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Por Ethel Humphreys*


COBERTURA POR EMBARAZO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO 

La igualdad es un principio que se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. El precepto consagra la igualdad ante la ley bajo los siguientes términos: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

Este principio significa que todos los habitantes de la República Argentina, que se hallan en análogas circunstancias, tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias.

La igualdad se presenta bajo dos tipos: la igualdad formal y la igualdad material. La igualdad formal es la que determina que todos somos iguales ante la ley. La igualdad material, fáctica o real es aquella en la cual el Estado, bajo una mirada intervencionista, intenta estabilizar la igualdad económica-social de sus habitantes [1].

Desde esa mirada, la perspectiva de género puede ser considerada como un modo de igualdad fáctica o real, en relación al grupo social –en el caso, mujeres- que se sienten vulnerados sus derechos, en pos de una situación en particular.

La vulnerabilidad es un concepto multidimensional, que depende de diversas circunstancias a la hora de poder definir su alcance y sus efectos. Las dimensiones sociológicas, normológicas y dikelógicas cobran especial relevancia al momento de abordar a la vulnerabilidad. El Estado argentino contiene una singular y significativa legislación de aplicación a personas en situación de vulnerabilidad. Ésta, cual concepto englobante de un sinnúmero de situaciones de causas, requiere de la imperiosa concientización y abordaje con una mirada integral [2].

El juzgar con perspectiva de género se imprime cual obligación jurídica para quienes tienen a su cargo el dirimir conflictos entablados en pos de actos que importen el ejercicio de violencia de género contra las mujeres. Hete aquí, que sin lugar a dudas, se puede afirmar que la perspectiva de género no constituye una especie de igualdad fáctica; más sí, que ésta constituye su fundamento junto con el principio de no discriminación, que gozan de protección en la Carta Magna (art. 16 CN) y en los Tratados y Convenciones internacionales incorporadas a través del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (art. 1, DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH).

Bajo ese mismo prisma puede advertirse que, persisten ciertas prácticas que no comulgan con esta perspectiva, que imprescindible de adoptar, cuando se abordan casos en los cuales determinados actos se traducen en el empleo de estereotipos de género.

La perspectiva de género es una variable de análisis que permite ver a las personas en su contexto superando los estereotipos que provocan discriminación y desigualdad entre varones, mujeres y LGBTI+ [3].

El uso de los estereotipos de género en las leyes, reglamentos, prácticas y creencias culturales, modos de organización institucionales, etc. constituyen una seria discriminación contra las mujeres y colectivos de la diversidad, y su traslado a la práctica judicial es nociva cuando se traduce en una vulneración de los derechos humanos y libertades fundamentales [4].

Este concepto “género” fue empleado por primera vez, en la Organización de Naciones Unidas en el año 1975, en ocasión del abordaje de políticas de ayuda para el desarrollo de las mujeres. En ese evento, se estableció que las políticas neutrales podrían causar la consolidación de igualdades de género. Luego, en conferencias posteriores (México, Copenhagen, Nairobi y China), la igualdad de las mujeres fue uno de los temas centrales de análisis junto con la contribución a su desarrollo y la paz. No obstante, no fue hasta el año 1995, cuando en Beijing (China) se trató por primera vez como tema central la temática de la perspectiva de género. En este encuentro se estableció que la violencia contra las mujeres constituye una vulneración de los derechos humanos.

En nuestro país, en situaciones cual las rotuladas en nuestro título, además de las normas referenciadas, rigen el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (art. 12.2), la Convención de Belem do Pará y las Leyes Nros. 25.929, de Parto Humanizado, y 26.485, de Protección Integral a las Mujeres.

Eco de la perspectiva de género, un tribunal nacional ha aplicado esa perspectiva a la hora de juzgar un caso rotulado bajo el objeto: “daños y perjuicios. Incumpl. Contractual”. El tribunal que ha dictado el decisorio fue la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, el día 23 de Marzo de 2021 [5]. La cuestión controversial ha girado en derredor a la falta de cobertura médica determinada por la Asociación demandada. Un factor que ha ponderado el Tribunal fue que la rescisión se produjo cuando la afiliada se encontraba cursando un embarazo, tras haber perdido previamente algunos.

