, 2/07/2020.)
d) El deber de motivación reforzada cuando el interés superior del niño cede
La Observación General n° 14 del Comité de los Derechos del Niño (intérprete autorizado de la CDN, según ha reconocido la propia CSJN) fija en su párrafo 97 un estándar de motivación que resulta decisivo para este debate: si excepcionalmente una decisión no atiende al interés superior del niño, el tribunal debe explicitar, de forma detallada y no meramente genérica, por qué otras consideraciones pesaron más en ese caso concreto. El juez Pablo Jantus trasladó ese estándar, en términos casi literales, al ámbito de la prisión domiciliaria de progenitores varones: “Si excepcionalmente la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece [...]. Se deben detallar, de forma explícita, todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular.” (CNCCC, Sala 2, "Rojas", voto del juez Jantus, con cita de la Observación General n° 14, párr. 97, del Comité de los Derechos del Niño”).
Este estándar invierte la carga argumentativa habitual: no es el padre quien debe demostrar exhaustivamente que su presencia es indispensable, sino el tribunal que deniega el instituto quien debe fundamentar, con el mismo rigor que exigiría respecto de una madre, por qué en ese caso concreto el interés superior del niño cede frente a otras consideraciones. Una motivación que se limite a invocar la literalidad de la voz "madre" no satisface ese estándar: es, precisamente, la "fórmula o modelo prefijado y vacío de contenido" que la CSJN reprochó en Fallos: 330:1671.
e) Un fallo que confirma la protección al niño con independencia del progenitor detenido
En “N.O.” (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, 19/03/2020) el tribunal concedió la domiciliaria a una guardadora -no madre biológica- en función del rol de cuidado que ejercía respecto de sus nietos y de su hija con depresión posparto. El caso confirma, desde otro ángulo, la misma tesis: lo que la ley protege no es el vínculo biológico materno en sí, sino el rol de cuidado efectivo, principio que la Cámara ancló expresamente en el art. 3.1 CDN y que resulta trasladable, sin forzamiento alguno, al padre que ejerce ese mismo rol.
V. La equiparación en los tribunales: una línea jurisprudencial consolidada, no una rareza
Existe ya una línea jurisprudencial sostenida que reconoce la extensión del instituto a los padres varones.
a) La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
En “Rojas, Miguel Ángel s/ incidente de prisión domiciliaria” (Sala 2, Reg. n° 500/2019, 3/05/2019), la mayoría integrada por los jueces Sarrabayrouse y Jantus, con la disidencia del juez Días, hizo lugar al recurso de casación y anuló la resolución que había denegado el arresto domiciliario a un padre con dos hijos menores a cargo. El juez Sarrabayrouse fue explícito: “La reforma legislativa de los supuestos de procedencia de prisión domiciliaria debe ser interpretada en sentido amplio, pues no sólo se busca proteger al niño o la niña de una situación de desamparo, sino que también se pretende preservar el contacto de la persona menor de edad con sus padres.” (CNCCC, Sala 2, "Rojas", voto del juez Sarrabayrouse.)
Ese mismo fallo recogió, además, una síntesis muy útil de la evolución jurisprudencial interna de la Cámara: los precedentes “Encina” (Sala II, 6/02/17, reg. 42/2017), “Ramos” (Sala II, 22/02/17, reg. 93/2017), “Chávez” (Sala de Feria, 20/07/17, reg. 625/2017), “Ledesma” (Sala II, 5/04/17, reg. 226/2017) y “Cendra” (Sala II, 30/08/17, reg. 750/2017) ya habían fijado el estándar de que el interés superior del niño exige analizar el caso concreto, con independencia del sexo del progenitor detenido.
El juez Pablo Jantus, en el mismo acuerdo, agregó una precisión decisiva sobre el criterio de decisión: no es el interés del condenado el que la norma protege, sino el del niño por lo que la variable relevante para conceder o denegar el instituto nunca puede ser el sexo del progenitor, sino la incidencia real de su detención sobre el desarrollo del hijo.
b) La confirmación en distintas jurisdicciones del país
La tesis de la equiparación no quedó confinada a la Capital Federal. El Juzgado de Ejecución Penal de Río Cuarto, Córdoba, concedió la prisión domiciliaria a un padre condenado para el cuidado de sus hijos de dos y tres años, ante el abandono materno, razonando —en auto n° 238 del 18/06/2021, causa “U., F.J.”— que la normativa vigente, aunque redactada en femenino, admite excepcionalmente su aplicación al padre “cuando se encuentre comprometido el interés superior del niño”.
Más recientemente, el Juzgado Federal de Rosario n° 3, en la causa FRO 27069/2023/11 (“Incidente n° 11 — Amarilla Acosta, Pedro Fabián s/ incidente de prisión domiciliaria”, resolución n° 581, diciembre de 2025), concedió el arresto domiciliario a un padre encuadrando expresamente la petición en el art. 10 inc. f) del Código Penal y en el art. 32 inc. f) de la ley 24.660 — sin necesidad de forzar ninguna otra vía procesal—, con cita de doctrina que subraya que estos institutos “reconocen una específica modalidad de encierro más moderada a ciertos grupos vulnerables de la población carcelaria”.
