
Por Lucas David Silva *
LAS PLATAFORMAS DE E-COMMERCE: SERVICIOS DE REPARTO Y CONTRATOS ELECTRÓNICOS CONEXOS
I. Presentación
La economía digital de plataformas, presenta un renovado modelo de producción y distribución de bienes y servicios, basado en la utilización de portales digitales para promover la contratación electrónica a distancia.
En este estadio, el soporte electrónico es clave, puesto que la manifestación de voluntad, viaja y se expresa valiéndose del mismo. Las relaciones comerciales se han intensificado a gran escala, acelerando el tiempo y reduciendo la distancia, de modo que, la aceptación es inmediata y se reduce a un simple click o touch sobre el dispositivo aplicado para la transacción, sean computadoras o teléfonos inteligentes.
En efecto, el actual modelo de contratación se fundamenta en la confianza, operando como valor positivo, y presupuesto necesario, que las partes han tenido a la vista para su empleo, incorporándose a una novedosa forma de instrumentar sus acuerdos -de contenido patrimonial- sin presencia física simultánea.
En ese orden, se produce un desmembramiento de los roles que ocupan cada uno de los actores, conformando un sistema cuadrilateral compuesto por: 1) plataforma de e-commerce; 2) consumidor; 3) proveedor; 4) repartidor.
Siendo que se trata de una relación jurídica compleja, donde la causa económica es común, los vínculos funcionan de manera interdependiente hacia el mismo resultado, que unos adquieran los productos y/o servicios que otros están ofreciendo.
Corolario de lo expuesto, debemos desarrollar cada una de las relaciones productoras de efectos jurídicos, y el orden de responsabilidad atribuida frente a cualquier tipo de incumplimiento. Asimismo, será menester desentrañar el sentido y alcance de un actor trascendental para el funcionamiento del sistema, el “rider”.
II. Introducción a las plataformas de e-commerce.
Las plataformas de comercio electrónico, son portales digitales que alojan información publicitaria, y promueven la contratación de bienes o servicios de manera virtual.
Se desarrollan como un negocio cuyo valor se basa en posibilitar el encuentro entre proveedores y consumidores, proporcionando una infraestructura abierta y participativa para esas interacciones y estableciendo las condiciones de gobernanza por las que se rigen [1].
En ese sentido, las plataformas se encargan de sembrar valores positivos y ser depositarias de la confianza y seguridad de los usuarios que interactúan bajo su intermediación. Esa confianza, creada a través de puntuaciones, foros de discusión, y cantidad de ventas del producto -entre otros-, constituye la fuente primaria de las obligaciones [2], y es el presupuesto necesario para la celebración del contrato.
Dentro del género “intermediación comercial”, encontramos subespecies contractuales que comparten finalidades comunes, y cumplen una función de colaboración, quizás supracontractual. En esa impronta, existe una suerte de conexidad contractual donde la causa económica, es común, y los vínculos individuales funcionan como sistema de relaciones jurídicas interdependientes [3].
El 2020, sin lugar a dudas, ha dado un giro copernicano en el modo de concebir la virtualidad y, con motivo de la crisis sanitaria y las restricciones a la movilidad de las personas humanas, instauró una nuevo paradigma, donde los consumidores y trabajadores, a excepción de aquellos considerados como “esenciales”, debieron permanecer aislados en su lugar de residencia actual. Tal contexto, favoreció el auge de las empresas privadas de transporte, encargadas del reparto de los productos encargados a distancia.
Cabe destacar, que Argentina se posicionó como el país que mayor crecimiento en comercio electrónico desarrolló a nivel mundial durante la pandemia, a razón de un 79%. Los porcentajes [4], evidentemente, ilustran el orden de conducta seguida por parte de los consumidores y la estrategia implementada por los proveedores para aggionarse a la “nueva normalidad”.
III. Modelo de negocio de las plataformas de servicio de reparto
El negocio de las plataformas, conforma un entramado complejo de relaciones jurídicas, que vincula al consumidor con una red de proveedores que ofrecen bienes y servicios a través de diversos portales que funcionan como una vidriera virtual, acercando el comercio hacia los dispositivos electrónicos, tanto smartphones como computadoras.
Las plataformas de servicios de reparto, a través de la implementación de medios electrónicos a distancia, brindan un servicio tecnológico de intermediación, conectando a quien quiere un producto con quien lo quiere vender y con quien lo quiere entregar.
Siguiendo la clasificación elaborada por Nick Srnicek (2018) podríamos conceptualizarlas como “plataformas austeras”, las cuales se identifican por la tercerización de la mano de obra y el recorte de los costos de la empresa.