En esa sentencia se ha ponderado que tal situación ha importado: “dejar sin cobertura médica, indebidamente, a una mujer, embarazada y con una problemática que exigía una atención especial”. Empleando una perspectiva de género ha expresado que: “No pueden convalidarse temperamentos, de ningún tipo, que impliquen una desprotección en este sentido o un trato indebido hacia la mujer embarazada”.

Al juzgar los daños punitivos requeridos por la actora ha afirmado que: “La gravedad de la conducta está a la vista. Es que no podemos observar este tipo de cuestiones desde un lente genérico o un mirador abstracto (argumentando sobre los daños punitivos en general) sino observando las cosas en concreto”. Estas afirmaciones son dignas de resaltar y constituyen un argumento que importa un apartamiento de la mirada tradicional de los operadores del derecho.

Ponderando la vulnerabilidad de la mujer que demandaba ha considerado que: “Así entonces, y si resulta -por imperio convencional y constitucional dispensar una adecuada protección a la mujer, más aun cuando cursa una etapa tan sensible como lo es la de gestación y todavía más si es una mujer que ha sufrido, antes, lo que implica la pérdida de otros embarazos, es imprescindible que el estado, en todas sus órbitas, reaccione intensamente ante este tipo de abusos”.

Finalmente, haciéndome eco de los decires del tribunal, sin lugar a dudas puede aseverarse que: “De poco sirve, desde mi punto de vista, que las normas enuncien, y declamen, protección en un plano abstracto, si luego -en los hechos- ello no se hace efectivo por las autoridades encargadas de aplicarlas “. Cierto es que: “La protección a la mujer debe operarse cada día, todos los días y en las diversas facetas de actuación de todos los poderes del estado”.

 

 

Notas

[1] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1996, p. 529.
[2]  Humphreys, Ethel, “La vulnerabilidad y sus connotaciones”, Rev. Argentina de Derecho Común, IJ,  N° 6, Mayo 2021, IJ-MCCXXXIV-30. Recuperado de: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=6337142bc97037b5329a8c6936272419.
[3] Ver: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/03/administracion_de_justicia_y_perspectiva_de_genero_31-3.pdf
[4] Ïd. anterior y ACNUDH, “Los estereotipos de género y su utilización”. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
[5] Causa: “L. R. V. c/Asociación Mutual Sancor s/Daños y perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”.

 

 

*Abogada. Doctora en Derecho. Especialista en Derecho de la Salud. Responsabilidad Médica e Institucional. Diplomada en la Diplomatura en Actualización en Nuevo Código Civil y Comercial. Profesora titular por concurso de: “Derechos Reales I” (UAI), Adjunta Profesora regular por concurso de: “Elementos de Derechos Reales” (UBA) y de “Derecho Económico I” (UBA), “La propiedad Horizontal en la Actualidad” (CPO, UBA) y “Protección jurídica de la vivienda” (CPO, UBA). Profesora de la Especialización en Derecho de la Salud. Responsabilidad Médica e Institucional. Profesora del Doctorado en Derecho con orientación en Derecho Privado (UCES). Directora e Investigadora de Proyectos de Investigación (UBA, UAI, UCES). Investigadora Adscripta del Instituto Gioja (U.B.A.). Directora de los Proyectos de Investigación: “Protección jurídica de la vivienda” (UAI) y del Proyecto DECyT (UBA): “Género y violencia obstétrica”. Docente de: “Contratos Civiles y Comerciales” (UBA). Ex profesora de: “Civil I” (UMSA) y “Derecho Privado Profundizado” (UB). Ex - Consejera titular representante del estamento docente del Consejo Consultivo del Departamento de Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, re-electa por dos períodos. Autora de numerosos libros relacionados con el área civil – patrimonial y artículos publicados en revistas jurídicas con y sin referato. Ponente y Conferencista en diversos eventos. Asistente a numerosos cursos, jornadas, seminarios.

 

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