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Por Pedro Manuel Sancho Eiras*


DENUNCIA POR RUIDOS MOLESTOS: PROCEDIMIENTO Y NORMATIVA APLICABLE
 

1. Ruidos molestos: una cuestión de salud

Si hay algo que nos deja de enseñanza el trágico tiempo de pandemia que nos tocó atravesar con el avenimiento del COVID 19, es la importancia de la salud en la vida de las personas, como un derecho humano que debe ser garantizado y protegido por los estados. Entendemos superado, el simple concepto de salud como ausencia de enfermedad, asumiéndolo más bien (en palabras del Dr. Trucco Marcelo citando a la OMS), como “un estado de bienestar físico, mental y social, es decir, una armonía y equilibrio entre la persona y el medio que lo rodea y en el cual ésta se desenvuelve y persigue el desarrollo de su plenitud” [1].
La formación de grandes centros urbanos, trajo aparejado varias ventajas y desventajas a la vida diaria de los integrantes de dichas comunidades. Dentro de estas últimas, podemos observar la contaminación auditiva, que sufre la mayoría de la población que habita en estas urbes, conforme lo determinado por la Organización Mundial de la Salud [2].
Es importante destacar que conforme los especialistas médicos, en nuestro país, el problema de la contaminación sonora es más acuciante de lo que podríamos creer a simple vista, y que naturalizar el ruido fuera de los parámetros normales es algo que indudablemente hemos hecho como sociedad, en detrimento de nuestra salud. En este sentido debemos señalar que Argentina se encuentra en el quinto lugar, respecto al índice de las poblaciones más ruidosas del mundo, circunstancia que reflejan las conclusiones a las que arriba la Dra. Graciela González Franco, miembro de la Asociación Argentina de Otorrinolaringología y Fonoaudiología Pediátrica (AAOFP), quien se refirió a esta problemática en los siguientes términos “La contaminación sonora es un problema que afecta a muchas capitales y ciudades urbanizadas del mundo. Buenos Aires, con un tercio de los 40 millones de habitantes de la Argentina, se encuentra dentro de las primeras cinco más ruidosas del mundo. También lo son Mendoza, La Plata y Santa Fe” [3].
Un informe realizado en 1995 por la Universidad de Estocolmo, y publicado en 1999 por la Organización Mundial de la Salud, denominado “Guidelines for community noise”, consideraba los 50 decibelios (dB) como el límite superior deseable para las horas diurnas. En la noche, se establecía en 30 dB durante, a los fines de garantizar un  sueño adecuado. [4] Cuestión que está al borde de la utopía para cualquiera que viva en un centro urbano de nuestro país, y tenga la desgracia de padecer a un vecino, o comercio ruidoso. La guía de mención, también conmina a los estados (lo que engloba poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto de nación, CABA, y las distintas provincias) a promulgar normas que protejan la salud de la población, y sancionen a quienes, desentendiéndose de las graves consecuencias que la producción de contaminación acústica tiene para la salud de sus conciudadanos, llevan adelante acciones como las referidas.  
Éste pareció el espíritu del proyecto de resolución nro. 6176-D-01 [5], presentado en 2001 ante la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, donde se explica (conforme entienden los especialistas médicos en otorrinolaringología en particular y la OMS en general) que“El oído está adaptado a unos 40 decibeles que es el nivel de sonido en el que hablamos. Cuando se superan los 80 o 90 decibeles se comienza a sentir dolor, que consecuentemente produce un daño. El ruido intenso daña las células del caracol ubicado en el oído interno y provoca pérdida de la audición. Los daños producidos en esta zona son graves e irreparables y sólo puede intentarse la rehabilitación parcial”.
El proyecto explica los decibeles a partir de los cuales se producen trastornos auditivos al estar expuesto a contaminación sonora por encima de los parámetros tolerables para el oído humano “Según la Organización Mundial de la Salud, por encima de los 85 a 90 decibeles, los riesgos de tener trastornos auditivos son elevados. Estando expuesto durante mucho tiempo a un ruido superior a los 80 decibeles puede provocar, no sólo problemas en la audición sino también otras consecuencias: alteraciones del sueño y el ritmo respiratorio, taquicardia, náuseas, trastornos digestivos, gastritis, cefaleas, irritabilidad, disminución de la potencia sexual, disminución del rendimiento laboral e intelectual.” Finalmente es drástico al exponer que “Los daños que provoca el nivel excesivo de ruido en el oído en general son irreversibles, y en los casos más graves pueden generar la pérdida de la audición. Losmédicos remarcan que es importante evitar la exposición a sonidos que superen el nivel tolerable para las personas”.
La OMS realizó varios estudios sobre la materia, siendo las publicaciones más destacadas: la ya mencionada “Guidelines for community noise” de 1999, el informe denominado “Directrices sobre ruido nocturno para Europa” de 2009[6], en 2011 “Carga de enfermedad por ruido ambiental. Cuantificación de los años de vida sana perdidos en Europa” [7], y finalmente en 2018Directrices sobre ruido ambiental para la región europea” [8], la cual establece como fundamental el ruido producto del ocio como un causante de graves trastornos auditivos. Respecto al cual centraremos nuestro análisis, siendo aquel producido dentro de los centros urbanos, por integrantes de la comunidad desde sus domicilios, que ingresan de forma intempestiva a las viviendas de sus vecinos, afectando la tranquilidad dentro de sus hogares, sin su consentimiento.