A mayor precisión, estas empresas “(…) descargaron costos de sus balances y los trasladaron a sus trabajadores: cuestiones como costos de inversión (alojamiento para Airbnb, vehículos para Uber y Lyft), costos de mantenimiento, costos de seguros y amortización de gastos (…) En síntesis, las plataformas austeras surgen como el producto de unas pocas tendencias y circunstancias: las tendencias hacia la tercerización, el excedente de población y la digitalización de la vida, junto con el gran aumento del desempleo post-2008 y el desarrollo de una política monetaria flexible, el capital excedente y la plataforma de la nube que permiten una rápida escalada” [5].
En otro orden de ideas, la plataforma cumple -primordialmente- una función de marketplace, por cuanto, el usuario puede elegir de manera online los bienes que va a consumir, a la par que brinda servicios de transporte de mercadería, esto es, la logística de la entrega.
Cabe mencionar que, consolidaron un nueva forma de acceso al consumo, donde la relación clásica face to face prácticamente ha perdido importancia. Por lo tanto, se reducen las asimetrías de la información, a la par que se incrementa la competitividad en un mercado cada vez más salvaje y menos monopólico. En ese orden, entiendo, que se produce una democratización del consumo.
Siguiendo la misma línea argumentativa, conviene precisar de forma genérica el funcionamiento de las plataformas y las condiciones de gobernanza que establecen.
El sistema requiere que el consumidor se encuentre registrado en la plataforma, y acepte los términos y condiciones de contratación previamente establecidos. Para ello, debe realizar un simple acto material, a través de un click, touch o enter aceptando los términos y condiciones. Luego, seleccionará el producto o servicio deseado, y aguardará que el oferente confirme la operación para perfeccionar el consentimiento. En ese orden, el usuario está suscribiendo un típico contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas más conocidos como clickwrap agreements.
Una vez que, el usuario por fin pudo loguearse, deberá seleccionar la zona geográfica donde se encuentra, elegir el pedido, y disponer de un medio de pago. Después de la confirmación, la plataforma asigna un cadete que se encuentre en cercanías al restaurante y/o local comercial, se prepara el pedido y finalmente se realiza el envío hacia el domicilio del usuario denunciado previamente en la plataforma.
IV. Contratos electrónicos conexos
El análisis contractual me permite inferir -científicamente- que se trata de una relación jurídica cuadrilateral compuesta por dos proveedores, un consumidor y un repartidor. Este último presenta determinadas notas que lo acercan a un trabajador en relación de dependencia, a la par que contiene, elementos que lo distancian de la misma y permiten que la relación se circunscriba en un contrato de servicios de transporte de mercadería.
Como adelante anteriormente, el sistema funciona en sintonía hacia la obtención de resultados: que unos vendan el producto que otros están buscando y, de ocurrir tal premisa, todos se beneficiarían por la operación contractual.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los contratos electrónicos, los podemos definir como un acuerdo entre dos o más partes, tendiente a regular sus relaciones jurídicas patrimoniales, manifestado a través de dispositivos electrónicos a distancia [6].
Si bien no hay regulación específica sobre la materia, la misma se desprende de los acotados artículos que ofrece el Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello, se deben armonizar dos principios esenciales que rigen en la materia: libertad de contratación [7] y libertad de formas. Respecto a este último, las partes pueden utilizar la que estimen más conveniente, con excepción de los contratos que la ley imponga una forma determinada como condición de validez (cfr. arts. 284 [8] y 1015 CCC [9]).
Con mayor precisión, de la armonización de los artículos 286 y 1106 del CCCN, surge que la expresión escrita puede realizarse en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos y además, siempre que se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Se pueden clasificar, según las partes que intervienen en el negocio jurídico. En ese sentido, tenemos las relaciones que unen a la Plataforma con el Usuario Profesional (B2B); las que unen a la Plataforma y el Usuario Profesional con el Consumidor (B2C); las que unen a la Plataforma con el Rider (B2R).
Como lo afirmé, la plataforma conecta tres sujetos que tienen finalidades bien marcadas, uno quiere obtener un determinado producto, otro poner en el mercado un conjunto de bienes, y finalmente un tercero, que quiere obtener una fuente de ingreso sin poseer un establecimiento comercial, ni participar en una estructura empresaria ajena.
a) B2B: Plataforma & Usuario Profesional
Se trata de un típico contrato de intermediación comercial y colaboración empresaria, donde las empresas proveedoras ofrecen sus bienes a través del portal digital, y obtienen mayor rendimiento en su negocio, ampliando la cartera de clientes a un nuevo segmento de mercado, que se vale de las herramientas informáticas para acceder al consumo.
El usuario profesional, como usualmente se lo denomina, contrata con la plataforma el espacio virtual para publicitar sus bienes, como si fuese un mero clasificado, donde abonará una comisión en dinero consistente en un porcentaje sobre la venta realizada, y sólo en caso de concretarse la misma.
La plataforma no opera como propietaria de los bienes, no tiene la posesión de ellos ni los ofrece directamente a la venta, sino que, simplemente ofrece un servicio de alojamiento de datos publicitario, es decir un servicio tecnológico. Por ello, la propio portal establece que el oferente es el único responsable de la existencia, calidad, cantidad, estado, integridad, inocuidad o legitimidad de los bienes [10].
