6 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO GRATIS EN COMPRAS NACIONALES


Por Martín Alejandro Feller

 

ACCESO A LA JUSTICIA, VIOLENCIA DE GÉNERO Y PROPUESTAS DE CAMBIO

La creciente estadística de femicidios en la República Argentina nos lleva la inexorable conclusión de que debemos producir modificaciones sustanciales en el sistema de toma de denuncias, resolución y control de las medidas cautelares dictadas en un contexto de violencia de genero.

1. Planteo de la problemática

En las últimas semanas con el crimen de Úrsula Bahilo en la ciudad de Rojas de la Pcia. de Bs. As. quedo reflejado el funcionamiento de una estructura que se presenta como deficiente para prevenir estos hechos. En la mayoría de los femicidios los indicios previos a su consecución resultan bastante claros, con señales muchas veces evidentes y, sin embargo, el sistema no pueda evitar varios de esos casos el desenlace fatal lo que nos lleva a la triste estadística de un femicidio diario.
La mayor parte de los femicidios que han tomado estado público dan cuenta de la existencia de denuncias previas e incluso el dictado de perimetrales, pero también el sistema denota ausencia de respuestas cuando el victimario incumple con la perimetral.
En esos casos si la intervención policial es temprana se procede a alejar al agresor, eventualmente se lo demora en la seccional correspondiente y se labran actuaciones por el delito de desobediencia si es que no incurrió en algún otro delito durante la violación de la medida.
Otro aspecto de la problemática tiene que ver con que si bien existen hoy en día varios canales de acceso para la victima tales como Comisarias de la mujer, juzgados de paz, juzgados de familia, fiscalías en turno, Oficinas de Atención a Víctimas de Violencia de género, lo cierto es que en muchos casos cada organismo actúa como un establecimiento estanco habiendo al día de la fecha fallas en la comunicación y en una toma de decisiones coherente e integral.
Así, mientas tenemos una perimetral vigente vemos que la medida es permeable ya que su incumplimiento no reviste consecuencias de índole penal relevantes más que la formación de una causa penal por un delito que de por si resulta excarcelable, lo mismo si durante la violación del perímetro fueran cometidos otros delitos como el de amenazas o incluso lesiones leves.
Se ha destacado la inexistencia de sistemas informáticos que permitan hacer una derivación inmediata de la denuncia tomada en sede policial a las instancias judiciales. Respecto a la repitencia en las denuncias, este OVG viene señalando que las cifras remitidas no relevan estos índices, es decir, la cantidad de personas que denuncian más de una vez al mismo agresor por distintos hechos. Es fundamental para pensar las políticas de prevención en materia de violencia contra las mujeres que las CMyF registren como antecedentes las denuncias previas efectuadas por las mujeres contra el mismo agresor; ello permitirá no sólo evaluarlo en la denuncia como un indicador de riesgo sino también elevar conjuntamente las denuncias y las copias de las anteriores que pudieran existir, para una intervención judicial efectiva y ajustada al contexto [1].
Recordemos que en el caso de Úrsula existe la sospecha de que algunas de las denuncias efectuadas fue ocultada por personal policial y por tanto no llego a conocimiento de la justicia.
La aplicación de tecnología por medio de la utilización de los denominados botones antipánico o el uso de aplicaciones tendientes a enviar la señal de alerta a las autoridades en momentos en que se está vulnerando la perimetral es de ayuda pero para ello las fuerzas de seguridad deben responder de manera veloz y efectiva.
Asimismo, la tecnología debe estar disponible para su uso. Recordemos que la joven Úrsula nunca llego a recibir el botón antipánico ingresando a una lista de espera por falta de esos dispositivos.