2. Normas que rigen la materia
2.1 Un poco de historia

Podríamos afirmar, siguiendo a Luis María Royo [9], que fue en la España medieval (más precisamente en el siglo XIII) donde se hace la primera mención, respecto a la regulación, de la producción de inmisiones que causaren molestias a la comunidad, denominada Fuero de Tudela (también conocidas como Fuero de Sobrabe), siendo estas un conjunto de leyes creadas en la segunda mitad del siglo XIII, siendo las mismas de carácter (no casualmente) municipal.
Esto marca un vínculo con las consideraciones que hoy en día se hacen desde el derecho municipal Argentino, regulando temas como la comercialización o no de pirotecnia con producción sonora, llegándosela a prohibir en algunos municipios que buscan preservar la salud de animales (más concretamente perros) y niños con patologías del espectro autista que sufren profundamente el estruendo e inmisiones sonoras que genera la pirotecnia, siendo esta una medida que va en aumento y cada vez tiene más adeptos. [10]
La primera normativa que podemos nombrar sobre la temática objeto del presente, en la provincia de Buenos Aires es la Ordenanza General nro. 6 [11]. Esta fue precursora en muchas cuestiones, encontrándose dirigida a todos los partidos de la provincia de Buenos Aires, con el objeto plasmado en su Art. 1 de “erradicación de ruidos molestos y parásitos.” Dentro de las cuestiones de vanguardia de esta normativa podemos mencionar la regulación que efectuá respecto a la regla del Art. 4 inc. i) el cual establecía la prohibición del “...uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales, y todo otro elemento productor de esta clase de ruidos”. Efectuando una excepción para las fiestas populares, siempre y cuando se autorizare su utilización, previa solicitud por parte de las distintas municipalidades.
Poca vida tuvo, sin embargo, la normativa en cuestión, ya que el año siguiente a su promulgacion fue derogada por el Art. 14 de la Ordenanza General 27  que establecía “Derógase la Ordenanza General Nº 6 y toda otra disposición que se oponga a la presente.”. Esto es importante ya que, hasta la sanción de la Ordenanza General 154 y la posterior modificación por las Ordenanzas Generales 176 y 224, ésta fue la que estuvo vigente. Veamos como trataba la temática en cuestión y en quien depositaba la competencia para su investigación, juzgamiento, control y sanción.
La Ordenanza General nro. 27 del año 1968, sancionada por el Gobernador de la provincia de Buenos Aires Francisco Imaz, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, resultó ser una precursora a nivel mundial en esta temática, ya que establecía el modo en que debían manejarse los “ruidos molestos” en todos los partidos de la provincia de Buenos Aires. Así, estableció el régimen para la erradicación de ruidos molestos, el cual quedó tipificado en el Art. 2 de la siguiente manera: “Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza”.
Como podrá apreciar el lector, la acción típica era definida de modo sumamente amplio, al igual que su predecesora (Ordenanza General nro. 6) dejando al magistrado  interviniente una amplia libertad de actuación, y a los ciudadanos una gran incertidumbre. Incluso gestando un tipo penal de los denominados “de peligro”, ya que no era necesario acreditar de forma fehaciente la perturbación a la tranquilidad (concepto ya de por sí bastante vago), o reposo de la población, sino que bastaba con que el ruido molesto pudiere haberlos perturbado, sin necesidad de probar que efectivamente lo haya hecho.
El Art. 4 mencionaba algunos ejemplos de lo que podríamos definir como: medios para generar ruidos molestos. Y luego de proporcionarnos un listado de ellos, finalizaba con una amplitud tal que tornaba el artículo (directamente) en no taxativo, estableciendo en su inc. K “Toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos comprendidos en la prohibición del artículo 2º”. La cual podríamos incluir dentro de nuestro análisis, justamente por la amplitud de la misma.
Por su parte el Art. 5 ponía en cabeza del Departamento Ejecutivo de cada municipio la atribución de crear restricciones, destinadas a eliminar ruidos molestos, pero únicamente en zonas cercanas a centros de salud, y asilos de ancianos, como una suerte de atribución para casos ad hoc.
Esto último seria tomado en 1995 por el estudio realizado por la Universidad de Estocolmo, y posteriormente publicado por la OMS en el año 1999 en su “Guidelines for community noise [12]. Donde se resaltaba la diferencia de decibelios, respecto a los lugares de mención, lo que podría considerarse ruidos molestos, y el umbral a partir del cual estas emisiones sonoras afectan el descanso de las personas que se encuentran en dichos sitios.
Asimismo, el articulo mencionaba que era el departamento ejecutivo de cada municipio en cuestión, el que debería determinar la obligación (o no) respecto a la utilización de sistemas de protección individual, a los fines de evitar que determinadas actividades comerciales produzcan ruidos molestos, así como también podría fijar el horario y días en que dichas actividades podrían llevarse a cabo.
En idéntico sentido el Art. 7 establecía la potestad del Departamento Ejecutivo municipal para cerrar la calle al paso de vehículos, respecto del pedido concreto de un vecino que se encontrare enfermo dentro de los establecimientos referidos, previa certificación médica, quien por su enfermedad, se encontraría en un estado mayor de sensibilidad respecto a las igniciones sonoras producidas por los medios de transporte que pudieran transitar la vía pública de no estar la calle cerrada a tal efecto. 
Es importante destacar que, en las situaciones que podríamos denominar genéricas, la Ordenanza General, se arroga la competencia para juzgar inconductas de las referidas, por medio de la Justicia de Paz o Correccional (como veremos luego en el análisis del Código de Faltas provincial: Dec- Ley 8031/73).Pero, respecto a las actividades como las referidas por el artículo 5, parece que el espíritu de la norma estaba orientado a poner en cabeza de la justicia de Faltas Municipal, el juzgamiento y eventual sanción de dichas inconductas, así como también las contenidas en los artículos 8, 9 y 10, pues fueron atribuidas específicamente a las Comunas para su reglamentación, autorización, control y sanción.
Podemos llegar así a la conclusión de que las actividades comerciales en general, que requieren habilitación Municipal, serían las que deberían ser tratadas (respecto a la producción de ruidos molestos) por los Juzgado de Faltas municipales. Mientras que las que no ostenten ese carácter, ser juzgadas por los órganos de la Justicia Provincia (Juzgado de Paz o Correccional), circunstancia en la cual ahondaremos más adelante.
El Art. 11 (respecto a la eliminación de “ruidos parásitos”) estableció que sería de competencia de los Juzgados de Falta Municipales (aunque no los menciona de este modo sino como “Departamento Ejecutivo de cada comuna”) la investigación, y sanción de las perturbaciones radiofónicas, debiendo aplicar las disposiciones establecidas en la Ordenanza General 27, excepto para las multas que corresponda aplicar al Departamento Ejecutivo de cada Municipio.
Por último, el Articulo 12 fijaba la Competencia en el Departamento Ejecutivo de la Comuna, para que, una vez comprobada la infracción, estar habilitado para sancionar la transgresión a las norma establecida en la Ordenanza General 27. Éste podía proceder de oficio, o por denuncia de un particular ante autoridad competente (entendemos la policía de la provincia, porque es el sentido que adopta el Dec-Ley 8031/73 años más tarde). También aclara que solo se sancionaría con multa (entre pesos cinco mil y pesos cincuenta mil) la reincidencia, pues, ante la comprobación de una primera transgresión, únicamente se procedería con un mero apercibimiento contra el causante del ruido molesto. Dejando libradas, además, las medidas que se consideren necesarias para la supresión del motivo determinante de la infracción (en este sentido el Dec Ley 8031/73, afina más el lápiz y con ello la libertad de actuación de la autoridad competente al establecer la posibilidad de clausura del lugar donde se produjo el ruido molesto o el decomiso del elemento utilizado para producir la infracción). 