Este modelo de negocios, autoriza que el usuario profesional, no sólo ofrezca bienes consumibles, sino también productos tecnológicos, por lo tanto las posibilidades se han ampliado notoriamente en un mercado cada vez más competitivo. En ese entendimiento, la plataforma de servicio de reparto, operara lisa y llanamente como una plataforma de comercio electrónico de bienes, al estilo de Amazon, Aliexpress, MercadoLibre, entre otras.
Sin perjuicio de las consideraciones realizadas, tanto la plataforma como el usuario profesional, participan en calidad de proveedores en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor [11]; entonces su responsabilidad se extiende solidariamente en los términos del art. 40 LDC: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
b) B2C: Proveedores & Consumidor
En este caso, asistimos a una relación contractual, que por la especial naturaleza del vínculo, sitúa a dos empresas que trabajan colaborativamente, tanto la plataforma como el usuario-profesional, hacia el logro de un objetivo en común: que el consumidor adquiera sus bienes y servicios.
Emplearé el término “proveedores”, genéricamente, para referirme tanto a la plataforma de servicio de reparto, como a la empresa que utiliza los servicios de esta última para ofrecer sus bienes al consumidor, la cual se ha dado en llamar usuario-profesional.
En ese aspecto, debo destacar que tal relación se encuentra bajo el amparo protectorio del derecho consumeril, con la posibilidad de hacer efectiva la solidaridad del artículo 40 Ley Nº 24.240 frente a cualquier tipo de incumplimiento por parte de los proveedores.
Concretamente, la relación que une al consumidor con el proveedor -local comercial- es una compraventa electrónica, a la par que, entre la plataforma y el consumidor existe un contrato de intermediación comercial. Ahora bien, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, ambos responderán por los incumplimientos ocasionados, en el marco de la contratación electrónica, al margen de las acciones de regreso que existan, en orden al grado de culpabilidad que revistan. Puesto que, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia esperada y la valoración de la previsibilidad de sus consecuencias. Entonces, cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (art. 1725 CCCN).
Ahora bien, normalmente las plataformas, en sus términos y condiciones, establecen cláusulas de eximición de responsabilidad, para liberarse de las obligaciones emergentes de los incumplimientos que se susciten en el curso de la contratación. Debemos tener presente que, tales disposiciones, se deben tener por no escritas pudiendo invocarse como defensa la nulidad de la misma, atento a que, lo único que garantizan, es el cercenamiento de la protección frente al más débil.
En efecto, es común que las plataformas establezcan un margen de exoneración de responsabilidad en caso que los bienes no se ajusten a la calidad, idoneidad o seguridad propias, facultando al usuario a solicitar el cambio o la devolución de los mismos frente al proveedor oferente del sistema.
A continuación, realizaré un estudio pormenorizado de los distintos tipos de incumplimientos que se pueden presentar al momento de contratar a través de las plataformas de e-commerce. Para ello, armonizaré cada situación conforme al objeto de la contratación.
1) Falta de entrega del producto en tiempo y forma
Es el supuesto más común, por intermedio del cual, el producto que se contrató no llega al domicilio de destino, o bien se produce una demora en la entrega más allá de la pactada.
2) Cancelación del servicio
Se produce cuando se forma inesperada y sin pleno aviso se cancela el servicio contratado oportunamente, con lo cual, la imprevisibilidad del suceso causa un grave perjuicio al consumidor, puesto que -muchas veces- son imposibles de solucionar al corto plazo.
3) Producto dañado total o parcialmente
En este caso, puede ocurrir que el producto adquirido presente algún tipo de falla técnica, que imposibilite que cumpla su función tradicional, o bien, es posible que tenga detalles meramente estéticos, en ambos casos el daño podrá ser total o parcial conforme a la afectación del mismo.
En primer lugar, cobra operatividad el derecho a la revocación de la oferta en el término de 10 días de la celebración del contrato, tal como lo prevé el art. 1116 del Código Civil y Comercial.
Además, el consumidor tendrá derecho de hacer efectiva la garantía legal o convencional pactada para su reparación, siempre que esto fuere posible.
En el caso de reparación defectuosa (art. 17 LCD) se podrá exigir:
1. La sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
2. Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
3. Obtener una quita proporcional del precio.
4) Producto de género o especie diferente al contratado
En este caso, el proveedor nos envía un producto diferente al solicitado afectando la identidad del mismo. Podrá tratarse de diferencias meramente estéticas (por ej. el color), funcionales y/o prestacionales (ej. tamaño) o directamente un bien de otro género al especificado. En este último caso, hasta se podría configurar una estafa en los términos del art. 172 CP.
5) Producto con vicios redhibitorios (art. 18 LDC)
En este supuesto, las cosas objeto de la contratación, al momento de su adquisición presentan defectos ocultos, que la hagan impropia para su destino, por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
6) Producto adquirido a través de publicidad falsa o engañosa.
