
Por María Luján Díaz*
INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA EN CONDENAS CONDICIONALES Y SU RELEVANCIA PENAL AUTÓNOMA: LA DESOBEDIENCIA EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
El presente trabajo analiza la naturaleza jurídica de las reglas de conducta impuestas en el marco de la condenación condicional y sostiene que, cuando la obligación consiste en no acercarse a la víctima en un contexto de violencia de género, su incumplimiento no se agota en las consecuencias previstas por el artículo 27 bis del Código Penal. En tales supuestos, la infracción no solo habilita la intervención del juez de ejecución, sino que configura un delito autónomo de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. Esta conclusión se fundamenta en la heterogeneidad funcional de las reglas de conducta, en la necesidad de una interpretación material del tipo penal y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de protección de la mujer.
En la práctica judicial, frente al incumplimiento de una regla de conducta, la respuesta habitual consiste en remitir la cuestión al tribunal de ejecución para que evalúe la eventual revocación de la condena condicional[1]. Esa respuesta, sin embargo, se muestra insuficiente cuando lo incumplido no es una simple pauta de supervisión, sino una prohibición judicial concreta impuesta para evitar nuevos episodios de violencia.
El artículo 27 bis del Código Penal no establece una reacción automática frente al incumplimiento. La revocación de la condicionalidad es una facultad, no una consecuencia inmediata, máxime que ello puede ser evaluado por el tribunal que dictó la sentencia recién ante una persistencia o reiterancia en el incumplimiento. En ese marco, negar relevancia penal autónoma al incumplimiento de una prohibición de acercamiento supone vaciar de eficacia la medida protectoria en el momento en que más se la necesita.
II. La heterogeneidad de las reglas de conducta
No todas las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal cumplen la misma función. Algunas responden a finalidades de supervisión o resocialización, como fijar residencia o someterse a tratamiento, mientras que otras tienen un contenido prohibitivo orientado a proteger a una víctima determinada.
Esa diferencia no es menor. En los primeros casos, el incumplimiento puede ser razonablemente abordado en el plano de la ejecución penal. En cambio, cuando la regla impone no acercarse a una víctima determinada, su incumplimiento deja de ser una irregularidad de ejecución y pasa a expresar el desconocimiento de una orden judicial orientada a evitar un riesgo concreto.
Desde la teoría de la tipicidad conglobante[2], esta conducta no puede analizarse de forma aislada. Debe valorarse dentro del sistema normativo en su conjunto y en función del bien jurídico comprometido. Bajo esta perspectiva, el incumplimiento de una prohibición de acercamiento adquiere relevancia penal autónoma.
III. El aspecto subjetivo en el delito de desobediencia
La configuración del delito de desobediencia exige la concurrencia de dolo, entendido como conocimiento y voluntad de incumplir la orden judicial. Este dolo se compone de un elemento cognoscitivo, el conocimiento de la orden, y un elemento conativo, la voluntad de desobedecerla.
Cuando se trata de incumplimientos leves o meramente irregulares, por ejemplo, presentaciones esporádicas ante el Patronato de Liberados, demoras en informar un cambio de domicilio o cumplimientos parciales de las obligaciones asumidas, no necesariamente puede afirmarse que exista una decisión deliberada de desobedecer. En ese tipo de supuestos, el incumplimiento puede obedecer a descuido, negligencia, desorganización o cumplimiento imperfecto, pero no revelar, por sí solo, una voluntad clara de desconocer la manda judicial. Y ese dato es decisivo, porque sin ese componente volitivo no queda satisfecho el aspecto conativo del dolo. Sostener que la sola circunstancia de que el sujeto conociera la obligación o hubiera sido notificado basta, en todos los casos, para tener por configurada íntegramente la faz subjetiva del tipo, llevaría a equiparar cualquier infracción formal con una desobediencia dolosa, castigando incluso allí donde no existe una verdadera voluntad de incumplimiento. El quebrantamiento puede ser real y podrá tener consecuencias en el plano de la ejecución penal, pero no por ello configura automáticamente delito.
Distinta es la situación cuando el mandato es prohibitivo y su incumplimiento se manifiesta mediante una conducta activa. En los casos de prohibición de acercamiento, el sujeto no solo conoce la orden, sino que decide contrariarla. En estos supuestos, el dolo se presenta en forma plena, configurándose el tipo subjetivo del artículo 239 del Código Penal.
IV. La prohibición de acercamiento como orden judicial
La prohibición de acercamiento constituye una orden judicial concreta, individualizada y exigible. No se trata de una simple pauta de conducta, sino de una manda judicial de contenido imperativo destinada a impedir la reiteración de conductas de violencia.
La jurisprudencia ha señalado que este tipo de órdenes no puede analizarse de forma aislada, como una mera afectación a la administración pública. Su incumplimiento se vincula directamente con la protección de la víctima y con la prevención de nuevas agresiones[3].
