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Por Jorge Eduardo Rodríguez Zabala*

 

RECUSACIÓN: OBJETIVIDAD VS. IMPARCIALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE JUECES Y FISCALES.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


Resumen

El presente análisis, radica en una reciente resolución de fecha 08 de agosto del 2022, en cuanto la Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV, explicitó que el estricto deber de imparcialidad es respecto a los jueces, no así con los fiscales.
Ante todo, corresponde señalar, que, pese a que los presupuestos no son taxativos, de manera que el concepto de -sospecha y temor de parcialidad- encuentran sustento en la ceguera que provoca a quien debe, en efecto, ser objetivo. Esa ceguera que no lo deja decidir conforme a la realidad, sino a un juicio subjetivo. Advierta un ejemplo: un fiscal o un juez tienen una amistad (concepto jurídico indeterminado) respecto a un sujeto que debe ser tratado en la causa que actúa, -claro- que va a negar su vínculo, pero la garantía para el sujeto a tratar trasciende por el simple temor de que no será un trato objetivo respecto a la persona que no tiene un lazo de amistad, buscando -subjetiva o inconscientemente- favorecer a su amigo, de esta manera aún niegue que pierde objetividad, al momento que acepta tratar la causa, está siendo subjetivo, la garantía tiene implícita, en efecto un deber ético. Lo que quiero demostrar, es que el lector comprenda que es una garantía fundamental en un Estado de Derecho.
Así, la máxima instancia en sede penal federal ratifica una postura, sentando de esa manera, un precedente para todo el país, desde la dialéctica Constitucional, un retroceso.

I. Hechos

En un traslado de un recurso extraordinario, Registro Nro. 967 /22.4, causa bajo expediente Nro.: CFP 7251/2021/1, el fiscal de la causa había compartido una agrupación ideológica junto al denunciado, lo cual, el denunciante a los fines de evitar un perjuicio a sus intereses respecto a la admisibilidad del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, interpone una recusación; ya que era la primera vez que el fiscal iba a emitir una opinión en las actuaciones.
La recusación fue rechazada, en virtud de que los magistrados actuantes (Borinsky y Carbajo), explicaron que no es la misma exigencia respecto a un juez en lo que respecta a la imparcialidad como garantía en contraste con el fiscal como requerimiento menor la objetividad.

II. Análisis de jurisprudencia

Ahora bien, en este punto nos centraremos sobre la base utilizada como argumento principal de la Sala IV de la CNCF en cuanto explica el fundamento que vienen sosteniendo, a los fallos citados por ellos.
A fs. 3 y 4 de la resolución dicen: «Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, ha destacado que los fiscales deben ajustar su actuación a la ley, pero no están sujetos a exigencias de imparcialidad en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como tributo del juez o tribunal como garantía judicial (causa Nro. 11783/14.200 “Cemento San Martín S.A. y Loma Negra s/recurso de casación” y “Asociación Fabricantes de Cemento Portland SA s/ recurso de casación” Reg. 249/12.4, rta. 7/3/12 y causa CFP 3017/2013/180/RH21, Reg. 146/17 rta. el 7/3/2017, entre otras [1]). (El subrayado me pertenece).
En ese sentido, las causales legales de recusación deben ser interpretadas de manera restrictiva, no bastando la mera invocación de alguna de ellas o la afectación de temor de parcialidad, si es que no surgen razones concretas acreditadas en las actuaciones. También cuando se trata de los miembros del Ministerio Público, más allá de que su actuación debe ser ecuánime e “imparcial”, es parte en el proceso penal para dar lugar al contradictorio y esencialmente para promover la acción penal (causa 8295 “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10822.4, rta. 10/09/08).»
De esta manera, debemos realizar una definición respecto a ambos conceptos según la Real Academia Española: 1- objetividad:Perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir y 2- imparcialidad: Que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad. Ergo, tenemos que advertir que dichos enunciados, en nuestra lengua, responden como sinónimos, lo que deja a la construcción de una supuesta hipótesis diferenciadora de un sinónimo, a un rastro de un concepto jurídico indeterminado, en tanto que el elemento reglado limita cualquier arbitrariedad posible, es atendible la construcción de su significado ontológico, en efecto la eficacia teleológica que ha tenido el legislador, en cada oportunidad a la hora de su sanción.
Así, podemos advertir el art. 120 de nuestra Carta Magna, sobre la base del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, en el esquema procedimental vamos a centrarnos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 71, que alude como excepción a dos presupuestos únicamente, el inciso 8: “Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”. y 10: “Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados”.
En otro sentido, -si bien nuestro desarrollo surge de la Constitución Nacional- debe señalarse que el Código Procesal Penal Federal Ley N° 27.063, tiene un desarrollo mayor a diferencia del Código Procesal Penal de la Nación Ley N° 23.984 (que nada dice sobre el concepto en sentido estricto). En la descripción del deber de objetividad, el CPPF lo prevé en sus arts. 91, sobre todo resaltando el art. 95 que explica sobre la existencia de un motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño y art. 135. La Ley Orgánica MPF en el mismo sentido art. 9.d -primum verum- objetivo.
En efecto, debe advertirse que una tendencia arbitraria, a lo que la norma no prevé, la discusión en el marco practico (regla lógica condicional [→]) era sobre el fiscal podía dictaminar sobre la procedencia formal, a miembros denunciados que formaban parte junto a él, al momento del hecho, de una comisión directiva, en una supuesta causa de corrupción que involucraba a jueces y fiscales por el delito de abuso de autoridad, tráfico de influencias y asociación ilícita. El sujeto activo, en la presente causa, denuncia un cambio de calificación a raíz de la notoriedad sobre dos entrevistas radiales, en donde el denunciado explica con detalles a quienes llamó para que se produzcan detenciones y liberen a otros involucrados que inicialmente había sido detenidos (en la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, el decisorio -sub examine- resultaría a la luz violatorio de la regla lógica de no contradicción, ya que la norma como única soberana contempla dicho pedido.
En igual sentido, el debido proceso legal, encuentra una interrupción, en su tesis de obtener una resolución fundada de forma imparcial, alcanza a toda la esfera, allí, ni el juez ni el fiscal no toman posición, sino en base a la norma, así cualquiera de los dos podría tener una interpretación subjetiva sobre la prueba en perjuicio de intereses, de esa manera, como adelanto y reflexión a mi posición, destaco que la resolución es al menos, en términos de Radbruch, insoportablemente injusta. Bien, la pregunta es sí la sociedad tiene que soportar el desmedro institucional del órgano jurisdiccional en base de las resoluciones que van en retroceso; siendo esta, una más de muchas de las que se soportan a diario.