En este caso, el consumidor adquiere un producto a causa de haber incurrido en un error material sobre las cualidades esenciales. Siendo que estamos hablando de una contratación a distancia, la vidriera virtual de la tienda no permite que el consumidor pueda cotejar los bienes elegidos.
De ahí que, la exageración de determinadas cualidades, prometiendo resultados inalcanzables, no impactará de manera idéntica en cada tipo de consumidor y dependerá, en parte, de la diligencia de éste haya adoptado al momento de aceptar la oferta.
7) Producto usado
Procede en los casos en que al recibir la compra, en vez de ser un producto nuevo de fábrica, se trata de un objeto que ha sido estrenado por otra persona, o bien que ha sido reparado.
En cualquiera de los casos mencionados ut supra, se tratará indefectiblemente de un supuesto de prestación de servicio insuficiente. La cual, procede en el supuesto que el servicio no satisfaga plenamente las expectativas del consumidor por carecer de la efectividad que era de esperar, es decir un buen servicio.
8) Producto no apto para el consumo
Se trata del supuesto donde el objeto de la contratación son alimentos. Podría ocurrir que el local gastronómico entregue productos en mal estado de elaboración, que produzcan un cuadro de intoxicación en el consumidor. Aquí, estaremos en presencia de un incumplimiento de los deberes de seguridad conforme arts. 3, 5, 40 y ss. LDC, y 42 CN [12] motivo desencadenante de un supuesto de responsabilidad que se extendería tanto al local (usuario profesional) como a la plataforma.
Finalmente, resta analizar la vinculación que existe entre usuarios repartidores independientes y el consumidor que requieren sus servicios. A priori, parecería que se trata de un servicio típico de cadetería, equiparable al contrato de mandato, en este aspecto el portal digital se constituye simplemente como un mecanismo de comunicación entre repartidores y usuarios [13].
c) B2R: Plataforma & Rider
Este contrato nace de la unión entre la plataforma de e-commerce y el repartidor “rider” o “biker”. Dejo constancia que, la denominación que le impregnemos a este sujeto de derecho es -de por sí- indistinta. Sin embargo, debo aclarar que la clasificación que hago de este tipo de contrato, me pertenece.
Incorporándome a los elementos esenciales que distinguen a este contrato, nótese que existe una empresa que brinda servicios de reparto, y se vale de la fuerza de trabajo de un tercero para cumplir con su objeto, cuya obligación es de resultado: trasladar una cosa desde un punto hacia otro, en ese sentido, corresponde mencionar que en caso de incumplimiento, el factor de atribución es objetivo.
Me detengo en las especiales características del vínculo, analizándolo, por una cuestión de orden metodológico y comprensivo, desde la óptica civilista, luego lo haré desde el ámbito del derecho laboral.
De modo preliminar, realizo el siguiente interrogante: ¿Que relación une al rider con la app? A priori, podríamos elucubrar que se trata de un servicio de reparto que se agota con el envío y recepción de la mercadería. En idéntico sentido: ¿Que notas tónicas permiten alojarme en este tipo contractual?
La primera, la independencia; implica que realiza su actividad sin incorporarse a un establecimiento ajeno, y no recibe órdenes. La segunda, la libertad; se manifiesta como la posibilidad de aceptar o rechazar cualquier pedido -en principio sin consecuencias graves- así como también a la libre elección del horario de trabajo, sin cubrir un mínimo de entregas.
El repartidor, cumple la función de transportar el pedido ingresado en la plataforma, desde el local hacia el domicilio del consumidor. Para ello, se vale de su bike o motocicleta, dispone de una caja ploteada con la marca para garantizar la seguridad de la mercadería, y además, puede utilizar la vestimenta típica de la empresa. Es responsable de la prestación de sus servicios y carga, con el riesgo y ventura propios de su negocio.
Ingresando parcialmente a los requisitos de admisión que el portal solicita al rider para llevar a cabo la actividad, se incluye, la exigencia del alta en el monotributo, a los efectos legales y tributarios. Esto constituye, en principio, un elemento de desmembramiento de la relación laboral, y coloca al repartidor, como trabajador autónomo, integrando un contrato de servicio de transporte.
Este servicio, podría enmarcarse bajo una actividad de tipo freelance, que otorga la libertad de “ser tu propio jefe”. Donde el rider define el horario de trabajo, en base a sus preferencias, aunque necesariamente, deberá ajustarse a los que maneja normalmente, el comercio.
Así pues, el biker no se incorpora a una estructura empresaria ajena propiamente dicha, colabora en un margen muy acotado de participación, limitándose a tomar o dejar el servicio. No obstante, la distribución debe ser (…) “llevada a cabo de manera personal por el colaborador, sin posibilidad de delegación por parte de éste” (…) [14].
A su vez, aporta sus herramientas de trabajo, sea el vehículo para el traslado, como el celular y servicio de internet por datos, para tomar y dejar los pedidos.
