
Por Gisela Paola Villalba*
LA RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO:
ANÁLISIS JURÍDICO Y DESAFÍOS PARA EL SISTEMA PENAL
1. Introducción
En los procesos penales vinculados a hechos de violencia de género, el testimonio de la víctima suele adquirir una centralidad probatoria ineludible. Sin embargo, no son pocos los casos en los que dicha víctima, luego de haber iniciado el proceso penal mediante la denuncia, se retracta total o parcialmente. Este fenómeno -frecuente pero aun escasamente comprendido en su complejidad- presenta múltiples aristas jurídicas, probatorias y sociales que merecen un abordaje riguroso y contextualizado. Lejos de poder interpretarse automáticamente como un indicador de falsedad o falta de credibilidad, la retractación puede estar condicionada por factores estructurales como la dependencia económica, el miedo, la presión familiar o la falta de contención institucional. El derecho internacional de los derechos humanos ha advertido sobre los efectos nocivos de una interpretación literal o estereotipada del cambio en el testimonio de una persona en situación de violencia.
Este artículo se propone analizar el fenómeno de la retractación desde una perspectiva jurídica, procesal y de derechos humanos, atendiendo a los estándares internacionales aplicables, a la doctrina especializada y a los desafíos que enfrentan los operadores judiciales en su tratamiento.
El objetivo es contribuir a una interpretación contextualizada de estas manifestaciones, que promueva una justicia penal respetuosa de los derechos de las víctimas, compatible con las garantías del debido proceso y comprometida con el enfoque de género.
2. Hipótesis y Metodología
La hipótesis que guía este trabajo sostiene que la retractación de la víctima en contextos de violencia de género no debe interpretarse, en todos los casos, como una manifestación de falsedad o falta de credibilidad, sino como una respuesta condicionada por factores estructurales, sociales e institucionales que atraviesan la experiencia de quienes se encuentran en situación de violencia.
Para su desarrollo, se adoptó una metodología de análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, con base en estándares internacionales de derechos humanos, legislación nacional y aportes relevantes de la doctrina especializada. A partir de estos elementos, se propone una interpretación jurídica que permita abordar la retractación con criterios de razonabilidad, contexto y protección reforzada.
3. Naturaleza jurídica del desistimiento y la retractación en el proceso penal
La retractación de la víctima en causas penales, particularmente en aquellas vinculadas a hechos de violencia de género, representa un fenómeno complejo que exige una profunda revisión de los enfoques tradicionales del proceso penal. En primer lugar, resulta indispensable distinguir la retractación de otras figuras procesales como el desistimiento de la denuncia, el silencio procesal o la negativa a declarar. El verbo retractar significa “revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello”[1]. El desistimiento puede implicar la renuncia voluntaria a instar la acción penal, aplicable tradicionalmente a delitos de instancia privada. No obstante, a partir de la reforma legal el avance normativo en materia de género, los delitos cometidos en contextos de violencia doméstica y de género pasaron a ser, en su mayoría, de acción pública, lo que impide su extinción por la sola voluntad de la víctima.
La retractación, por su parte, no constituye un acto procesal autónomo, sino una manifestación posterior a la denuncia, generalmente producida en sede judicial, mediante la cual la víctima modifica, minimiza o niega los hechos previamente denunciados. Su análisis no puede desvincularse del contexto relacional, emocional, económico o incluso institucional en el que se produce. Desde una visión clásica del derecho penal, influida por una lógica adversarial formalista, la retractación ha sido interpretada como debilitamiento del testimonio inicial o incluso como indicio de falsedad. Sin embargo, esta mirada ignora los condicionamientos que pueden pesar sobre la víctima, como la dependencia económica, la convivencia forzada, el temor a represalias, la manipulación emocional o la presión social y familiar.
Por lo tanto, en el marco de los delitos de acción pública relacionados con la violencia de género, la retractación no puede tener efectos suspensivos ni extintivos por sí sola. La titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público Fiscal, que debe actuar con autonomía, sin que la voluntad de la víctima condicione el avance de la causa. Este deber encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino y en la necesidad de garantizar una respuesta institucional eficaz, incluso frente a la ambivalencia o el silencio de la persona denunciante. Así, en el Código Penal, se encuentra exclusivamente relacionada al acusado de delitos contra el honor –injuria o calumnia-y por el que se extingue la pena si se desdice públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo (art. 117 del CP).
En este sentido, cuando nos referimos a la retractación de la víctima en el ámbito penal se alude a la declaración en la cual se modifica expresa y sustancialmente sus dichos anteriores en relación a un suceso que fue previamente denunciado.
4. Valoración probatoria de la retractación: criterios, dificultades y estereotipos
Uno de los aspectos más controversiales en torno a la retractación de la víctima en causas penales por violencia de género reside en su valor probatorio. El derecho procesal penal clásico ha otorgado un lugar central a la declaración de la víctima, especialmente en delitos donde -por su propia dinámica- suelen carecer de testigos presenciales o evidencia directa. Es importante tener en consideración que a lo largo de un ciclo de violencia es inevitable que confluyan sentimientos ambivalentes. En ese sentido, los operadores judiciales deben realizar un juicio individualizado que pondere la situación concreta en el que se encuentra la víctima sin descalificarla por sus titubeos o dudas.