2.2. La Ordenanza General 67 de 1969

El 16 de diciembre de 1969, el Ingeniero Saturnino Llorente, quien ocupaba el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sancionó la Ordenanza General nro. 67, que buscaba regular (modificando el Art. 4 de la Ordenanza General nro. 27 de 1968) los ruidos molestos, pero en términos generales mantuvo similares lineamientos regula torios.

2.3. La Ordenanza General 154 de 1972

La Ordenanza General 154 fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 1972. Sancionada por el Brigadier Miguel Moragues, quien resultó ser designado Interventor Federal por el Gobierno de facto durante el periodo que abarcó desde el 7 de septiembre de 1971 al 25 de mayo de 1973, no obstante, lo cual, firmaba como Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Dicha Ordenanza, establecía en sus escuetos dos artículos, que las infracciones a lo dispuesto por el artículo 4° incisos d) y e), de la Ordenanza General N° 27 (modificado por la Ordenanza General N° 67) serían sancionadas directamente con multa de pesos quinientos (que en aquel momento era un monto considerable), sin el beneficio del apercibimiento a que se refiere el artículo 12°. Buscaba regular, y eventualmente sancionar, la conducta de quien, en violación de la normativa, hiciere uso, o tuviera en su poder un vehículo automotor que contara con lo que denominaba “bocinas estridentes”, y (siempre en referencia al vehículo) “cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos.” El inciso E, por su parte, sancionaba el uso de “silbatos, sirenas, campanas”, completando la idea con (el ya habitual y amplio) “u otros aparatos semejantes”. Aunque limitándolo en estos casos para los establecimientos industriales o comerciales. La norma, en este inciso se despedía con una excepción, refiriendo “salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados.”, otorgando una amplia discrecionalidad al magistrado interviniente para determinar cuando había acaecido esta situación eximente, pero sin dar demasiadas apreciaciones al respecto para que los ciudadanos pudieran motivarse en la norma[13].

“Articulo 1°: Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 4° incisos d) y e), de la Ordenanza General N° 27, modificado por la Ordenanza General N° 67, serán sancionadas directamente con multa de pesos quinientos ($ 500), sin el beneficio del apercibimiento a que se refiere el artículo 12°.
Articulo 2°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuníquese a todas las municipalidades.”

2.4 El Dec-Ley 8031-73

Hemos analizado someramente, las especificaciones que da la OMS respecto del impacto que tiene en la salud el estar expuestos a los elevados niveles de emisiones sonoras que denominaremos de aquí en más ruidos molestos. En torno a esta cuestión, y en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, los legisladores locales se ocuparon de establecer las sanciones a estas perturbaciones a la paz social, a través del Dec-Ley 8031-73 [14] (siendo el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires ) respecto del cual centraremos nuestro análisis.
Dicho Código establece en el Capítulo IV denominado “Contra La Tranquilidad y el Orden Publico” (siendo modificado por Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) en su Art. 74 inc. d “Serán reprimidos con multa entre el 15% y el 40% del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de 2 a 30 días: (…) d.- El que con ruidos de cualquier especie, (…) aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población”.
Parece ser entonces que el bien jurídico tutelado (asumiendo que el lector adscribe a la teoría del bien jurídico formulada por el maestro del Derecho Penal Karl Binding
[15]) es “la tranquilidad de la población”. La cual deberá afectarse por los medios mencionados por el mismo inciso d del Articulo 74, y particularmente en lo que a nosotros interesa, cuando se haga uso de “aparatos electrónicos”, siendo los “ruidos de cualquier especie” producidos por estos mencionados aparatos. El inciso de mención también refiere a los “toques de campana”, que encontramos anacrónicos, y por tanto, de nulo interés para el presente artículo. Centrando nuestro análisis en los que entendemos suelen afectar con mayor asiduidad el bien jurídico tutelado.
El primer entuerto que nos brinda el artículo en análisis es respecto a la frase “de modo contrario a los reglamentos”, que se encuentra a continuación de la especificación de “ejerciendo un oficio ruidoso”. Ante ello, debemos preguntarnos ¿es condición necesaria además de la definición de “ruido de cualquier especie”, que dichos ruidos deban producirse de modo “contrario a los reglamentos” en general? ¿O será que esta última parte del inciso d, únicamente corre para los oficios ruidosos, y no ya para todos los ruidos molestos producidos?
Dicho de otra manera: ¿Si en un lugar determinado no existe un reglamento que fije cuando un ruido es molesto, dicha actividad no podrá ser fustigada por los magistrados que detentan la competencia de este Código de Faltas provincial?
Considero que una interpretación lógica seria entender esta parte de la norma en el sentido que hace referencia concreta a los reglamentos que deben respetar las distintas actividades comerciales, para desarrollarse, de modo tal, que no perturben a la comunidad dentro de la cual estas se realizan. Máxime cuando (como la misma norma aclara) sea un “oficio ruidoso”. Por lo cual, deberíamos acudir a las normas que reglamentan el ejercicio de determinada actividad comercial, para saber si el modo en el cual se está llevando a cabo, conforme la reglamentación vigente, resulta ser violatorio de la presente norma o no. Creemos que, en ese sentido, el artículo hace la salvedad, además de ser hecha luego de la letra “o”, en clara referencia de querer diferenciar esto último, de las otras situaciones mencionadas en el artículo.
Ahora bien. Considero que, a este respecto y a los fines de determinar la competencia, y la sanción a aplicar, debe recurrirse ante estos casos al Juez de Faltas Municipal. Pues es quien fijara las pautas locales para el desarrollo de la actividad y quien establecerá las correspondientes habilitaciones que, dependiendo del lugar concreto, configuraran una transgresión a la norma o no, en orden a la competencia fijada por la Ley Orgánica de Municipalidades [16] y el Código de Faltas Municipales [17], y la autonomía municipal que obedece al correcto respeto de un diagrama de tipo Federal, en los términos del Art. 5 de la Constitución Nacional [18].
Dicho esto. Refieren ser otro cantar, los temas de ruidos molestos producidos por vecinos, por medio de aparatos eléctricos, o perros que producen ladridos incesantes, o mismas reuniones sociales, o conflictos familiares que pueden generar bullicios, o acelere de vehículos con escapes ruidosos dentro de un domicilio, todos ellos producidos de manera excesiva e indeseada. En palabras del mismo Código de Faltas (8031/73) “de cualquier especie”.