Asimismo, a los efectos de ejercer un control de calidad, la plataforma evalúa constantemente el servicio que presta el rider. En ese sentido se ha dicho que “(…) El sistema de control y supervisión que utilizan las plataformas otorga al consumidor o a la empresa proveedora de los productos (es decir, el restaurante u otro negocio) la capacidad de calificar a la persona que realiza la labor. La finalidad es doble: lograr la satisfacción de quienes se sirven de la plataforma y establecer una reputación del repartidor. El puntaje se adquiere al finalizar entregas exitosas, y también permite obtener algunos beneficios como indumentaria, equipos de trabajo o acceder a ciertas clases de pedidos con mayores márgenes de ganancia. Se genera un sistema de incentivos que permiten moldear la conducta de las personas que realizan la labor, ofreciendo mayores o menores posibilidades de obtener distintos tipos de pedido (…)” [15].
Desde el lado de la plataforma, no existe entrevista previa, ni período de prueba para justipreciar el desempeño del futuro trabajador, por cuanto, siendo una prestación fungible es fácilmente reemplazable. Entonces, parecería que el contrato se agota únicamente con el servicio -reparto- y vuelve a nacer al tomar otro; y así sucesivamente. Existe ajenidad del riesgo empresario, y el repartidor solo se beneficia, en la medida que demuestre resultados.
Ejemplificando lo anterior, analizaré la plataforma “Glovo”. En sus términos y condiciones define al rider, como Usuario Repartidor Autónomo, determinando que éste, puede establecer sus propios horarios; actuar en su propio nombre e interés; y utilizar sus propios materiales para desarrollar la actividad. En la misma línea, dispone que la plataforma no dirigirá ni controlará sus acciones o conductas, declarando que no hay relación de exclusividad entre ambos, consiguiendo -el rider- ofrecer servicios, o realizar cualquier otra actividad comercial o laboral. Como vemos, la figura del empleador se despersonaliza, transformándose en algo inmaterial e intangible.
Entonces, reformulando la pregunta: ¿Que notas permiten acercarme a un contrato de trabajo? Estamos en presencia de ciertos elementos que configuran, por momentos, un típico contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. (…)”.
En cierta forma, la dependencia, en sus tres aspectos -técnica, jurídica y económica- con mayor o menor claridad, permiten concluir sin mayor hesitación que “debajo del sol” estamos en presencia de un verdadero contrato de trabajo.
Pasaré a desarrollar sucintamente cada aspecto de la subordinación en correlación a la actividad del rider:
Dependencia económica: Siendo un concepto de raigambre sociológica, que tiene que ver con la necesidad del trabajador de percibir su remuneración, a punto tal que en su percepción se juega su subsistencia y la de su familia, lo que percibe tiene carácter alimentario [16].
En este caso, la plataforma define la tarifa unilateralmente, es decir, es innegociada, el cadete simplemente adhiere a la misma sin discutir sus honorarios. Se asemeja al trabajo a destajo, por cuanto a mayor producción (entregas) mayor será la percepción de la comisión que percibirá. Por mas que el rider, deba darse de alta en el monotributo, parecería que la contraprestación que recibe por la cantidad de pedidos realizados, se asemeja a una remuneración, y en consecuencia podría tratarse de un trabajo asalariado. Por lo demás, si bien existe un amplio margen de libertad de parte del cadete, quien podría utilizar su tiempo para realizar otra actividad, sin dudas que en el fondo existe una necesidad.
Dependencia jurídica: La plataforma establece un conjunto de deberes y obligaciones, que guarda íntima relación con las facultades de control y dirección del empleador (arts. 65 y 66 LCT). Inclusive, tal relación, podría encaballar sanciones en caso de incumplimientos graves de parte del rider (art. 67 LCT).
Asimismo, la asignación de los pedidos, es realizada por la plataforma a través del algoritmo, valiéndose del sistema de geolocalización, y conforme al éxito de la prestación del servicio de parte del rider. En este aspecto, la plataforma es proveedora de clientela. En otro orden, “(…) el establecimiento, la unidad técnica del art. 6 LCT, lo constituye la misma aplicación digital, la que organiza y dirige el trabajo de quienes llevan adelante la efectiva prestación del servicio” (…) [17].
Dependencia técnica: En este aspecto, como se trata de una prestación fungible, la idea de capacitación, expertise o saber hacer se ven limitados a conducir un rodado, y utilizar un smartphone para aceptar o rechazar un pedido.
A dichas características, agregaremos la ajenidad del riesgo y la coordinación o dirección de la empresa para el logro de objetivos, sin necesariamente hablar de dependencia en sentido técnico [18].