En este contexto, la retractación aparece como una fuente de incertidumbre para los operadores judiciales, que en algunas ocasiones optan por archivar o desestimar la causa ante el cambio de versión de quien denunció. Esta práctica, sin embargo, entra en tensión con los estándares internacionales que rigen la actuación judicial en materia de violencia de género.
Desde una perspectiva crítica, es necesario cuestionar el modelo de “víctima ideal” que subyace a muchas decisiones judiciales: se espera que la persona denunciante sea coherente, firme, lineal en su relato, e incluso emocionalmente estable. Cualquier contradicción, ambivalencia o retractación suele ser interpretada como signo de falsedad o inconsistencia. Este enfoque -que ha sido objeto de múltiples críticas doctrinarias y jurisprudenciales- desconoce los efectos psicológicos de la violencia sostenida, el miedo a represalias, la presión del entorno o incluso la revictimización institucional.
En línea con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero, y por el Comité CEDAW en su Recomendación General Nº 35, la retractación de la víctima no debe ser interpretada de forma aislada, sino analizada a la luz del conjunto del material probatorio, del contexto de violencia relacional y del deber del Estado de actuar con debida diligencia reforzada. En este sentido, tanto la primera declaración -frecuentemente más detallada y espontánea-, como los informes médicos, psicológicos, las pericias de riesgo y los antecedentes de violencia previos deben ser considerados en conjunto.
Resulta especialmente relevante el uso de prueba anticipada en casos de retractación previsible, así como el impulso de peritajes interdisciplinarios que evalúen el impacto psicológico y los posibles condicionamientos al momento de declarar. Estas herramientas procesales -si bien disponibles en el sistema penal argentino- no siempre se activan con la celeridad ni el compromiso necesarios, lo que agrava la vulnerabilidad de la víctima y debilita el curso del proceso penal.
Asimismo, la jurisprudencia reciente comienza a reflejar un cambio de paradigma. En precedentes como Miño (CSJN) o Serra (CNCyC), los tribunales han considerado que la existencia de retractación no obsta, por sí sola, a la posibilidad de avanzar con la investigación, siempre que existan otros elementos objetivos que permitan sostener la hipótesis delictiva. Este criterio resulta acorde a los estándares internacionales y a las obligaciones asumidas por el Estado argentino en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres.
En relación con la retractación de la denuncia o la modificación del relato, la doctrina ha señalado que estos fenómenos no deben interpretarse automáticamente como indicios de falsedad. Por el contrario, pueden responder a la dinámica propia del ciclo de la violencia, en especial durante la etapa de reconciliación o “luna de miel”, así como a factores estructurales como la dependencia económica, emocional o el temor a represalias.
Por ello, la jurisprudencia más reciente -incluido el fallo “Miño” de la CSJN del 7 de mayo de 2024- ha remarcado que la retractación no puede ser valorada de manera aislada ni descontextualizada. En ese caso, la Corte Suprema consideró que la sentencia absolutoria resultaba inválida desde el punto de vista constitucional, por haber prescindido del análisis del contexto de violencia de género y por valorar de forma fragmentaria la prueba reunida en el juicio.
El dictamen del Procurador General subrayó que debía atenderse al entorno de violencia en que se encontraba la víctima y que la retractación misma podía constituir un indicio del control o la coerción ejercida por el agresor. Asimismo, remarcó que la actuación judicial debía ajustarse a los estándares de la Ley 26.485 y los compromisos internacionales en la materia.
En conclusión, el desafío judicial no radica en suprimir el valor probatorio de la retractación, sino en integrarlo críticamente al resto del plexo probatorio, bajo criterios de razonabilidad, contexto, perspectiva de género y protección efectiva de derechos.
5. La revictimización institucional como factor de retraimiento
La casuística demuestra que también constituyen formas de revictimización ciertas prácticas procesales intrusivas, como pericias médicas innecesarias, indagaciones sobre la vida íntima o la conducta sexual de la víctima, y la excesiva reiteración de su comparecencia al proceso. Estas prácticas no solo desvían el objeto de la investigación, sino que imponen una carga probatoria desmedida a la víctima, contribuyendo a su desgaste emocional y reforzando estereotipos que socavan su credibilidad.
En casos de violencia de género, la declaración de la víctima debe valorarse en conjunto con otros elementos de prueba y nunca como único sustento ni como único foco del proceso. La recolección probatoria debe ser proactiva y tener como norte el respeto a la integridad psíquica y física de quien denuncia. El fracaso en este sentido puede implicar una omisión que comprometa la responsabilidad internacional del Estado.