2.5. Una comparación con la legislación de CABA

Desde la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la Ley 1540 [19] del año 2004 se estableció el control de la contaminación acústica, optándose por una normativa local que establece ciertos parámetros para lo que se considere ruidos molestos, dependiendo del lugar donde se produzcan, y el horario, que ciertamente aporta claridad y objetividad a la regulación. Esto lo llevan a cabo en los Artículos 46 y 48, confeccionando una tabla de valores límite de transmisión de vibraciones al interior de los ambientes de las viviendas, con el fin de establecer concretamente (y según dicha tabla) si se vulneran los derechos de los moradores de las mismas, al superarse los parámetros allí fijados (diferenciados para cada ambiente). Asimismo, la tabla también discrimina según se trate de horario nocturno o diurno, donde (en este último) lógicamente descienden las exigencias de vibraciones, en el sentido de que se podrá producir menos ruido para evitar afectar a la salud de los habitantes de las vivienda.
Es de destacar, como señalamiento hacia la burocracia que muchas veces retrasa la tarea legislativa, que el decreto que reglamentó la normativa en análisis se realizó tres años más tarde, en fecha 23 de Mayo del año 2007 con número 740/007. Una segunda cuestión a mejorar respecto de esta normativa (no así de la 8031/73 que en esto es decididamente más adecuada) es que al establecer el modo para cuantificar las multas en el Art. 42, se elige hacerlo por monto fijo, lo cual representa un inconveniente pues la legislatura debería ir adecuando las multas para que no se vaya perdiendo capacidad de las mismas conforme el elevado índice de precios al consumidor, que para el mes de abril 2022 (anualizado) fue de un 58 %. Esto último lo mencionamos, a los fines de que el lector pueda apreciar por sí mismo lo aquí planteado, sin perder de vista que deberíamos determinar este mismo porcentaje desde el año 2004 al 2022 para saber cuanto está desfasada la norma a la actualidad, respecto a lo establecido originariamente. Esto, resulta ser una deficiente técnica legislativa, pues si una sanción no cumple el rol de conminar al autor a que respete la norma, la misma se vuelve prácticamente letra muerta [20].
Decimos que justamente el Código de Faltas Provincial (Dec-Ley 8031/73) tiene una técnica legislativa más adecuada pues, a la hora de establecer el monto de las multas por las infracciones a dicha normativa, se opta por fijar un monto que refiere a un índice de actualización (siendo un porcentaje del haber mensual del Agente de Seguridad -Agrupamiento Comando- de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) lo cual propende a que la norma no quede atrasada con respecto a su sanción, y al correspondiente fin disuasorio que se busca con la misma.
Para finalizar el análisis con algo positivo y novedoso, respecto de la regulación en CABA, podemos mencionar el Mapa del Ruido [21] que conforme el Art. 23 Ley 1540 establece que deberán renovarse los datos a este respecto cada 5 años.
Nobleza obliga a mencionar como un antecedente de esta cuestión en la provincia de Buenos Aires, y en un intento por darle a la cuestión un tinte de tipo ambientalista (como pareciera ser la finalidad de la respuesta de CABA al establecer un mapa del ruido) en el año 1996, durante la gobernación del Dr. Eduardo Duhalde, y conforme las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental (por el artículo 24 de la Ley 11.737) quien al tener a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental de la provincia (habiendo sido designada autoridad de aplicación de la Ley 11.459 por el art. 75° del Decreto N° 1.741/96) decidió llamar la atención respecto a ciertas actividades industriales que se desarrollaban (y aun lo hacen) en el territorio provincial, debiendo evaluarse, la incidencia o riesgo de la contaminación causada por ruido que dicha industria provocaba, afectando la salud de la población.
De este modo, el art. 77 inciso i) del Decreto N° 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, autorizó a su autoridad de aplicación, a dictar la reglamentación inherente a la materia de "ruidos molestos" derivados de establecimientos industriales, debiendo establecerse parámetros específicos reguladores de las fuentes de contaminación por ruido que pudieran ser considerados como molestos al medio ambiente circundante, en los principales aspectos de: caracterización de los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación, y niveles máximos permitidos. Para ello la provincia adopto los criterios tomados la norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M.) N° 4062/84, la cual resultó necesaria receptar en su ámbito provincial con el objeto de establecer pautas y parámetros mínimos para la caracterización de los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación, y niveles máximos permitidos. Todo ello teniendo en cuenta que la habilitación de este tipo de establecimientos industriales se encuentra regulada por la Ley 11.459 y Decreto Reglamentario N° 1.741/96, resulta así pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo estatuye. 
Dicho artículo también refería que a los fines de propender a una uniformidad de criterios en la materia de contaminación por ruido, comprendida también en el art. 51 de la Ley 11.723, en la Ordenanza General N° 27/68 con sus modificatorias y reglamentaciones, y demás normas de aplicación municipal, correspondía recomendar a todos los Municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. N° 4062/84 con los alcances pertinentes en cada caso. Quedando así fijado dicho parámetro para la determinación de los varemos que son asimilables a los que luego estableció con una mejor técnica legislativa CABA.
En tal sentido, en fecha 9 de Agosto del año 1996, el Dr. Osvaldo Mario Sonzini, quien fuere en aquel entonces  Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires Fecha, resolvió aprobar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, fijados por la Norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M.) N° 4062/84, producidos por la actividad de los establecimientos industriales regidos por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96. Así como también fijar, en el artículo 2°, a los fines sancionatorios de las infracciones al artículo anterior, el régimen de la Ley 11.459 y Decreto Reglamentario N° 1.741/96. Y por último, en el artículo 3° de la citada resolución, se opto por “recomendar” a todos los Municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. N° 4062/84, a los fines de la aplicación de la legislación para la cual resultaran competentes y con los alcances pertinentes en cada caso. 