2. Caminos para una solución

Uno de los aspectos esenciales es lograr en primer lugar la solución efectiva e integral eliminando obstáculos burocráticos que limiten el acceso de las mujeres a la justicia, y la promoción d del trabajo interdisciplinario con la inclusión de la sociedad civil a través de Asociaciones y ONGs [2].
La experiencia parece indicar que en la practica el espíritu multiplicador de las leyes en cuanto a facilitar a la víctima los canales de acceso ampliando los lugares adonde concurrir para efectuar una denuncia han chocado con diversos obstáculos producto de la ausencia de recursos humanos y materiales, de capacitación con ausencia de perspectiva de género y desde el punto de vista legal los objetivos de la justicia penal son diferentes a la justicia de paz y de familia. Mientras los primeros persiguen al delito bajo un estricto sistema de garantías donde cualquier medida restrictiva de la libertad es considerada de “ultima ratio” los segundos propenden a la aplicación de medidas de protección a corto plazo y a mediano y largo plazo la recomposición de la relación familiar hacia un ámbito de coexistencia pacífica.
En ninguno de los casos las leyes vigentes prevén el mecanismo mediante el cual las justicias de paz o de familia se integren con la justicia penal más que los primeros deben dar aviso a estos cuando la medida ordenada sea incumplida [3].
Nada garantiza que la solución que brinde la justicia penal sea consecuente con lo ordenado por la justicia de paz o de familia pudiendo incluso arribarse a soluciones contradictorias en las cuales la justicia penal diga que el delito de desobediencia no se ha acreditado o que los tiempos de resolución de la justicia penal no sean los requeridos para la problemática recayendo el grueso de la solución en los juzgados de Paz o de familia cuyas facultades no le permiten disponer una restricción a la libertad mayor que el dictado de una medida cautelar de prohibición de acercamiento o la exclusión del hogar del agresor [4].
Es decir, actúan dos lógicas muchas veces contrapuestas ya que los procedimientos y las finalidades como dijimos son distintas.
Obsérvese que la ley 26.485 no prevé siquiera un plazo para que el Juez que dicta la cautelar comunique al juez penal su incumplimiento y la ley 12.569 nada dice al respecto salvo que prevé condenar al infractor a la realización de trabajos comunitarios, respuesta que como se imaginara el lector dista mucho de generar temor en este.
Entiendo que debe unificarse el procedimiento en lo que respecta a los casos de violencia de género, sea intra familiar o no y para ello es necesario que se unifiquen las actuaciones en cabeza de un juez. No puede un mismo asunto pasar por varias manos ya que ello a pesar de los objetivos de transversalidad que las leyes prevén, lo que genera es descoordinación y soluciones a veces contradictorias.
En el caso de Úrsula mientras regía la perimetral incumplida la justicia penal mantenía al sujeto en libertad por una causa de abuso sexual pero claro, con otra víctima.
Una pregunta es como un sujeto agresor que se encuentra investigado de abuso pueda verse restringido en su libertad apenas con una medida cautelar de por si vulnerable sin que la causa anterior genere una alerta automática en el sistema, lo que podría haber facilitado disponer una medida más dura en cuanto a la restricción de su libertad ambulatoria que sin dudas habría ayudado bastante a la víctima.
Para ello, es necesaria la unificación del proceso, bajo la responsabilidad de un juez. Ello acompañado con la creación de un sistema de datos que generen alertas pero que sea asequible para todos los operadores del sistema.
En la legislación española, por ejemplo se prevé la figura  del Juez sobre  Violencia sobre la Mujer, el cual tiene amplias facultades en lo que respecta a violencia de género [5] tanto en los asuntos de índole penal como de índole civil.
Este Juzgado ejerce para si un fuero de atracción puesto que tanto en las causas de índole civil como penal cuando surja que de los hechos narrados existan hechos relativos a violencia de género, los jueces intervinientes deberán inhibirse de actuar y pasar las actuaciones a este juez [6].
Esto me lleva a la conclusión de que debería intentarse en nuestro país la creación de un juzgado de violencia de género con amplia competencia pues a mi entender “desmaleza “el procedimiento otorgándole claridad y mayor sencillez, procurando así alcanzar el standard de efectividad que prevén los instrumentos nacionales e internacionales.
Este Juez dentro de sus facultades tendrá la potestad de detener a los presuntos infractores, a pedido del fiscal si se acreditare el riesgo para la victima mediante un riguroso análisis más allá de la calificación penal del delito que se le impute pero especialmente ante el incumplimiento de una medida perimetral, todo ello a pedido de una fiscalía especializada, por lo que si este juez tendrá facultades propias del fuero penal y también del fuero civil.

3. Conclusión

La problemática exige ajustarnos a una realidad que es asfixiante y como miembro de la justicia entiendo que es mi deber contribuir al debate y el intercambio de ideas, siendo este el objeto de la misma, partiendo de la base de que creo en las buenas intenciones de todos los operadores en la materia y que muchas veces la imposibilidad de brindar soluciones trasciende la voluntad de una persona, ya que son fallas sistemáticas.

 

Notas

[1] Defensoría Del Pueblo de la Pcia. de Bs As, Observatorio de Violencia de Genero, Informe de 2017.

[2] Art. 7… La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas, así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios.

[3] Art. 32— Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
….c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

[4] Ley 12569 de la Pcia. de Bs As. , prevé en su Art.  14. Que “Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.”

[5] Art. 44  Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero. - Boletín Oficial del Estado de 29-12-2004 se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción.
«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

  • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

  • a) Los de filiación, maternidad y paternidad
  • b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio
  • c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

  • a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
  • b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
  • c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  • d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
  • 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.»


[6] Art. 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

 

Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>