En el caso de mujeres víctimas de violencia, este tipo de prácticas puede traducirse en una forma de violencia institucional. La ley 26.485, en su normativa reglamentaria, considera revictimizantes aquellas situaciones que suponen dilaciones injustificadas, requerimientos probatorios excesivos o desproporcionados, y la reiteración de testimonios o exámenes médicos sin justificación jurídica válida.
La Corte Interamericana ha equiparado la revictimización con la reexperimentación del trauma inicial, en particular cuando se exige a la víctima reiterar su relato sin necesidad o se utilizan estereotipos de género que desacreditan su testimonio. Tales estereotipos -como el de la “mujer emocionalmente inestable” o la “denunciante interesada”- distorsionan la percepción judicial, dando lugar a decisiones sesgadas que deslegitiman el relato de la víctima y afectan su derecho a un proceso justo e imparcial.
6. La indefensión aprendida y otras variables psicosociales que inciden en la retractación
La noción de indefensión aprendida se ha convertido en una herramienta teórica indispensable para comprender el modo en que muchas mujeres permanecen en relaciones violentas, aun cuando existen -al menos en apariencias- alternativas institucionales o sociales para romper con esos vínculos. El fenómeno, lejos de responder a una supuesta pasividad personal o a una decisión consciente de las víctimas, es producto de un entramado de factores psicológicos, vinculares, sociales y estructurales que debilitan, con el tiempo, la percepción de control y autonomía.
Desde la perspectiva de la psicóloga María de Lourdes Martínez Cerda (2013)[2], la indefensión aprendida no puede explicarse como una simple renuncia de la mujer a defenderse, sino como el resultado de una serie de intentos frustrados por modificar su situación que, al no encontrar respuesta o derivar en nuevas agresiones, consolidan la idea de que ninguna acción es útil ni segura.
La mujer, sostiene la autora, no permanece en la relación violenta porque quiera, sino porque ha llegado a creer que haga lo que haga, nada cambiará. Este proceso de paralización subjetiva no se produce de forma aislada, sino que se alimenta de la falta de respuestas institucionales, el descrédito social, la culpa impuesta y la pérdida paulatina del autoestima.
La lectura de Martínez Cerda se articula con el aporte pionero de Lenore Walker (1979), quien introdujo el concepto de learned helplessness en el análisis de los vínculos violentos, a partir de su ya clásica teoría del ciclo de la violencia. Walker observó cómo las mujeres que sufrían violencia conyugal pasaban por fases sucesivas de tensión creciente, explosión violenta y reconciliación aparente, generándose un lazo traumático que minaba su percepción del riesgo y su capacidad de reacción. A medida que estos ciclos se repiten, explicaba Walker, la mujer deja de intentar defenderse porque ha aprendido que sus acciones no producen cambios y que cualquier intento puede incluso empeorar la situación. Más recientemente, la psicóloga argentina Claudia Inés Carpintero (2022)[3] retomó esta problemática en el marco del III Congreso Internacional de Victimología organizado por la Facultad de Psicología de la UNLP, aportando una mirada situada y profundamente crítica. En su exposición, advirtió sobre el riesgo de patologizar la indefensión aprendida y propuso entenderla como el producto de un proceso de colonización de la subjetividad. -La indefensión, señaló Carpintero, no es un déficit individual, sino una construcción vincular e institucional que borra progresivamente la voz y el deseo de la víctima-. Esta forma de sometimiento se refuerza no sólo a través del vínculo con el agresor, sino también mediante dispositivos estatales que la invalidan, la juzgan o directamente la abandonan.
Carpintero hizo especial hincapié en cómo el sistema judicial reproduce muchas veces estas dinámicas de subordinación, al interrogar a la víctima desde una lógica androcéntrica que exige consistencia, prontitud y firmeza en la denuncia. -Cuando una mujer se retracta, vacila o justifica al agresor, lejos de ser comprendida, es puesta bajo sospecha-. Este juicio velado desconoce las condiciones estructurales de la violencia y la forma en que el trauma impacta en la capacidad de narrar, decidir o sostener un proceso judicial.
Estas interpretaciones confluyen con lo que desde el plano internacional han advertido organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el principio de debida diligencia reforzada. En casos paradigmáticos como Campo Algodonero o Atala Riffo, el tribunal ha sostenido que los Estados tienen la obligación no sólo de investigar los hechos, sino de hacerlo considerando el contexto estructural de discriminación y las barreras específicas que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia. -El comportamiento de la víctima no debe ser valorado con base en estereotipos, sino en función de su experiencia real de violencia y subordinación-.
La integración de las miradas de Martínez Cerda (2013), Walker (1979)[4] y Carpintero (2022) permite comprender que la indefensión aprendida no es una reacción irracional ni una elección libre. Es una respuesta profundamente racional frente a un entorno que no escucha, que revictimiza y que a menudo desprotege. Y en esa lógica, el derecho —si no incorpora esta perspectiva— corre el riesgo de transformarse en una prolongación del daño. -Romper con la indefensión requiere mucho más que una intervención judicial: exige transformar los discursos, las prácticas y los modos en que el Estado responde a la violencia de género-.
Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que a comienzos de los años 2000, Larrauri (2003) abordó una problemática aún vigente: por qué muchas mujeres que sufren violencia por parte de sus parejas deciden denunciar los hechos, pero luego, en no pocos casos, solicitan el retiro de esas denuncias. A juicio de la autora, estas conductas deben entenderse como respuestas lógicas y racionales frente a un sistema penal que, en su diseño y funcionamiento, desatiende las necesidades y condiciones específicas de las víctimas (pág. 272)[5]. Entre los factores que identifica —y que resultan perfectamente trasladables al contexto local— se destacan: la dependencia económica, agudizada por la falta de políticas públicas que garanticen autonomía material; el miedo a represalias por parte del agresor ante lo que percibe como una pérdida de control; la escasa contención institucional y la limitada participación otorgada a la víctima durante el proceso penal; el descreimiento de sus relatos, sustentado en estereotipos de género que aún permean la práctica judicial (por ejemplo, la idea de que muchas denuncias se motivan en el despecho o en intereses espurios); y la presencia de hijos e hijas, que muchas veces condiciona a las mujeres a priorizar la continuidad del vínculo familiar, aun a costa de su integridad, por temor a perder la custodia o por considerar que el agresor cumple un rol económico o afectivo indispensable para los/as menores.
En el ámbito doctrinario, numerosos autores y autoras han coincidido en subrayar que la retractación de las víctimas no responde a decisiones caprichosas, sino que suele estar vinculada a diversos condicionamientos estructurales y subjetivos. Entre ellos, se destacan: la falta de independencia económica, el temor fundado a represalias, los lazos afectivos con el agresor, el descrédito que aún pesa sobre la palabra de las mujeres en sede judicial, y la persistencia de prejuicios y estereotipos que impactan tanto en el trato institucional como en la valoración probatoria y las resoluciones judiciales (Piqué y Pzellinsky, 2015)[6].
7. Estándares internacionales sobre la retractación de la víctima en contextos de violencia de género
Desde una perspectiva regional, los casos de violencia contra las mujeres deben ser analizados no solo a la luz de las obligaciones generales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sino también considerando los compromisos específicos que surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará). En ambos sistemas -universal e interamericano- se garantiza el derecho de las personas a ser escuchadas y a contar con recursos judiciales eficaces en condiciones de igualdad, integrando así el núcleo del acceso a la justicia.
En el ámbito interamericano, el derecho a ser oído conforme al artículo 8.1 de la CADH implica tanto el acceso formal y con garantías ante un órgano jurisdiccional competente como la efectividad del procedimiento para cumplir su propósito. Por su parte, el artículo 25 exige que los mecanismos de tutela estatal frente a violaciones de derechos humanos resulten verdaderamente eficaces para determinar la existencia del hecho, sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a las víctimas. Esta exigencia se vincula con el deber general de los Estados Parte de asegurar el goce pleno y efectivo de los derechos consagrados en la Convención.
El derecho de acceso a la justicia, en consecuencia, impone a los Estados el deber de adoptar medidas que garanticen a las víctimas y sus familiares el esclarecimiento de los hechos, la sanción correspondiente y la posibilidad de participar activamente en el proceso, pudiendo ejercer plenamente su derecho a ser escuchadas, ofrecer prueba y obtener una resolución fundada. Particularmente en lo que respecta a las mujeres, el acceso a la justicia se encuentra reforzado por los artículos 2, incisos “c” y “e”, 3, 5 y 15 de la CEDAW, así como por las obligaciones específicas establecidas en la Convención de Belém do Pará.
El artículo 7 de esta última establece que los Estados se comprometen a erradicar toda forma de violencia contra la mujer mediante políticas públicas eficaces, reformas normativas adecuadas y acciones concretas que incluyan desde medidas de protección hasta mecanismos procesales expeditivos. En virtud de la ratificación de dicho instrumento, el Estado argentino ha asumido el deber de actuar con eficacia frente a estos hechos, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad internacional en caso de omisión o inacción.
La Corte Interamericana ha puntualizado que este deber de actuación exige respuestas integrales que incluyan marcos normativos apropiados, aplicación efectiva de las normas, y políticas institucionales capaces de ofrecer protección real. En su jurisprudencia, el tribunal ha reiterado que la debida diligencia en materia de violencia de género implica una obligación reforzada, por cuanto el fenómeno exige respuestas proactivas por parte de todos los poderes del Estado (Corte IDH, “Campo Algodonero”, 2009, párr. 258)[7].
La obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres -consagrada en el derecho internacional de los derechos humanos- implica que la actuación judicial ante denuncias de violencia de género debe regirse por el principio de debida diligencia reforzada, aun cuando la víctima se retracte, se muestre ambivalente o desista de colaborar activamente en el proceso penal.
Tanto la Convención de Belém do Pará como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) -ambas con jerarquía constitucional en Argentina- establecen que los Estados deben garantizar a las mujeres el acceso efectivo a la justicia y una tutela judicial sensible a las particularidades de la violencia basada en el género.