Conforme se lo viene sostenido gran parte de la literatura (…) “la flexibilidad alcanza niveles sin precedentes, los trabajadores ofrecen su trabajo “just-in time” y son retribuidos sobre una base de “pay-as-you-go” (a destajo), es decir, que en la práctica son retribuidos solo durante los momentos en que trabajan para el cliente. Evidentemente, tal mercantilización del vínculo laboral no es exclusiva de la gig economy; se trata más bien de una tendencia que abarca a una parte bien vasta del mercado laboral (…)”.
Sin perjuicio de lo cual, cada plataforma, se encarga de sortear cualquier nota de laboralidad, al establecer que los repartidores prestan el servicio de cadetería por cuenta y riesgo propios, y liberan a la empresa de cualquier responsabilidad que pudiera surgir durante la prestación del mismo.
V. Jurisprudencia
Tomaré dos pronunciamientos recientes de derecho interno para desentrañar el sentido y el alcance de la responsabilidad de las plataformas de e-commerce, únicamente en relación al rider. En ambos precedentes, los jueces han fallado a favor de la dependencia y -en consecuencia-, han confirmado las multas administrativas impuestas por el Ministerio de Trabajo.
El primer precedente jurisprudencial que traigo, brinda tratamiento al recurso de apelación de la empresa “Glovo” contra el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. En ese orden, se ha resuelto que “(…) La incorporación del trabajador a una estructura empresaria ajena, implica la relación de dependencia en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT y no puede la demandada desconocer su carácter de empresario-organizador, mediante su plataforma digital, de los medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines económicos o beneficios. (…) Las empresas para las que se distribuye son ‘clientes’ de la demandada y no del repartidor, y usualmente el precio del servicio es percibido por aquel, quien luego le paga al repartidor; a ello se adiciona que el precio pagado al distribuidor domiciliario por sus servicios es impuesto por la empresa de plataforma, sin posibilidad de negociación, la que además regularmente califica a los trabajadores conforme su rendimiento, pudiendo llegar hasta el bloqueo del mismo, dando cuenta de que la empresa en la que se inserta el repartidor es completamente ajena y su trabajo es asignado y distribuido por la organizadora quien obtiene beneficios económicos de la operaciones globales que realiza a través del medio digital. (…) Un algoritmo organiza y dirige la empresa desvaneciendo la figura del patrón y colectivizando la prestación de tareas en una multitud aparentemente impersonal, pero que está constituida por hombres y mujeres trabajando bajo las condiciones organizativas impuestas por la empresa de plataforma(…) La tenencia de una moto y la inscripción en monotributo no convierte al trabajador de plataforma en empresario y tampoco es real que los trabajadores de la plataforma de tengan libre albedrío para elegir dónde y cuándo trabajar, ya que tal elección, se encuentra muy condicionada a la posibilidad concreta y cotidiana de percibir menor remuneración o ser excluido de la plataforma (…) [19]”.
A todas luces, el fallo en análisis, es elocuente para encaminar la figura del rider como dependiente de la plataforma, y sortear cualquier duda que exista respecto a su actividad como autónomo.
Seguidamente, compartiendo idéntica plataforma fáctica, la empresa “Pedidos Ya” recurre la sanción interpuesta por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe [20]. Trataré de sintetizar, dos argumentos que ilustran el tema y encuentro atinados para este ensayo.
El primer voto, correspondiente al Dr. Machado, caracteriza el tipo de servicio que presta el repartidor, diciendo que “(…) al trabajador no se lo requiere ya obediente, sino creativo; no se pretende que asuma su condición salariada, sino que se vincule con la empresa tal como si fuera un “asociado” o “colaborador”(…)“se aspira a que se comporte como un autónomo”, no solo y en tanto su retribución viene indisociada del resultado, sino además en cuanto ha de premiarse su implicación o compromiso con el riesgo y ventura de la empresa (…) se enfatiza la pertenencia a un team friendly en el que, mediante actitudes “proactivas” tendientes a “optimizar” el rendimiento, debe aspirar a convertirse en leader. No recibe órdenes sino coaching y training que prefiguran su modo protocolar de comportarse ante los clientes; no recibe sanciones sino “evaluaciones negativas” (dislikes) provenidas de los usuarios que, devenidos en supervisores de satisfacción, acceden a “responder una breve encuesta al finalizar” o a pulsar el ícono del dedo romano en el e-commerce (…) en estas situaciones la subordinación no desaparece, pero tiende a despersonalizarse (…)”.
El segundo voto, del Dr. Coppoletta, enfatiza sobre el argumento central que sostienen las plataformas digitales de servicio de reparto o transporte: la empresa no necesita trabajadores/as. En tanto (…) “la creación de valor que produce se limita a una intermediación de información -entre quién requiere un servicio y quién está dispuesto a ofrecerlo- y que, por lo tanto, el servicio prestado por la persona que conduce el automóvil (o el/la raider en otras apps) no se encuentra integrado en la organización empresaria de la app, presenta la estructura del negocio como una creación de valor sin incorporación de trabajo, el cual permanece entonces fuera de la empresa, y el cual se ofrece en condiciones de libertad que escapan a la caracterización de esa situación como un trabajo subordinado o dependiente (…) esa nota de libertad que destacan las empresas es en verdad una muestra de irrelevancia. Las apps tienen como fenómeno producir una comoditización del trabajo, en tanto que la prestación que se requiere para proveer el servicio que las partes gestionan desde la app es susceptible de ser provisto por cualquier persona (…) Esto hace que el carácter típico intuito personae de la prestación de servicio en el contrato de trabajo desaparezca, ya que da lo mismo la persona que pedalee la bicicleta que transporta la pizza contratada a través de PedidosYa, en la medida en que haya alguien en la puerta de la pizzería esperando el producto. Y así, mientras haya alguien, que esté cualquiera (…)“.