V. El incumplimiento como hecho de doble relevancia
El incumplimiento de una prohibición de acercamiento proyecta consecuencias en dos planos distintos. Por un lado, constituye una infracción a las condiciones de la condena condicional, lo que habilita la intervención del juez de ejecución. Por otro, puede configurar un delito autónomo de desobediencia.
Si todo esto se pretendiera resolver únicamente dentro del artículo 27 bis, se vaciaría de contenido penal a una conducta que, por estructura, satisface los elementos típicos del artículo 239. La orden existe, el sujeto la conoce, la incumple deliberadamente y con ello frustra la eficacia de la decisión judicial. Sostener que no hay desobediencia por el solo hecho de que la prohibición se encuentre formulada como regla de conducta implica reducir el análisis a una cuestión de rótulos, ignorando que, en su contenido, se trata de una verdadera orden judicial cuyo incumplimiento no puede quedar sin reproche penal, como así también inclumplir de manera deliberada con normativa internacional.
Por otro lado, no existe violación del principio ne bis in idem, ya que se trata de respuestas fundadas en hechos y finalidades distintas, la primera vinculada al mantenimiento del beneficio, la segunda a la sanción de un nuevo hecho típico.
VI. El contexto de género y la continuidad del conflicto
En contextos de violencia de género, el incumplimiento de una prohibición de acercamiento no es un hecho neutro. Constituye una manifestación de continuidad del conflicto violento y una reafirmación del control del agresor, ya que si la orden judicial se dictó para evitar hostigamientos, intimidaciones o agresiones, el acercamiento posterior debe ser leído como la actualización del riesgo que la decisión judicial procuró contener.
Reducir esta conducta a una cuestión de ejecución implica invisibilizar su dimensión material y debilitar la protección de la víctima.
VII. Estándares internacionales
Los compromisos internacionales asumidos por el Estado exigen que las medidas de protección no sean meramente formales, sino efectivas.
La Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer. No se trata solo de reconocer derechos en abstracto, sino de asegurar que las medidas de protección sean reales y eficaces.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, advirtió que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir. Esa formulación, retomada por el Máximo Tribunal Provincial en el fallo Altuve (nota al pie de pag. 3), resulta particularmente elocuente para el problema aquí tratado, ya que si una orden de no acercamiento puede ser incumplida sin respuesta penal autónoma, la medida protectoria pierde efecto disuasorio y el sistema transmite un mensaje de tolerancia frente al quebrantamiento.
VIII. Insuficiencia del artículo 27 bis
El diseño del artículo 27 bis, resulta insuficiente frente a incumplimientos que comprometen la seguridad de la víctima, propiciando un ambiente de impunidad para el victimario, habida cuenta que la norma prevé un abanico de respuestas posibles y utiliza una formulación potestativa. La primer respuesta que prevé la norma ante un incumplimiento no llevaba de manera directa a su revocatoria, por el contrario el Tribunal podrá disponer que no se compute el plazo transcurrido, y recién ante un nuevo incumplimiento, y una vez más de carácter facultativo, podrá revocar aquella condena de cumplimiento en suspenso.
Ese diseño legal puede resultar razonable frente a reglas cuya infracción no compromete de modo inmediato la seguridad de terceros. Pero se revela claramente insuficiente cuando está en juego la protección de una víctima de violencia de género. La falta de una respuesta oportuna puede traducirse en una protección insuficiente, incompatible con los estándares reforzados que rigen en la materia.
Las objeciones basadas en la naturaleza ejecutiva de las reglas, el ne bis in idem, la falta de orden o el principio de mínima intervención no resultan atendibles.
El punto no pasa por la ubicación formal de la medida, sino por el contenido concreto del mandato impuesto. Cuando la disposición judicial impone una conducta concreta, dirigida a un sujeto determinado y exigible de manera inmediata, su incumplimiento deliberado configura desobediencia.
El incumplimiento de una prohibición de acercamiento en un contexto de violencia de género no puede ser tratado como una mera incidencia de ejecución penal. Se trata de una conducta que, atendiendo a su contenido, finalidad y contexto, puede subsumirse en el delito de desobediencia.
Negar esta autonomía no solo desnaturaliza el tipo penal, sino que debilita la eficacia de las medidas de protección y compromete la tutela efectiva de la víctima.
Notas
[1] La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Mariani (causa N° 66806 y reg. N° 81), 9/2/2023; Casación Nacional, Sala 3. CCC 56722/2018/TO1/CNC1, Registro 570/2021, entre otros.
[2] “Estructura básica del Derecho Penal”, Eugenio Raul Zaffaroni, pag. 21 y ss.
[3] “Beiro, A. V. S/ suspensión de juicio a prueba” CCC 8490/2014/PL1/CNC1, 9/6/2015, Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - "Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.617 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", causa P. 128.468, 12/4/2017.
*Abogada María Luján Díaz, Auxiloar Letrada – Juzgado Correccional N. 4 del Departamento Judicial de La Matanza.
Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>