En esa línea, la Recomendación General Nº 35 del Comité CEDAW advierte que la falta de impulso estatal frente a los obstáculos que enfrentan las víctimas en el proceso constituye una forma de violencia institucional. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en numerosos precedentes (entre ellos, Campo Algodonero, Velásquez Paiz, González Lluy) que las autoridades no pueden limitar su accionar procesal a una posición pasiva o dependiente del interés de la víctima, especialmente en delitos que comprometen el orden público y donde están en juego derechos fundamentales. En Campo Algodonero, por ejemplo, el tribunal sostuvo que la inactividad judicial ante el desistimiento o desinterés de las víctimas constituye una forma de tolerancia institucional de la violencia.
Estos estándares imponen un deber activo de actuación estatal que, en términos procesales, invalida la decisión de archivar una causa penal exclusivamente por la existencia de una retractación, sin antes haber investigado adecuadamente los hechos denunciados ni analizado las condiciones en las que se produjo la retracción. Como bien señala el Comité CEDAW, en contextos de violencia de género, las víctimas pueden retractarse como resultado de amenazas, coerción, dependencia económica o emocional, miedo a represalias o incluso desconfianza en el sistema judicial.
En este sentido, también resulta aplicable el criterio de la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos del Niño, que exige especial diligencia en la protección de niñas y adolescentes víctimas de violencia, y que promueve la investigación efectiva incluso cuando las víctimas no puedan o no quieran declarar. Este enfoque adquiere particular relevancia en los llamados “noviazgos violentos”, donde las dinámicas de control, manipulación y subordinación suelen estar invisibilizadas o desestimadas por los operadores judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha receptado esta línea. En el fallo Miño (2021)[8], el Alto Tribunal dejó sin efecto una sentencia que había valorado de manera descontextualizada la retractación de la víctima, sin considerar el contexto de violencia, y recordó que los jueces deben juzgar con perspectiva de género, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. El conjunto de estos instrumentos impone un marco interpretativo claro: la retractación no extingue el deber del Estado de investigar. Al contrario, debe ser considerada como un posible indicador de riesgo o de revictimización, y exige una actuación proactiva, interdisciplinaria y sensible al contexto. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en particular, establece que los Estados parte deben adoptar medidas legales y administrativas para garantizar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo a recursos judiciales adecuados. Este mandato se extiende al análisis de la prueba, la valoración del testimonio y la determinación del curso del proceso, incluso frente a decisiones ambiguas o contradictorias por parte de la persona denunciante.
En conclusión, los estándares internacionales no solo legitiman, sino que obligan al sistema de justicia a continuar con la persecución penal, aún frente a la retractación, siempre que existan elementos objetivos que sostengan la hipótesis delictiva. La inactividad judicial basada en una lectura meramente voluntarista de la retractación puede constituir una forma de violencia institucional y una vulneración al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
8. Jurisprudencia interamericana: Corte IDH, CEDAW y Belém do Pará
La interpretación judicial de las retractaciones en casos de violencia de género ha sido objeto de especial atención en el ámbito internacional, particularmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y en los pronunciamientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Estos organismos han desarrollado un conjunto de principios que resultan orientadores para los tribunales nacionales al momento de valorar declaraciones en contextos de violencia estructural.
Uno de los precedentes más relevantes en este sentido es el caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México” (2009), en el que la Corte IDH subrayó la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar hechos de violencia contra las mujeres. En dicha sentencia, el tribunal regional destacó la necesidad de adoptar un enfoque que contemple los obstáculos estructurales que enfrentan las víctimas al momento de acceder a la justicia, entre ellos el temor, la estigmatización, la desconfianza institucional o la presión ejercida por el entorno cercano. Tales factores, según la Corte, pueden derivar en la modificación del testimonio inicial, lo que no debe conducir automáticamente a la desestimación del caso o a su archivo prematuro.
En línea similar se encuentra el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” (2010), donde la Corte sostuvo que la revictimización institucional puede operar como una forma de violencia estatal, especialmente cuando los operadores judiciales imponen estándares probatorios inalcanzables o desestiman los testimonios de las mujeres en razón de estereotipos. A su vez, destacó que el contexto debe ser un elemento central de análisis, no solo para comprender los hechos denunciados, sino también para valorar la prueba rendida. Por su parte, el Comité CEDAW ha advertido en varias observaciones generales -especialmente la Nº 33 sobre el acceso a la justicia y la Nº 35 sobre violencia de género contra las mujeres- que los sistemas judiciales no deben exigir a las víctimas niveles de coherencia, reiteración o persistencia que desconozcan las particularidades del trauma. La retractación, desde esta óptica, puede ser una forma de adaptación a contextos coercitivos o un reflejo de la desprotección estatal, y no necesariamente una retractación libre o espontánea.