3. La competencia respecto a los ruidos molestos

Lejos está de ser escasa, la controversia que genera la competencia entre la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia de Faltas Provincial (Juzgados de Paz o Contravencioanles), y resulta amplia, diversa y contradictoria la jurisprudencia a este respecto [22].
En tal sentido, si hay un tema que genera controversia dentro de la temática analizada, es respecto al órgano que debe juzgar y eventualmente sancionar las faltas de mención. En este sentido, la jurisprudencia (por lo general entre Juzgados de Paz, Correccionales y Juzgados de Faltas Municipales) resulta contradictoria, brindando algunos de los órganos judiciales, argumentos que contradicen el propio orden normativo en lo que parece ser una excusa para sacarse de encima temas de gran demanda de justicia en la sociedad, numerosos y conflictivos.
En algunas ocasiones se apela a interpretaciones vagas del derecho constitucional, para echar por tierra una jurisdicción que en la norma aplicable surge con explicita claridad, otras veces apelan a normas municipales que según el análisis del juez de paz (llamados a intervenir en estos temas por la misma 8031/73) estaría por encima de las normas dictadas por el poder legislativo de la provincia de Buenos Aires.
De este modo, apelando a una pretensa “autonomía municipal”, que pareciera ser más una excusa para no abocarse a este tipo de causas, que una valorable opinión de un jurista en atribución de los poderes que las leyes y constitución local les atribuyen Algunos jueces de Paz, pretender omitir todo lo establecido respecto de la jerarquía de normas, pretendiendo (bajo la lógica de este análisis) que el día de mañana una ordenanza municipal pueda venir a modificar una norma provincial, o ¿por qué no nacional?
Para aportar algo de sentido, que contrasta con la irracionalidad jurisprudencial emanada de algunos operadores judiciales respecto a esta materia, el Código de Faltas Provincial (Dec - Ley 8031/73 modificado, a este respecto, por la ley 11.411) determina una clara jurisdicción en su Art. 106 estableciendo: “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas”
Esta misma postura, es sostenida por el proyecto de ley de “Nuevo Código Contravencional”, presentado por el Poder Ejecutivo provincial ante el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires el 1 de Noviembre de 2018 con nro. de Expediente A-6/ 18-19 [23], estableciendo la Jurisdicción en su Art. 120“La jurisdicción en materia de contravenciones será ejercida por jueces de paz letrados en sus respectivos partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, por el juzgado en lo Correccional”.
A continuación develaremos el enigma plantea en el titulo respecto  al órgano que debe intervenir ante infracciones registradas por la 8031/73. Pero (ya el lector seguramente habrá advertido) que no obstante ser completamente clara la normativa al respecto, no dejan de abundar operadores del derecho (sobre todo titulares de dependencias judiciales) poco receptivos, en cuanto a la aceptación de actuaciones referidas a infracciones de la normativa en cuestión.
En este sentido el artículo 106 de la 8031/73, es más que claro al establecer la competencia en primera medida en los Juzgados de Paz (de los distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires) y únicamente, en los lugares donde no existan estos Juzgados de Paz, deberá remitirse dichas causas a los Juzgados Contravencionales.
A los fines de erradicar cualquier duda al respecto, a continuación transcribimos el Art. 106 que, en torno al órgano judicial que intervendrá,  conmina de esta  indubitable manera: “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
Para reforzar este concepto, debemos mencionar que los artículos 1 y 2 del Dec-Ley 8031/73 (pertenecientes al Título I denominado “Del régimen contravencional”, y más concretamente al  Capítulo I: “De la validez del Código de Faltas”) se ocupan de aclarar a este respecto que “Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.” Surgiendo así la determinación de la ley, respecto a cuál es el órgano que intervendrá ante faltas establecidas por otras normativas, y que estén plasmadas por el Dec-Ley 8031/73. Y que, en tal sentido, siempre será el órgano previsto por el Código de Faltas Provincial (ósea Juzgado de Paz Letrado o Correccional) el cual deba avocarse al juzgamiento, investigación y sanción de los hechos receptados por dicha normativa. En idéntico sentido, el Artículo 2 del Dec-Ley 8031/73 establece “Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero...“
Queda así, fuera de toda duda, que si (por ejemplo) un Municipio por ordenanza (incluso posterior a la ley 8031/73, Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529, 13117, 13240, 13451, 13470, 13634, 13703, 13887, 14043, 14051, 14898 y 15041) pretendiere legislar y atribuir competencia a un órgano distinto del establecido en la presente para hechos receptados por el Código de Faltas Provincia. Corresponderá siempre, que intervenga en el juzgamiento de dichas faltas, el órgano establecido por el Dec-Ley 8031/73, y no así el Juzgado de Faltas de la Municipalidad que allí se encuentre emplazado, pues ello implicaría incumplir la manda directa del Dec-Ley 8031/73. Obrar en contrario a ello significaría que el órgano de Paz o Contravencional se estaría arrogando una jurisdicción que no le corresponde, en flagrante violación de la Garantía de Juez Natural plasmada en el Art. 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, una incipiente y minoritaria corriente  dentro de algunos organismos judiciales de Paz de la Provincia de Buenos Aires, en una negativa a receptar causas que se encuentran dentro de su competencia (fijada por la 8031/73) sostuvo, y sostiene que si el Concejo Deliberante de un municipio crea una ordenanza y establece una falta (ya fijada por el Dec-Ley 8031/73), conforme las normas municipales, ésta ordenanza (de algún modo) tendría preeminencia por sobre la normativa provincial (Dec-Ley 8031-73) cuyo Artículo 2, de hecho zanja dicha cuestión de competencia, como ya hemos referido ut supra [24].
Dicha Jurisprudencia suele confundir la competencia del Juzgado de Faltas Municipal, con la atribuida por el Dec-Ley 8031/73 al Juzgado de Faltas provincial (Juzgado de Paz o Contravencional) interpretando de forma errónea (según consideramos) una antigua resolución judicial del año 1996 que refería “El Código de Faltas atribuye a la justicia de faltas de la municipalidad competencia para entender y resolver – en otros casos- el juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía (art.1° decreto ley 8751-77) como las previstas en materia de ruidos molestos en ordenanzas municipales...” [25] Sin embargo este interlocutorio fue mal interpretado ya que abarcaba las transgresiones de ruidos molestos de la industria y no las que afectan a la vecindad. Tampoco el magistrado (a la hora de interpretar dicha sentencia) tuvo en cuenta que el Articulo 2 del Dec-Ley 8031/73 (en su Art. 2) establece que, justamente, será la Justicia de Faltas Provincial quien debe intervenir ante transgresiones de dicha normativa justamente si otra norma establece o fija distinta competencia para una transgresión plasmada en el Código de Faltas Provincial. Cuestión que luego fue correctamente abordada por la SCBA, con nueva integración en el año 2019.
Tanto fue elevándose el tenor de la discusión respecto a la competencia que (como referimos ut supra) en el año 2019 (ante un conflicto de competencia expuesto por un Juzgados de Paz y un Juzgado de Faltas Municipal de la localidad bonaerense de Tepalque) debieron intervenir a los fines de zanjar el conflicto (en orden a las atribuciones fijadas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para estos organismos cof. Art. 161 inc. 2 y 196) tanto el Ministerio Publico de la Provincia de Buenos Aires, como la SCBA. [26] En dicha causa, el dictamen del Sr. Procurador de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (Dr. Julio Conte Grand) estableció que la competencia en temas de ruidos molestos, justamente vecinales, correspondían a la Justicia de Faltas Provincial, como bien lo establece el Código de Faltas Provincial en  causa “Juzgado de Faltas Municipal – Juzgado de Paz Letrado de Tapalque s/ Conflicto de Poderes (Art. 161 inc. 2Do Constitución Provincial) en autos “Dotti Fabian Ernesto...” B 76.036 [27]