Y en “Susperreguy, B.A.” (CNACC, Sala 6, 2/07/2020), aunque se trató del supuesto -distinto pero convergente- de un padre cuyo hijo había nacido inmediatamente después de su detención, la jueza Magdalena Laíño ancló su voto en el art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce expresamente que ambos progenitores tienen “obligaciones comunes” en la crianza, y en el precedente de la Corte IDH “Fornerón e hija vs. Argentina” (27/04/2012), sobre el derecho del niño a no ser separado de su núcleo familiar salvo razones determinantes vinculadas a su interés superior.
c) Los votos disidentes no debilitan la tesis: la confirman por contraste
Es intelectualmente honesto reconocer que la Sala 2 de la CNCCC sostuvo, en composiciones anteriores, la tesis restrictiva -el juez Luis García en “Andrada” (2011)- y que la propia jueza Ángela Ledesma, hoy referente de la tesis amplia, integró un voto minoritario en ese sentido en “Bagnato” (Sala III, 2009) antes de consolidar su posición actual. Ese recorrido no es una debilidad del argumento: es la prueba de que se trata de una cuestión que la jurisprudencia viene decantando progresivamente hacia la equiparación, a medida que el CCyCN y los estándares de la CEDAW se asientan con mayor firmeza en la cultura judicial.
VI. Síntesis: por qué es un deber y no una opción
La argumentación desarrollada permite ordenar, en cinco proposiciones, por qué la equiparación del art. 10 inc. f) del Código Penal no es una interpretación posible entre otras igualmente válidas, sino la única compatible con el resto del ordenamiento jurídico argentino:
1) Responsabilidad parental compartida: El CCyCN (arts. 638, 641, 646 y 648 a 653) consagra el cuidado personal en igualdad de condiciones para ambos progenitores.
2) Obligación internacional: La CEDAW (arts. 5.a y 16.1.d) obliga a desmontar normas que reproduzcan el estereotipo de la mujer como cuidadora por default.
3) Mandato de convencionalidad: El control de convencionalidad (“Almonacid” y “Mazzeo”) impone interpretar la ley penal conforme a los tratados de derechos humanos.
4) Legalidad respetada: La analogía in bonam partem beneficia al imputado y al niño sin vulnerar el principio de legalidad.
5) Estándar jurisprudencial: Existe una sólida línea de precedentes judicialmente consolidados que respaldan la aplicación del instituto a los padres varones.
El artículo 10, inciso f), del Código Penal fue escrito para proteger a un niño, no para privilegiar a un sexo. Cuando un juez deniega la domiciliaria a un padre en la misma situación fáctica en la que se la concedería a una madre, no está aplicando la ley: está aplicando un estereotipo que la ley -leída junto al resto del ordenamiento- ya no tolera. La equiparación, en suma, no es una audacia interpretativa. Es lo que la Constitución, la CEDAW y el Código Civil y Comercial de la Nación exigen desde hace más de una década, a la espera de que el legislador actualice, de una vez, la letra de una norma cuyo espíritu el propio derecho argentino ya superó.
Bibliografía y Jurisprudencia
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, “Incidente de excarcelación a favor de N.O.”, FMZ 14.378/2016/2/CA9, 19/03/2020.
CEDAW (ley 23.179), arts. 5.a) y 16.1.d).
Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 402, 638, 639, 641, 646 a 653.
Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14 (2013), párr. 97, sobre el deber de motivación reforzada cuando el interés superior del niño cede ante otras consideraciones.
Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, 26/09/2006.
Corte IDH, “Fornerón e hija vs. Argentina”, 27/04/2012.
CNCCC, Sala 2, “Rojas, Miguel Ángel s/ incidente de prisión domiciliaria”, Reg. n° 500/2019, 3/05/2019 (votos Sarrabayrouse, Jantus y disidencia de Días).
CNCCC, Sala 2, “Encina”, reg. 42/2017 (6/02/17); “Ramos”, reg. 93/2017 (22/02/17); “Chávez”, reg. 625/2017 (20/07/17); “Ledesma”, reg. 226/2017 (5/04/17); “Cendra”, reg. 750/2017 (30/08/17).
CNACC, Sala 6, “Susperreguy, B.A. - Prisión Domiciliaria”, CCC 20960/2020/6/CA6, 2/07/2020.
CNCCC, Sala III, “Bagnato, Adolfo Humberto s/ recurso de casación”, sent. 11.331, 15/11/2009 (voto de la Dra. Ángela Ledesma).
CNCCC, Sala II, “Andrada, Omar Antonio s/ recurso de casación”, sent. 13.142, 24/05/2011 (voto del Dr. Luis García).
CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, Fallos 330:3248, 13/07/2007.
CSJN, Fallos: 328:2870 (“el principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños [...] frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño”; y “se debe velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, art. 9°.1, CDN”). Tomo 328, folio 2870 de la Colección Oficial de Fallos de la CSJN.
CSJN, “A., S. E.”, FCB 025675/2015/CS001, 9/04/2019 (interés superior del niño como principio integrador que llena vacíos de la ley).
CSJN, Fallos: 330:1671 (disidencia del juez Fayt) - reproche a las “fórmulas o modelos prefijados” que desatienden las circunstancias del caso concreto.
DIAS, Leandro Alberto, “El supuesto no legislado de prisión domiciliaria en casos de padres con hijos menores de cinco años a su cargo: interpretaciones posibles y estado actual de la jurisprudencia”, SAIJ, Id DACC130315, 2013.
Juzgado de Ejecución Penal, Río Cuarto (Córdoba), “U., F.J. — Cuerpo de ejecución de pena privativa de libertad”, Auto n° 238, 18/06/2021.
Juzgado Federal de Rosario n° 3, “Incidente n° 11 — Amarilla Acosta, Pedro Fabián s/ incidente de prisión domiciliaria”, FRO 27069/2023/11, Resolución n° 581, diciembre de 2025.
*Procurador por la Universidad Nacional de La Matanza, estudiante avanzado de Abogacía por la Universidad Nacional de La Matanza. Se desempeña como procurador del estudio jurídico del Dr. Melian & Asoc. [email protected]
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