Estos estándares internacionales, aunque no se refieren a un caso específico de retractación formal, configuran un marco interpretativo que exige a los tribunales nacionales una lectura cuidadosa, respetuosa y contextualizada de las manifestaciones de las víctimas. La exigencia de una valoración libre de prejuicios, la obligación de aplicar un enfoque interseccional y la prioridad de garantizar el acceso efectivo a la justicia se presentan como ejes rectores para evitar la impunidad y la desprotección judicial. Incorporar estos criterios en el análisis de la retractación no solo resulta coherente con el derecho internacional de los derechos humanos, sino también imprescindible para construir una práctica judicial que sea verdaderamente sensible a las dinámicas de la violencia por razones de género. En ese sentido, los tribunales nacionales que adopten los lineamientos delineados por la jurisprudencia interamericana estarán no solo cumpliendo con sus obligaciones internacionales, sino también generando condiciones para una justicia más inclusiva y protectora.
9. El precedente “Miño” de la Corte Suprema: marco interpretativo desde la perspectiva de género
El fallo “Miño, Cintia Vanesa s/ homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en noviembre de 2021 (CSJ 2086/2019/RH1), representa un hito en la jurisprudencia nacional en torno a la necesidad de juzgar con perspectiva de género. Si bien el objeto del caso no refiere específicamente a una retractación en términos formales, sus consideraciones resultan fundamentales para interpretar cómo deben valorarse los dichos y decisiones de las mujeres en contextos de violencia.
La sentencia se centra en revisar una condena dictada por los tribunales inferiores contra una mujer que había intentado defenderse del ataque de su pareja, en un contexto de violencia reiterada y con antecedentes previos. La Corte Suprema revocó la sentencia condenatoria por considerar que no se había valorado adecuadamente la situación de violencia estructural y crónica a la que estaba expuesta la imputada.
Lo relevante para este estudio es que el máximo tribunal sentó posición sobre la necesidad de interpretar los actos de las personas en situación de violencia -particularmente de las mujeres- teniendo en cuenta el contexto integral que las atraviesa. En palabras del fallo, no puede esperarse que las víctimas de violencia de género actúen conforme a patrones racionales o lineales de comportamiento, ya que muchas veces sus decisiones están atravesadas por el temor, la dependencia, la coacción psicológica o la ausencia de respuestas institucionales eficaces. Este enfoque rompe con la lógica clásica que exige a la víctima consistencia narrativa o reacciones inmediatas para otorgarle credibilidad.
Así, el precedente “Miño” habilita un nuevo marco interpretativo para abordar fenómenos como la retractación. Desde esta lógica, una declaración posterior que contradiga el testimonio inicial no debe ser leída automáticamente como signo de falsedad, sino analizada a la luz de los factores estructurales que condicionan la autonomía real de la víctima. Este criterio resulta especialmente relevante cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad agravada -por razones de género, edad, discapacidad, dependencia económica o aislamiento social-, en cuyo caso el Estado tiene el deber reforzado de proteger y acompañar.
Además, la Corte hizo expresa referencia a los compromisos asumidos por el Estado argentino en el plano internacional, en particular a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y a la Convención de Belém do Pará. En sintonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se afirmó que los órganos judiciales tienen la obligación de actuar con debida diligencia reforzada, evitando la revictimización y garantizando un acceso a la justicia real y efectivo para las personas que denuncian violencia.
Este precedente, por tanto, no solo reconfigura el análisis de los hechos en términos sustantivos -al poner el foco en el contexto de violencia-, sino que también proyecta consecuencias probatorias relevantes: obliga a los operadores judiciales a considerar con cautela cualquier retractación posterior de la víctima, evitando interpretaciones que perpetúen estereotipos, descreimiento institucional o desprotección judicial.
Incluir el fallo “Miño” en el análisis de las retractaciones resulta especialmente oportuno, ya que consolida una línea jurisprudencial progresiva en el más alto tribunal del país, y sirve como punto de anclaje normativo y hermenéutico para las decisiones de los tribunales inferiores, como las analizadas en el relevamiento anterior. La lectura comparada de estos precedentes permite observar que, si bien existe una evolución en la valoración judicial de la retractación de la víctima, aún se advierten decisiones que podrían beneficiarse de una mirada más contextualizada y atenta a las particularidades que atraviesan a quienes sufren situaciones de violencia estructural. Algunos pronunciamientos replican esquemas probatorios tradicionales, centrados casi exclusivamente en la inmediatez y la coherencia del relato, sin advertir que las retractaciones no siempre implican falsedad, sino que pueden derivar de mecanismos de autoprotección, presión familiar, dependencia económica o desconfianza en las instituciones.
En contraposición, otros fallos -especialmente aquellos que cuentan con el voto de la jueza Magdalena Laiño- revelan una construcción jurisprudencial progresiva que incorpora herramientas del derecho internacional de los derechos humanos, principios de debida diligencia reforzada y un enfoque interseccional que no invisibiliza la posición de subordinación en la que muchas veces se encuentran las personas que denuncian violencia. El uso de conceptos como ciclo de la violencia, síndrome de indefensión aprendida y el principio de no revictimización se torna fundamental a la hora de interpretar retractaciones en clave garantista y no punitivista.