En aquella causa, el Juzgado de Tapalque ante una situación de Ruidos Molestos conforme lo prescripto por el Dec-Ley 8031-73, en expte n.º F-1311-2019 declara su incompetencia (invocando los Art. 1, 19, 28 y concs. de la ley 8751) y manifestando que el juzgamiento de la infracción al Art. 86 del Dec-ley 8031/73 corresponde a la Justicia de Faltas Municipal. Ante ello, la Jueza de Faltas Municipal de dicha localidad Bonaerense  resolvió declarar su incompetencia, remitiendo las actuaciones de mención al Juzgado de Paz de Tapalque. Asi, el Juez de Paz de Tapalque decidió remitir las actuaciones a la SCBA para que dirima la competencia. Ante ello el Procurador emitió su dictamen a favor de la atribución de competencia en el tema en cuestión, respecto del Juzgado de Paz de Tapalque. Para ello baso su argumentación en refiriendo que por el carácter netamente provincial de la normativa afectada (Dec-Ley 8031/73) resulta por tanto comprometida la Justicia correccional competente en materia de faltas provinciales conf. Arts. 1,172, 192 y 216 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y luego citó antecedentes jurisprudenciales en tal sentido de la SCBA [28] ) También  refirió que el Art. 106 del Dec-ley 8031-73 establece que la Jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los jueces de Paz letrados (en primera medida) y de no existir estos en la localidad en cuestión, por los Jueces de Primera Instancia en Criminal y Correccional que a tal efecto actuaran como Jueces de Faltas (provinciales). Por último, refirió que el Art. 2 del Dec-Ley 8031/73 “resuelve las situaciones de doble regulación en esta materia, dando preeminencia a las previsiones del Código de Faltas provincial, aplicable en la especie por sobre cualquier otra ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general salvo expresa disposición en contrario (SCJBA doc. causa B. 68.215 cit)”.
Debemos, en tal sentido, decir que fue idéntico (al aquí sostenido por nosotros) el criterio adoptado por el Sr. Procurador de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Dr. Julio Conte Grand, ante el conflicto de competencia referido, suscitado entre la Justicia de Faltas de la Municipalidad de Tapalqué  y el Juzgado de Paz de Tapalqué. Lo cual resultó ser un pronunciamiento respecto a un conflicto externo municipal entre justicia de faltas municipal y justicia de paz letrada, respecto a la infracción a la normativa provincial del Dec-Ley 8031-73, determinando (el señor Procurador) que correspondía la intervención de la justicia de paz letrada conforme su dictamen, en Expte. Nº B 76.036, caratulado: "Juzgado de Faltas Municipal -Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué s/ Conflicto de Poderes (Art. 161, inc. 2do. Constitución provincial). En autos caratulados "Dotti, Fabián Ernesto... " del 15 de Julio de 2019.  Idéntico sentido asumió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su pronunciamiento en causa B-68-215. Todo ello conforme el argumento de que una normativa provincial se encuentra por sobre la municipal, y no puede un concejo deliberante municipal modificar una normativa provincial únicamente dictando una ordenanza que la contradiga. [29]
Idéntico criterio adopto la SCBA en sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, resolviendo por unanimidad los doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud, en la causa B. 76.036, "Juzgado de Faltas Municipal, Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué s/ conflicto de poderes (art. 161 inc. 2, Const. prov.) en autos 'Dotti, Fabián Ernesto s/ infracción art. 86, ley 8.031'". La doctora Kogan dijo: “el núcleo de la situación del conflicto traído a esta Suprema Corte radica en determinar si la atribución de juzgar las infracciones al Código de Faltas -decreto ley 8.031/73-, pertenece al Juzgado de Faltas Municipal de Tapalqué o al Juzgado de Paz Letrado de esa misma localidad.” fijando su opinión en favor de la competencia al órgano jurisdiccional provincial, por las razones que expuso: “que la infracción endilgada al señor Dotti violaría lo establecido en el  decreto ley 8.031/73 (...) El mismo cuerpo legal dispone (Art. 106) que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán 'jueces de Faltas”, luego de lo cual refirió “Este Tribunal ha expresado que la Constitución provincial atribuye competencia a los Juzgados de Paz en la materia de faltas provinciales (art. 172), sin perjuicio de que la Legislatura pueda crear, donde no existan tales juzgados, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en esas cuestiones. La norma transitoria de la carta local prevista como art. 216, no posterga el ejercicio de la aludida competencia conferida a los Juzgados de Paz, sino que contempla la situación de los partidos donde no existieren Juzgados de Paz y sólo al respecto dispone que hasta tanto entre en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los Juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley” [30].
Por todo ello, la Dra. Kogan arribo a la conclusión que “el juez competente para el juzgamiento de las faltas provinciales tipificadas en el decreto ley 8.031/73, es el Juzgado en lo Correccional en las ciudades cabeceras de departamento judicial y los Juzgados de Paz Letrados en las demás ciudades de la Provincia, según el lugar de comisión de la infracción.”
A continuación la Dra. Kogan se tomó la libertad de expresar (lo que interpretamos como) cierto fastidio al tener que aclarar lo obvio refiriendo que “de la simple lectura de la normativa antes referida, en el caso surge evidente la competencia del Juez de Paz Letrado de Tapalqué, toda vez que el procedimiento se instruyó en orden a un hecho y una calificación jurídica determinada por el Código de Faltas provincial.
Y profundizo su descontento al manifestar que “el art. 2 de dicho cuerpo normativo establece que éste será de aplicación incluso en los casos en los que la misma materia fuera prevista por una ley local, ordenanza o reglamento de carácter general, salvo expresa disposición en contrario, lo que no acontece en el presente caso.”  También se ocupó de rechazar la pretencion del Juez de Paz de encuadrar la cuestión en una receptada por el Dec-Ley 8751/77 aclarando que “la cuestión en tratamiento es ajena a la competencia de la Justicia de Faltas municipal regulada por el decreto ley 8.751/77 -enmendado por ley 10.269- el cual establece en su art. 18 que su juzgamiento estará a cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de sanciones y procedimiento se regirán por dicha ley".
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también en el mismo sentido rechazando el conflicto interpuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué y declarando su competencia para resolver en dicha causa, disponiéndose la devolución de los autos a esa instancia para su tramitación [31].
Entiendo que lejos de querer entrar en polémica, ni mucho menos pretender justificar actitudes cuestionables de quienes tienen a su cargo la sanción de los ruidos molestos en los distintos departamentos judiciales, e intentan deslindarse de la misma discutiendo la competencia respecto a dicha temática, (sobre todo cuando la competencia surge con tanta claridad), si podemos entender que estas actitudes evidencian una apremiante situación. Siendo nuestro deber como doctrinarios del derecho, el de afrontar los motivos por los cuales esto ocurre. Así, entendemos que esta conducta se debe a que resultan ser muchos, y por ello algunos magistrados no desean intervenir en estos conflictos. Ya que, tal vez, creen no poder responder a una demanda de justicia en tal sentido, si se judicializaran todos los casos de esta índole. La cuestión es que si no se asume que existe una problemática social, no solo lejos se estaría de poder solucionarla, sino que esos conflictos podrían escalar (y muchas veces lo hacen) a una escala que represente un peligro para bienes jurídicos de mayor relevancia. Y así, una cuestión que podría haberse solucionado con un medio menos lesivo para las libertades individuales, escala a un punto tal por la ausencia de respuesta del estado, que obliga a que intervenga la justicia penal, la cual, como ultima ratio tendrá respuestas punitivas, eminentemente más drásticas que las que podrían haber correspondido en etapas previas. Claro está, si se le hubiere dado al conflicto la importancia que merece.