Es notorio como tal precedente, con capacidad de síntesis, comparte y confirma la cuestión de la dependencia del repartidor frente a la plataforma, tal como lo que decía el anterior fallo. Finalmente, conviene precisar que en ambas sentencias se confirma la multa interpuesta por el Ministerio de Trabajo.
VI. Conclusiones
La revolución digital, favoreció el diseñó de un sofisticado modelo de negocios, cediendo lugar al nacimiento del capitalismo de plataformas. Esta experiencia, conmovió a determinados sectores que, asociados hacia un fin común, crearon un servicio personalizado al alcance -inmediato- de los consumidores y consumidoras.
En este estadio, propongo realizar un balance sobre los beneficios y las contradicciones que presenta este sistema.
Partiré desde el consumidor; en esa inteligencia, estimo que las plataformas generan una nueva forma de acceso a los bienes materiales e inmateriales, y son verdaderas herramientas de democratización de la información, haciendo que la experiencia del usuario sea más cómoda, al alcance de un smartphone, tablet o pc.
La interacción entre las personas disminuye, habida cuenta que, ya no hace falta dirigirnos al mercado, ni siquiera “levantar el teléfono” para seleccionar el producto; en este sentido, observo que se agilizaron los procesos. A la par que, la experiencia de otros usuarios sobre la calidad de los bienes y servicios -canalizada a través del foro de intercambio de opiniones- simplifica la elección y amplía las referencias, de aquellos consumidores que se encuentran en situación análoga.
Desde el punto de vista del usuario profesional, la plataforma proporciona un espacio publicitario -vidriera digital- para exhibir sus productos a un sinnúmero de personas que antes, quizás, lo desconocían. Al mismo tiempo, que brinda un servicio de traslado de la mercancía, con la particularidad que, entre la tienda y el cadete, no existe relación de dependencia.
Enfocándome en el rider, la situación es un tanto mas compleja, puesto que, por un lado, parecería que el repartidor brinda un servicio de manera independiente, distribuyendo el horario de trabajo según su conveniencia y disponibilidad. Pero, por el otro, en cambio, confirmamos que estamos en presencia de un caso de flexibilización laboral, en un mercado que quiere contratar menos y tercerizar más. Resta con salir a la calle para ver que los bikers, están por todas partes, expectantes hasta la confirmación de algún pedido.
Concluyo sosteniendo que se trata de un negocio cuadrilateral, donde todos los participantes -en cierta forma- se favorecen, sin perjuicio de las concesiones recíprocas que deberán realizar, tolerando en mayor o menor medida las reglas de juego previamente establecidas.
Quiero resaltar nuevamente la idea de la despersonalización de las relaciones humanas. Entonces… ¿Quién aloja información, determina las reglas, paga los servicios, realiza cobranzas, controla, dirige, asigna los pedidos, entre otros?… A esta altura, la inteligencia artificial, por intermedio de la aplicación del algoritmo, es responsable de todas las actividades que menciono.
Así pues, me permito compartir algunas reflexiones de Alessandro Baricco (2019) para finalizar el presente artículo “(…) cada día que pasa, la gente está perdiendo algo de su humanidad, prefiriendo cierta artificialidad más performativa y menos falible. Cuando pueden, delegan elecciones, y decisiones, y opiniones, a máquinas, algoritmos, estadísticas, clasificaciones (..) Pensamos que el mundo digital es la causa de todo y tendríamos, por el contrario, que leerlo como lo que probablemente es, o sea, un efecto: la consecuencia de una determinada revolución mental (…) ¿Alguien nos ha impuesto un modelo de vida que no nos pertenece? Sería incorrecto responder que sí. En todo caso alguien nos lo ha propuesto, y nosotros aceptamos cada día esa invitación (…) [21].
Notas
[1] UNCTAD “Informe sobre economía digital” (2019). New York, EEUU. pág. 27.]
[2] CNAC Sala K. (2012) Claps Enrique Martín y otros c/ MercadoLibre S.A. S/ Daños y perjuicios.
[3] Lorenzetti, Ricardo (1995) ¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo). La Ley, pág 7.