En el marco de esta investigación, se llevó a cabo un relevamiento jurisprudencial orientado a indagar de qué manera los tribunales nacionales abordan la retractación de la víctima en causas penales vinculadas con violencia de género.
Búsqueda: A través del “Sistema de Jurisprudencia” publicado por el Poder Judicial de la Nación, se ingresó a la sección “CCC” -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional-, y desde allí al apartado “fallos”, luego “buscar”, “buscar por datos de fallo” y finalmente en el campo “Texto”.
En este último, se utilizaron las palabras clave “retractación”, “denuncia”; y “género”. Asimismo, en el campo “Magistrados” se seleccionó expresamente a la Dra. Magdalena Laiño. Esta búsqueda, realizada hasta el día 19 de julio de 2025, arrojó un total de catorce fallos que integran la muestra analizada. Se aclara que podrían existir decisiones tanto anteriores como posteriores no arrojadas por el sistema en ese momento, por lo cual este relevamiento no pretende agotar el universo jurisprudencial posible, sino reflejar lo que se encontraba disponible al momento de la consulta. Esta selección no fue casual: la jueza Laiño se ha destacado en el fuero penal por sostener una mirada coherente con los estándares internacionales de derechos humanos, en particular con aquellos vinculados a la debida diligencia reforzada y la protección judicial efectiva en contextos de violencia estructural.
Se identificaron catorce fallos que, con distinta profundidad, abordan el fenómeno de la retractación. Sin embargo, se señalaran los que resultaron más relevantes para el presente trabajo:
A continuación, se presenta una descripción y análisis de cada uno de ellos:
CCC 68007/2022, “Imputado: P., G. T. s/abuso sexual - art. 119 3° párrafo Damnificado: B., C. S.”, rta. 13/01/2023”
La jueza Laiño sostiene una postura clara y bien fundamentada sobre la retractación en contextos de violencia de género. Parte de la premisa de que la retractación no puede considerarse sin contexto, y propone un análisis integral que contemple factores como la presión emocional, la dependencia económica o el miedo. Articula con claridad los estándares internacionales -CEDAW, Belém do Pará- y subraya la obligación del Estado de actuar con debida diligencia reforzada. El fallo constituye un modelo de abordaje con perspectiva de género.
CCC 45211/2022, “N., T. J. C. y otro s/ abuso sexual”, rta. 16/09/2024
En su voto, Laiño destaca que los cambios en el testimonio de la víctima deben ser analizados a la luz del contexto de subordinación en el que se producen. Refuerza la idea de que la justicia debe responder incluso cuando la víctima modifica su relato, y advierte sobre el rol que juega la ausencia de dispositivos institucionales de acompañamiento. Invoca precedentes internacionales y sostiene que la valoración probatoria debe ser contextual y estructural.
CCC 36393/2020, “I., C. A. y otro s/ abuso sexual”, rta. 18/04/2024
Este fallo resulta particularmente ilustrativo por la cantidad de elementos periciales y de informes interdisciplinarios que se valoran para contextualizar el cambio de relato de la víctima. Laiño da cuenta del impacto que tiene la presión familiar, el aislamiento y la violencia simbólica. Su voto contribuye a desarmar lecturas simplificadas de la retractación, dotándola de densidad psicosocial.
Ahora bien, los fallos “68007/2022”, “45211/2022” y “36393/2020” fueron seleccionados porque se destacan por ofrecer argumentos sólidos, sensibles al fenómeno de la violencia de género, y por su esfuerzo por articular la normativa penal con los compromisos internacionales asumidos por el Estado. En el caso “68007/2022”, la jueza Laiño sostiene una interpretación fundada en el deber de debida diligencia reforzada y el respeto por la autonomía de la víctima, aun cuando esta se haya retractado. En “45211/2022”, su voto enfatiza que la justicia no puede desentenderse del contexto de subordinación en el que se inscriben muchas de estas retractaciones, especialmente cuando no existen dispositivos institucionales que acompañen a la denunciante. Y en el fallo “36393/2020”, se analizan en profundidad las condiciones psicosociales de la víctima, incorporando pericias e informes de organismos técnicos para contextualizar su cambio de relato durante el juicio. Asimismo, se destaca una línea argumental que valora con mayor peso el primer testimonio de la víctima cuando este fue emitido en condiciones institucionales seguras, y que, ante posteriores retractaciones, no abandona automáticamente la hipótesis delictiva sino que procura verificar la existencia de factores de coacción o condicionamiento. Esta actitud proactiva del juzgador resulta esencial para evitar que el sistema penal se convierta en un reproductor de silencios forzados o en un espacio donde la palabra de la víctima se torne irrelevante ante su propia contradicción. En definitiva, el panorama jurisprudencial actual presenta una doble dimensión: por un lado, pone de manifiesto los avances en materia de enfoque de género y de respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino; por el otro, revela la necesidad de seguir construyendo estándares interpretativos consistentes y sensibles, que orienten a los operadores judiciales en casos donde la retractación pueda ser un indicio de la persistencia del sometimiento más que de la inexistencia del hecho.
