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Por Enzo Daniel Jaimes


FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA PCIA. DE BS. AS.
CONCILIACIÓN Y CADUCIDAD DE INSTANCIA


Introducción 

A través del presente, desarrollaré como se encuentra regulado y las diferencias que existen entre las formas de finalización del procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires. En este caso me avocaré a la Conciliación y Caducidad de Instancia.
Se desarrollará cada uno de los institutos, como se encuentran  establecidos en la Ley 11.653 su concurrencia en el Código Procesal Civil y Comercial, como quedaron establecidos conforme la nueva Ley de Procedimiento Laboral 15.057 y su recepción en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Concepto
La sentencia definitiva es el modo normal de terminación de un proceso judicial. El juzgador resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo [1].
Los modos anormales de terminar un proceso son: el allanamiento, el desistimiento, la transacción, la conciliación y la caducidad de instancia.
Si bien algunos de los modos anormales de finalización del proceso, per se, no se encuentran regulados en la ley 11.563, por aplicación del art. 63 del Código de rito, se aplican de forma supletoria las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en cuanto concuerden con la misma.
El art. 89 de la Ley 15.057 continúa con lo establecido por el art. 63 ley 11.563.

Conciliación
La conciliación se encuentra específicamente regulada en la Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires.
El art. 25 reza: “Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.


Código Procesal Civil y Comercial
A su vez el artículo  309 del  Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires establece: “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

Ley 15.057
La nueva Ley 15.057 en su artículo 30 dispone: “Con posterioridad a la audiencia preliminar que ordena el artículo 38, el Juez podrá intentar la conciliación, sin demorar el curso del proceso.
Igualmente, salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso, las partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación o su presentación espontánea a primera audiencia.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Juez se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si estas lo solicitaren, del pago de tasas.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada”

Ley de Contrato de Trabajo
A su vez se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuyo texto reza Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

El Dr. Grisolia define a la conciliación como “un mecanismo de solución de conflicto a través del cual, dos o más personas, el trabajador y el empleador, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un conciliador, que en el ámbito judicial corresponde al Juez o el funcionario o agente de la dependencia que se designe” [2].
La Dra. Ferreiro manifiesta que el Tribunal debe verificar que se “ha alcanzado una justa composición de los derechos”; asimismo que, como en todo acuerdo de partes, esté atento a que se haya respetado el orden público y, como parte de él, el principio de irrenunciabilidad de derechos [3].
Si la presentación fue efectuada por escrito, en el cual el acuerdo se ha puesto a consideración del tribunal, no es necesaria la ratificación personal, previa a la homologación, dado que la ley no lo requiere.
El Dr. Ackerman manifiesta que el legislador laboral cuando recepta el art. 15 de la LCT,  lo realiza como un modo de conclusión de conflicto utilizando los conceptos de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios como si remitiesen a una situación unívoca. Sin embargo, el Dr. Ackerman, establece que debe interpretarse a  estos tipos de acuerdos respecto a derechos de contenidos litigiosos o dudosos, nunca sobre créditos reconocidos. Por lo tanto el negocio será liberatorio de una obligación del empleador sobre la que no existe certidumbre total de su existencia, a partir de lo cual el acto será en definitiva siempre transaccional o conciliatorio. Ello en razón de que, por el medular e imperante principio de irrenunciabilidad de derechos, el trabajador no puede abdicar de derechos sobre los que no existe discusión [4].
El Dr. Carlos Eduardo Fenochietto establece que la conciliación es un acto celebrado ante el tribunal de la causa caracterizado por la función activa que el órgano judicial adopta al proponer a los justiciables, la formula conciliatoria [5].   

Jurisprudencia
El art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que los acuerdos conciliatorios en materia laboral sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. SCBA LP L 117384 S 08/07/2014 Carátula: Rosas, Horacio Oscar contra 'Mapfre A.R.T. S.A.'. Accidente de trabajo - Acción especial
La interpretación y alcance de un acuerdo conciliatorio anterior suscripto entre las mismas partes, al igual que lo concerniente a la declaración de la existencia del instituto de la cosa juzgada, son temas de competencia exclusiva de los magistrados de grado, por lo tanto irrevisables en casación, salvo absurdo. SCBA LP L 110362 S 14/08/2013  Carátula: Douton, Néstor c/Cimet S.A. s/Diferencias salariales.