[4] Nube Commerce. Informe anual de comercio electrónico durante 2020 y perspectivas para 2021 6o Edición. https://recursos.tiendanube.com/ebooks/informe-comercio-electronico
[5] Srnicek, Nick “Capitalismo de plataformas” (2018) 1era edición Caja Negra Editora. Buenos Aires.
[6] Silva, Lucas D. (2021) “La responsabilidad de las plataformas de e-commerce” MJ-DOC-15967-AR | MJD15967. Microjuris.
[7] Art. 958 CCCN: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
[8] Artículo 284 CCCN. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
[9] Artículo 1015 CCCN. Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
[10] Términos y Condiciones Generales de “Pedidos Ya”. https://www.pedidosya.com.ar/about/tyc_generals
[11] Art. 2 LDC: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (…)”.]
[12] Artículo 42. Constitución Nacional. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos (…)
[13] Términos y Condiciones Generales de Rappi (...) “el servicio que prestan los Repartidores a los Usuarios se denominará como “Servicio de Cadetería”, ejecutado a través de un contrato de mandato, donde el Repartidor actúa como mandatario y el Usuario se constituye como mandante en dicha relación. La Aplicación únicamente constituye un mecanismo de comunicación entre Repartidores y Usuarios (...) sólo pone a disposición al Usuario un espacio virtual que les permite ponerse en comunicación con Repartidores mediante la Aplicación para solicitar Servicios de Cadetería. Rappi no será responsable por los productos que fabriquen y/o comercialicen los Aliados Comerciales, así como tampoco de las acciones realizadas por los Repartidores en ocasión de las solicitudes de los Usuarios”. https:// legal.rappi.com.co/argentina/terminos-y-condiciones-rappitenderos-3/
[14] Ferreyra, Consuelo y Ocampo, Carolina Vera. (2019) “Los Rapitenderos, Los “Globers”, El “Delivery Boy”, Conquistadores de la Independencia Globalizada: ¿Emprendedores o los trabajadores del nuevo siglo?”. Revista de Derecho Laboral Actualidad. Rubinzal Culzoni.
[15] Mourelo, Elba López. “El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Argentina: Análisis y recomendaciones de política” 2020 Oficina de País de la OIT para Argentina.
[16] Ackerman, Mario (2022) Ley de Contrato de Trabajo Comentada. Rubinzal Culzoni. pág. 287.
[17] Cuadrado, Aníbal (2020). Trabajo en plataformas digitales. Nuevas formas de organización. Revista de Derecho Laboral. Rubinzal Culzoni, pág. 287
[18] Del Bono, Andrea. (2020). Trabajadores de plataformas digitales: Condiciones laborales en plataformas de reparto a domicilio en Argentina. Cuestiones de Sociología, No 21 UNLP Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
[19] Tribunal de Trabajo de La Plata Nº IV “Kadabra SAS c/ Ministerio de Trabajo s/ Apelación de Resolución Administrativa” (2021).
[20] Cámara de Apelación Laboral- Sala II. Santa Fe. “Pedidos Ya SA C/ Ministerio de Trabajo y SS s/ Sent. contra decisiones administrativas” (2022).
[21] Alessandro Baricco (2019) “The Game” Editorial Anagrama S.A. Barcelona.
BIBLIOGRAFÍA:
• Ackerman, Mario (2022). Ley de Contrato de Trabajo Comentada. Rubinzal Culzoni.
• Baricco, Alessandro (2019). “The Game” Editorial Anagrama S.A. Barcelona.
• Cuadrado, Aníbal (2020). Trabajo en plataformas digitales. Nuevas formas de organización. Revista de Derecho Laboral. Rubinzal Culzoni.
• Del Bono, Andrea (2020). Trabajadores de plataformas digitales: Condiciones laborales en plataformas de reparto a domicilio en Argentina. Cuestiones de Sociología, Nº 21 UNLP Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
• Ferreyra, Consuelo y Ocampo, Carolina Vera (2019). “Los Rapitenderos, Los “Globers”, El “Delivery Boy”, Conquistadores de la Independencia Globalizada: ¿Emprendedores o los trabajadores del nuevo siglo?”. Revista de Derecho Laboral Actualidad. Rubinzal Culzoni.
• Lorenzetti, Ricardo (1995) ¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo). La Ley.
• Silva, Lucas D. (2021) “La responsabilidad de las plataformas de e-commerce” MJ-DOC-15967-AR | MJD15967. Microjuris.
• Srnicek, Nick (2018) “Capitalismo de plataformas”. 1era edición Caja Negra Editora. Buenos Aires.
• Mourelo, Elba López (2020) “El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Argentina: Análisis y recomendaciones de política”. Oficina de País de la OIT para Argentina.
• Nube Commerce (2021) Informe anual de comercio electrónico durante 2020 y perspectivas para 2021 6º Edición. https://recursos.tiendanube.com/ebooks/informe-comercio-electronico
• UNCTAD (2019) “Informe sobre economía digital”. New York, EEUU.
* Abogado - Especialista en Derecho de la Empresa (UNL-FCJS).
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