III. Epílogo

En esta breve ponencia, destaco que, parte de un correcto servicio de justicia, es adoptar una interpretación a la ley como algo neutro, esta es la base que un jurista tiene que atender -Wertordnung [2]/sistema de valores- que rigen, en el sentido génesis, básico y fundamental, para que una persona, de esta manera debe tener un fiscal y juez imparcial, libre de cualquier tipo de interés con las personas involucradas.
Sin embargo, podemos notar, que muchas veces la discrecionalidad resulta como: “(…) el caballo de Troya dentro de un Estado de Derecho” [3] a la postre, aludimos que la única garantía individual, es en efecto, aquí -la norma como única soberana [4]- y sobre ello los principios jurídicos fundamentales, que le dan el sentido.
En este orden de ideas, el escenario planteado, en este nuevo precedente que echa por tierra la confianza que los ciudadanos deben tener con los representantes de sus instituciones, en este caso jurisdiccional, cada vez más resquebrajada por la pérdida de valores, el nepotismo y el corporativismo, que no hacen otra cosa que alejar a la sociedad de quienes deben impartir justicia.
Sin embargo, aludiendo a lo intacto e inaccesible la -Grundaporie-, el problema fundamental del Derecho, que consiste en determinar qué es lo justo [5], de ninguna manera puede cautivar en el escenario del precedente, que marca, lamentablemente un retroceso.
Ahora, en la tesitura y tenor del contenido de la denuncia, podemos advertir la existencia de un tema de conmoción institucional, en efecto el predicado de esta preposición es de una relevancia que demarca -a fortiori- el status de gravedad institucional.
Es necesario resaltar, el art. 1 de la Ley N°: 26.790: «(…) Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados
Así «(…) la Corte expresó que existe interés institucional cuando se trata de presentar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda a dicho órgano, no sólo como titular de la pretensión punitiva que se ejerce en la esfera penal, sino también como magistratura de control a fin de custodiar el orden público en su integridad [6]»
Además, es necesario para causas de máxima sensibilidad institucional, que los derechos como atributos de la persona humana, sean con sus instrumentos, que son las garantías como medios para asegurar. No se puede despegar, como meros enunciados o promesas.
Finalmente, el necesario respeto de -garantías fundamentales- en el marco de un Estado de Derecho, que, como explica, más allá de cualquier positivismo, ya legisladores griegos como Zaleuco, Caronda y Solón que es, la ratio del Preámbulo, inclusive detallado en “Las Leyes de Platón”, la idea de poner a la cabeza de cada LEY un preámbulo que explique las razones y muestra la sabiduría de ella, de esta manera el enunciado -afianzar la justicia- que como bien explicaba Alberdi en sus Bases, « (…) prometer y escribir esas garantías, no es consagrarlas. Se aspira a la realidad, no a la esperanza. Las Constituciones serias no deben constar de promesas, sino de garantías de ejecución.» [7], de eso se trata.


Notas

[1] Es necesario, que los juristas, nos encomendemos de sacar las muletillas “entre otras o solo por mencionar algunos”, que no hacen más que desdibujar la labor intelectual y el buen servicio de justicia.
[2] Düring, en MAUNZ-DÜRING, Grundgesetz. Lommentar, München, 1958. ISBN 978-3-406-73590-5.
[3] H. Huber, Niedergang des Rechts und Krise des Rechtsstaats.
[4] Las Leyes. Platón. Ed. Porrúa. 2008. Pág 96. “(…) la ley es la única soberana y donde los magistrados son sus primeros súbditos”.
[5] Viehweg, Topik und Jurisprudenz, München, 1953.
[6] Cfr. CSJN. Fallos: 311:593 y 315:2255. En referencia, cita: Elementos del Derecho Procesal Constitucional. Tomo I. Ed. Advocatus. Pág. 62.
[7] Juan Bautista Alberdi. Bases. ISBN 978-987-25820-3-6. Pág 60.

 

*Abogado egresado por la Universidad de Buenos Aires. Jurídica. [email protected]

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