Caducidad de la instancia
El Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires establece la caducidad de Instancia en el artículo 310 y siguiente.
El art. 310 (Texto según Ley 13986) establece: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.
3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el  juicio ejecutivo.
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

ARTÍCULO 311°:(Texto según Ley 12.357) Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez.

El artículo 12 de la Ley 11.653
El artículo establece: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.

El Artículo 11 de la Ley 15.057
La nueva ley 15.057 en su artículo 11 establece: Presentada la demanda, el procedimiento deberá ser  impulsado por el Juez, las partes y en su caso el Ministerio Público. Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) meses en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no mediare un deber específico del Juez de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento será decretada la caducidad de la instancia.
El Dr. Carlos Eduardo Fenochietto establece que la caducidad de Instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, con las características de no extinguir, en principio el derecho que se hizo valer en el juicio, el que nuevamente podía ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318 párr. 2°.  La perención no se produce automáticamente, ni tampoco de pleno derecho toda vez que se requiere expresa decisión judicial que así lo declare [6].   
La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin que es la sentencia. El propio interés de las partes las obliga a solicitar lo que corresponde y cumplimentarlo en tiempo y forma bajo amenaza de seguir adelante prescindiendo de ellas [7].

Jurisprudencia
La caducidad de instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos recaudos. SCBA LP L 119130 S 15/06/2016 Carátula: Florito, Elvio Catalino contra Galplamel S.A. y otros. Despido y cobro de pesos.
Despido y cobro de pesos
La actividad procesal útil para la prosecución del trámite que desarrolle la parte en cumplimiento de la intimación efectuada por el Tribunal de origen ha de ser valorada con razonabilidad y criterio amplio, apartado de lo puramente ritual SCBA LP L 119130 S 15/06/2016  Carátula: Florito, Elvio Catalino contra Galplamel S.A. y otros. Despido y cobro de pesos

Conclusión 
A modo de conclusión, tanto en los Códigos de procedimientos como en la jurisprudencia, se encuentran definidos los modos anormales de finalización de procesos estableciendo la oportunidad, caracteres y finalidad de los mismos, con el objeto de garantizar que se cumplan los principios protectorios y de irrenunciabilidad que posee el trabajador, que se encuentran garantizados en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 39 como en la Ley de Contrato de Trabajo conforme lo establecen los art. 9 y 12.      
Considero, a título personal, que la caducidad de instancia, es el único de los modos anormales de finalización del proceso, que podría llegar a perjudicar al trabajador, el cual  afectaría sus derechos solo por la inacción o negligencia del letrado que lo represente, generando un daño irreparable y vulnerando lo que en materia laboral le corresponde.     

 

Notas

[1] http://dle.rae.es.
[2] Julio A Grisolia, Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, pág. 49.
[3] Dra. Estela Milagros Ferreirós, Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.653, 2da edición, pág. 257.
[4]  Dr. Mario E. Ackerman Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tomo I, pág. 218.
[5] Dr. Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires  comentado.
[6]  Dr. Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires  comentado, Cap V.
[7] Dra. Estela Milagros Ferreirós, Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.653, 2da edición, pág. 124 . 

 

Bibliografía

http://dle.rae.es Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario.
Estela Milagros Ferreirós, Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.653, 2da edición.
Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires  comentado.
https://es.scribd.com/doc/112558931/Modos-Anormales-de-Terminacion-Del-Proceso.
Julio A Grisolia, Ley de Contrato de Trabajo Comentada.
Mario E. Ackerman Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tomo I.
Ley de Procedimiento Laboral 11.563.
Ley de Procedimiento Laboral 15.057.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
https://juba.scba.gov.ar

 

 

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