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Por Sergio G. Benaroya*

 

EVIDENCIA DIGITAL, TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y DEBIDO PROCESO 

COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA TCPBA, SALA I, CAUSA 146.578 “CRUZ, ANÍBAL MARCELINO S/ RECURSO DE CASACIÓN” 

 

Relevancia del precedente 

La importancia doctrinaria del pronunciamiento reside en que aborda una cuestión característica de la litigación penal contemporánea: la forma en que debe integrarse evidencia digital de circulación informal -en el caso, audios de WhatsApp aportados por la particular damnificada- dentro de un razonamiento probatorio compatible, a la vez, con la presunción de inocencia y con el derecho de defensa. La discusión no se agota en la admisibilidad técnica del soporte, sino que se proyecta sobre aspectos más densos desde el punto de vista dogmático: la autenticidad del archivo, su origen, la legalidad de la obtención y el peso convictivo que puede atribuírsele en el marco de un cuadro probatorio de carácter integral. 

Asimismo, la sentencia se inserta en una línea jurisprudencial consolidada en materia de violencia sexual y de género, en la que se reconoce la centralidad del testimonio de la víctima y la necesidad de evitar razonamientos estereotipados o exigencias de corroboración imposibles, sin que ello autorice a reducir el umbral de garantías exigible en el proceso penal. Precisamente en esa tensión entre apertura de los medios de prueba y preservación del estándar de acreditación se sitúa el principal interés analítico del caso. 

 

Agravios defensivos y estructura del debate 

Conforme surge de la sentencia, la defensa articuló su recurso sobre tres ejes principales: la falta de determinación adecuada de la materialidad ilícita, la incorporación y valoración de prueba reputada prohibida y la existencia de vicios de motivación aptos para comprometer el derecho al doble conforme. En particular, cuestionó la admisión de dos archivos de audio de WhatsApp presentados sin soporte original ni pericia informática controlada, así como las declaraciones de las hijas del imputado, por considerar aplicable la prohibición prevista en el art. 234 del Código Procesal Penal bonaerense. 

La impugnación también sostuvo que el tribunal de juicio no habría explicitado con precisión cuáles circunstancias fácticas se consideraban acreditadas ni de qué modo había arribado a esa conclusión, lo que afectaría la posibilidad de un control recursivo efectivo. A ello se añadió el planteo según el cual la hipótesis de manipulación o incluso de generación mediante inteligencia artificial de los audios no había sido descartada con suficiencia, y que la sentencia habría terminado invirtiendo indebidamente la carga de la prueba al reprochar a la defensa la falta de demostración en sentido contrario. 

 

Criterio adoptado por la Sala I 

La Sala I rechazó el recurso de casación y mantuvo la validez de la condena, al considerar que los agravios introducidos no lograban demostrar arbitrariedad ni lesión concreta al debido proceso. La propia reseña institucional de la SCBA identifica como núcleos temáticos del fallo la evidencia digital, las exigencias de admisibilidad de los mensajes de audio de WhatsApp como prueba material de juicio, los parámetros interpretativos idóneos para fijar un estándar técnico de referencia y los alcances de la exclusión probatoria. 

Desde esta perspectiva, el tribunal no edificó la conclusión condenatoria sobre una aceptación acrítica de la evidencia digital, sino sobre su inserción en una valoración global del material reunido. Esta precisión es particularmente relevante, porque desplaza el eje del análisis desde una concepción de autenticidad absoluta -frecuentemente inalcanzable en las comunicaciones electrónicas de uso cotidiano- hacia un juicio de corroboración contextual y de racionalidad conjunta del cuadro probatorio. 

 

Testimonio de la víctima y corroboración periférica 

Uno de los aspectos más significativos del precedente es el lugar atribuido al testimonio de la víctima en los delitos sexuales. La jurisprudencia sistematizada por el Ministerio Público Fiscal ha señalado que en estos procesos el relato de la víctima posee un valor singular, aunque no configura prueba tasada ni habilita, por sí mismo y sin examen crítico, una condena automática, sino que debe ser ponderado dentro de una valoración integral acompañada de indicios, datos contextuales y corroboraciones periféricas objetivas. 

Esa orientación coincide con el aporte de MPF relativo a estándares de valoración probatoria en casos de violencia de género, en el que se enfatiza que las condenas no se han convalidado únicamente con base en el llamado “testimonio único”, sino mediante otros medios de prueba de contexto o indiciarios, y que la apertura probatoria no supone un modelo diferenciado que permita flexibilizar garantías y derechos del imputado. En esa misma inteligencia, el fallo “Cruz” puede ser entendido como parte de una doctrina probatoria que reconoce la centralidad del relato de la víctima, pero exige siempre contraste argumentativo, contextualización y control racional de su credibilidad. 

 

Prueba digital: autenticidad, origen y legalidad 

El segundo gran eje de análisis es la prueba digital. La sentencia pone de relieve que los mensajes de audio de WhatsApp no pueden ser tratados como documentos tradicionales, ya que su valoración exige discutir cuestiones de origen, integridad, modalidad de obtención, autenticidad y grado de corroboración externa. En ese sentido, el caso adquiere relevancia porque enfrenta de manera expresa el problema de la suficiencia de una autenticación no pericial cuando el registro ingresa al proceso por canales informales y es impugnado por la defensa. 