4. Por último y a modo de colaboración

A los fines de colaborar de forma práctica, a la problemática analizada, aportamos un modelo para aquellos profesionales o legos que deseen realizar una denuncia por ruidos molestos, con el fin de darle intervención a la justicia competente (conforme los parámetros analizados), con la esperanza de que sirva de guía a quien es perturbado por esta conflictiva social.

FORMULA DENUNCIA

 

________________________ En mi carácter de vecino de la ciudad de _________ con domicilio en calle __________ nro___, y en virtud de lo normado por ARTÍCULO 4 (Dec-Ley 8031/73) el cual refiere “La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio. Cualquier persona mayor de 16 años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.” Formulo denuncia para que se le de inmediata intervención al Juzgado en lo Correccional de la provincia e Buenos Aires (que por turno corresponda) para que en virtud de la jurisdicción fijada en ARTÍCULO 106 (Código de Faltas Provincial Dec Ley 8031/73 modificado por Ley 11411) que refiere “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida (...) donde NO existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas" y competencia establecida en ARTÍCULO 110 (Código de Faltas Provincial Dec-Ley 8031/73 modificado por Texto-Ley 10571) el cual establece “La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará: a.-Por el lugar donde se ha cometido la falta.”, por el hecho que paso a relatar:
Que en fecha ______ siendo las ___ hs, me encontraba en mi domicilio, referido tu supra, cuando comienzo a escuchar música a un volumen excesivamente fuerte, que provenía de una vivienda ubicada en calle ________ nro___ a escasos metros de mi propiedad tanto es así que hacia vibrar los vidrios de la ventana de mi casa, en flagrante violación del ARTÍCULO 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán reprimidos con MULTA entre el 15 y el 40 % del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o ARRESTO de 2 a 30 días: (...) inc. d.-El que con 
RUIDOS DE CUALQUIER ESPECIE, toques de campana, APARATOS ELÉCTRICOS o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos *, afecten la tranquilidad de la población.
Que asimismo solicito que de determinarse un obrar culposo por parte del dueño del equipo productor del ruido molesto, el mismo sea sancionado con idéntica pena por la falta cometida en virtud del Art. ARTÍCULO 21. el cual establece “El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
*Adjunto a la presente ordenanza municipal (en caso de existir) donde se reglamenta el uso de aparatos eléctricos productores de sonido, a los fines de cumplir con lo requerido por el artículo 74 (mencionado ut supra)
Por último, a los fines de resguardar la paz y tranquilidad social que el Capítulo IV (Contra la Tranquilidad y el Orden Público del Dec-Ley 8031-73) propugna, solicito EL INMEDIATO SECUESTRO DEL EQUIPO ELÉCTRICO productor de la emisión sonora desmesurada, conforme lo establecido por el ARTÍCULO 13.-(Dec-Ley 9399/79) el cual establece “El comiso importa la pérdida de la propiedad de (...) objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta...”