Estos hallazgos refuerzan la importancia de continuar con estudios empíricos y cualitativos que permitan visibilizar no sólo los contenidos jurídicos de los fallos, sino también sus efectos en las trayectorias procesales de las víctimas. Solo desde un enfoque integral y comprometido con los derechos humanos será posible consolidar una línea jurisprudencial que garantice un verdadero acceso a la justicia.
10. Conclusión
La retractación de la víctima en causas de violencia de género representa un fenómeno complejo que exige una mirada prudente, jurídica y contextual. No puede interpretarse automáticamente como falta de veracidad, sino como una manifestación muchas veces condicionada por factores estructurales y psicosociales. El deber del Estado de investigar y sancionar estos hechos no se extingue por la sola modificación del relato de la víctima. Por el contrario, los estándares internacionales imponen una actuación judicial basada en la debida diligencia reforzada, la protección integral de los derechos y una valoración probatoria que contemple el contexto relacional y las posibles dinámicas de sometimiento. En esta línea, se hace necesario fortalecer las herramientas procesales disponibles, garantizar la capacitación en perspectiva de género y promover lineamientos interpretativos que eviten la impunidad sin desatender las garantías del debido proceso. Solo así será posible construir una justicia penal sensible, eficaz y respetuosa de los derechos fundamentales.
Notas
[1] Diccionario de la Real Academia Española primera definición del verbo.
[2] Martínez Cerda, María De Lourdes (2019), “La Indefensión Aprendida: un asunto de interés para el estudio de procesos psicológicos y sociales"
[3] Carpintero, Claudia Inés, “Mujeres Víctimas de violencia de género y la relación con el abuso sexual infantil”. Fs. 36/44
[4] Walker, L. (1979). The Battered Women. Vila de Cerillo M. (trad.). Harper Colophon Books. Citado por la Dirección General de Políticas de Género – Ministerio Público Fiscal de la Nación (2016). Guía de actuación en casos de violencia doméstica contra las mujeres.
[5] Larrauri, E. (2003). ¿Por qué las mujeres maltratadas retiran las denuncias? Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, (12), pp. 271-307.
[6] 6 Piqué, M. y Pzellinsky, R. (2015). Obstáculos en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencias de género. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 14 (2), pp. 223-230.
[7] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, reparaciones Y Costas), sentencia de 16 de noviembre de 2009, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
[8] El fallo “Miño, Cintia Vanesa s/ homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en noviembre de 2021 (CSJ 2086/2019/RH1)
Jurisprudencia
CCC 29855/2024, “C., L. B. y otros s/ abuso sexual” rta. 23/06/2025
CCC 36393/2020, “I., C. A. y otro s/ abuso sexual” rta. 13/06/2025
CCC 71939/2023, “S. J., B. s/ coacción”, rta. 20/12/2024
CCC 45918/2024, “Q. O., J. D. s/ coacción y lesiones leves”, rta. 28/11/2024
CCC 45211/2022, “N., T. J. C. y otro s/ abuso sexual”, rta. 16/09/2024
CCC 19890/2024, “C., A. G. s/ abuso sexual”, rta. 27/04/2024
CCC 27017/2022, “R., D. L. s/ abuso sexual y robo”, rta. 20/05/2024
CCC 55599/2023, “S., J. F. M. s/ robo, resistencia o desobediencia a funcionario público, lesiones agravadas”, rta. 24/04/2024
CCC 36393/2020, “I., C. A. y otro s/ abuso sexual”, rta. 18/04/2024
CCC 68007/2022, “Imputado: P., G. T. s/abuso sexual - art. 119 3° párrafo Damnificado: B., C. S.”, rta. 13/01/2023
CCC 50016/2019, “S., M. s/ abuso sexual”, rta. 25/10/2022
CCC 17894/2021, “R., C. M. s/ abuso sexual”, rta. 26/09/2022
CCC 21853/2021, “S., J. A. s/ coacción”, rta. 06/04/2022
CCC 47575/2020, “M. R., D. J. s/ infracción ley 26.485”, rta. 14/03/2022
Bibliografía
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Carpintero, Claudia Inés, “Mujeres Víctimas de violencia de género y la relación con el abuso sexual infantil”. Fs. 36/44
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Piqué, M. y Pzellinsky, R. (2015). Obstáculos en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencias de género. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 14 (2), pp. 223-230.
Walker, L. (1979). The Battered Women. Vila de Cerillo M. (trad.). Harper Colophon Books. Citado por la Dirección General de Políticas de Género – Ministerio Público Fiscal de la Nación (2016). Guía de actuación en casos de violencia doméstica contra las mujeres.
* Abogada especializada en Derecho Penal y Procesal Penal (UBA y UMSA). Actualmente presta funciones en el Poder Judicial de la Nación. Es doctoranda en Ciencias Jurídicas e investigadora en formación en la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA), donde desarrolla investigaciones sobre género, derecho penal y derechos humanos.
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