La doctrina nacional también ha advertido estas dificultades. En particular, el trabajo de Gastón Enrique Bielli sobre los mensajes de WhatsApp en la jurisprudencia civil argentina destaca que la incorporación procesal de estas comunicaciones obliga a considerar seriamente los problemas de autenticidad y la eventual utilidad de la pericia informática como mecanismo de validación. Aunque se trate de un análisis referido al ámbito civil, la observación resulta trasladable al proceso penal en cuanto revela que la cuestión excede el marco de los delitos sexuales y se vincula con los desafíos generales de la prueba electrónica contemporánea. 

Ahora bien, en “Cruz” la defensa objetó la ausencia de soporte original y de pericia informática controlada, por entender que tales omisiones impedían afirmar que los audios pertenecieran efectivamente al imputado, que fueran originales o que hubiesen sido obtenidos de forma lícita. Al no hacer depender la validez del registro de una autenticación pericial concluyente, la decisión de Casación parece admitir que el estándar de suficiencia de la evidencia digital puede satisfacerse por vías indirectas, siempre que exista una robusta inserción contextual y una valoración no aislada del archivo cuestionado. 

 

Riesgos y límites de la solución adoptada 

Este enfoque presenta ventajas innegables, pero también riesgos relevantes. Su principal virtud radica en impedir que la informalidad de las comunicaciones digitales cotidianas se convierta en un obstáculo prácticamente insuperable para la acreditación de hechos de violencia que suelen desenvolverse en ámbitos de intimidad y sin testigos presenciales. Sin embargo, el riesgo consiste en que la falta de verificación técnica suficiente sea compensada únicamente mediante inferencias contextuales débiles, con la consecuente reducción del estándar de fiabilidad exigible a una prueba potencialmente manipulable. 

Por ello, una lectura doctrinaria rigurosa del fallo no debería limitarse a elogiar la apertura de los medios de prueba. El propio Ministerio Público Fiscal ha señalado que la amplitud de la prueba en casos de violencia de género no importa instaurar un sistema de menor exigencia convictiva, sino profundizar la investigación y desarrollar una valoración integral del conjunto de elementos disponibles. Desde esa premisa, el precedente “Cruz” solo resulta defendible en la medida en que la prueba digital haya operado como corroboración adicional dentro de un plexo consistente, y no como recurso sustitutivo frente a falencias de acreditación técnica. 

 

Valoración crítica 

Desde una perspectiva crítica, la sentencia ofrece una contribución relevante al admitir que la evidencia digital requiere parámetros de análisis propios y que su aptitud convictiva no depende de manera excluyente de una pericia informática formal. No obstante, deja abierta una cuestión central para la doctrina procesal: cuál es el umbral mínimo de autenticidad y legalidad exigible cuando el archivo ingresa al proceso a través de terceros, por canales informales o en escenarios familiares atravesados por conflictos de lealtad, privacidad y circulación fragmentaria de información. 

La pregunta adquiere todavía mayor densidad en un contexto tecnológico en el que las posibilidades de edición, reenvío, descontextualización o generación artificial de voces y mensajes ya no pueden ser tratadas como hipótesis meramente conjeturales. Por ello, el criterio más razonable no parece ser ni el fetichismo pericial -que volvería inutilizable una parte considerable de la evidencia digital cotidiana- ni la aceptación laxa basada en una plausibilidad meramente narrativa, sino un modelo intermedio de corroboración reforzada, motivación judicial particularmente minuciosa y control estricto cuando la defensa objeta identidad, origen o integridad del archivo. 

 

Consideraciones finales 

La principal riqueza doctrinaria del caso “Cruz” reside en mostrar que, en materia de delitos sexuales, la discusión sobre el valor probatorio ya no puede limitarse al antagonismo clásico entre testimonio de la víctima y presunción de inocencia. La irrupción de soportes digitales informales obliga a repensar las categorías tradicionales de autenticidad, cadena de custodia, corroboración y exclusión probatoria, sin perder de vista que la protección reforzada de las víctimas no autoriza un estándar disminuido de fundamentación condenatoria. 

En consecuencia, el fallo puede ser leído como un precedente significativo, aunque no exento de zonas problemáticas. Su aporte no radica en afirmar que los audios de WhatsApp “prueban” por sí solos, sino en exhibir cómo la prueba digital puede ser integrada como elemento de corroboración dentro de una estructura argumentativa compleja; pero, precisamente por ello, exige al tribunal un deber reforzado de explicación sobre la autenticidad, la legalidad y la fiabilidad del material utilizado. 

 

Acceda a la sentencia completa aquí>>

 

Referencias Bibliográficas 

Ministerio Público Fiscal de la Nación. (2021, 4 junio). El MPF elaboró un boletín de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación sobre estándares de valoración probatoria en casos de violencia de género. https://www.fiscales.gob.ar/genero/el-mpf-elaboro-un-boletin-de-jurisprudencia-de-la-camara-nacional-de-casacion-sobre-estandares-de-valoracion-probatoria-en-casos-de-violencia-de-genero/ 

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Tribunal de Casación Penal, Sala I. (2026, 2 julio). Cruz, Aníbal Marcelino s/ recurso de casación (Causa n.° 146.578, RS-780-2026). 

 

*https://sergiogustavobenaroya.online 

 

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