Por lo cual solicito:

1. Se dé inmediata intervención al Juez en lo Correccional que por turno corresponda.
2. Se proceda a comisionar personal idóneo para medir con decibelímetro el modo en el cual el volumen referido de música invade mi propiedad para determinar fehacientemente que resultan ser emanaciones sonoras de tal magnitud que configuran ruidos molestos.
3. Se proceda a identificar al dueño del equipo eléctrico productor del ruido objeto de la presente.
4. Se le imponga el máximo de la pena de MULTA establecida para la falta cometida, y se lo conmine a cesar de aquí en más en su actitud, bajo apercibimiento de aplicarsele además la pena máxima de ARRESTO.
5. Se soliciten a la Secretaria de Seguridad del Municipio de ______ para solicitar (en caso de existir) video filmación de cámaras de seguridad cercanas al lugar del hecho.
6. Se arbitren los medios para identificar testigos del hecho denunciado, y se los cite a prestar declaración respecto del nivel de las emisiones sonoras.
7. Se me notifique del número de expediente a que diere origen la presente denuncia, al siguiente correo electrónico que a tal fin pongo a disposición. __________________________
8. Se proporcione un numero de contacto de personal idóneo para que ante reiteraciones en el accionar objeto de la presente, pueda esta parte efectuar llamado telefónico para que se comisione en el momento del hecho y registre con decibelímetro el nivel de las emanaciones sonoras, en caso de repetirse el accionar del autor de la falta.
9. Se secuestre el equipo eléctrico productor de las emanaciones sonoras, hasta tanto se determine por pericia correspondiente si el aparato de referencia fue utilizado en niveles como los expresados por mí en la presente.

Nombre y apellido:
Teléfono:
Dirección:
Correo electrónico:
Firma de denunciante:
Aclaración:

SELLO DEL OFICIAL DE SERVICIO QUE RECEPCIONA LA PRESENTE Y DEPENDENCIA POLICIAL INTERVINIENTE:

 

Notas

[1] Dr. Trucco Marcelo, link: https://salud.gob.ar/dels/entradas/la-proteccion-de-la-salud-en-la-legislacion-argentina-encuadre-nacional-e-internaciona
[2]  OMS, determinó que el 76% de los habitantes de centros urbanos sufren a diario contaminación auditiva.https://msptucuman.gov.ar/el-ruido-es-peligroso-para-la-salud/
[3] https://www.lavoz.com.ar/salud/la-contaminacion-sonora-puede-afectar-la-salud-auditiva/
[4] http://whqlibdoc.who.int/hq/1999/a68672.pdf
[5] http://www1.hcdn.gov.ar/folio-cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=3365459&advquery=6170-D-01&infobase=tp.nfo&record=%7BB17E%7D&softpage=Document42
[6] https://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe
[7] https://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2011/burden-of-disease-from-environmental-noise.-quantification-of-healthy-life-years-lost-in-europe
[8] https://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2018/environmental-noise-guidelines-for-the-european-region-executive-summary-2018
[9] Royo, Luis Maria “El fuero de Tudela. Unas normas de convivencia en la Tudela Medieval para cristianos, musulmanes y judíos  (ed.), Tudela 2006, p. 139.-
[10] https://www.pagina12.com.ar/238038-mas-de-100-municipios-prohiben-la-pirotecnia
[11] https://normas.gba.gob.ar/documentos/BLmd2dcQ.html#:~:text=ARTICULO%206%C2%B0%3ª%20 Proh%C3%ADbese%20dentro,efinido%20en%20el%20art%C3%ADculo%202%C2%BA%20
[12] Pautas para el ruido comunitario.
[13] https://normas.gba.gob.ar/documentos/xAmqN2Io.html
[14] https://normas.gba.gob.ar/documentos/ZBOPDhkV.html
[15] https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1998_n3/el_bi_jur.htm
[16] https://normas.gba.gob.ar/documentos/OVG48SW0.html
[17]https://www.mseg.gba.gov.ar/areas/marconormativo/codigos%20provinciales/codigo_de_faltas_municipales.pdf
[18] http://www.saij.gob.ar/autonomia-municipal-constitucion-nacional-constitucion-provincial-suf0025805/123456789-0abc-defg5085-200fsoiramus
[19] http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley1540.html
[20] https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_2224DC1A5434.pdf
[21] https://epok.buenosaires.gob.ar/pub/mapa/apra/medicion_de_ruido/
[22] En este sentido fallos de la SCBA: causa B. 68.214, "Juzgado de Faltas de Chacabuco contra Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco. Conflicto art. 196 de la Constitución de la Provincia";  y a contrario: JUBA B84649 SCBA LP B 57644 I 05/11/1996.-
[23] http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/12/legislacion47196.pdf , asimismo criterios doctrinarios internacionales en idéntico sentido http://www.saij.gob.ar/nelson-cossari-contaminacion-acustica-tutela-supranacional-derechos-fundamentales-dacc050075-2005/123456789-0abc-defg5700-50ccanirtcod
[24] En tal sentido Expte: 2635-F.- “nn y/o Maglioni y/o Juarez s/ presunta inf. Art. 74 inc. D, Dec-Ley 8031/73 Resolución del 17 de Diciembre del 2020 del Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz, donde se declina competencia en el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz”
[25] “Municipalidad de San Nicolás (Juez de Faltas) c/ Juzgado Criminal y Correccional N.º 1 de San Nicolás s/ Conflicto 196 Constitución Provincial” JUBA B84649 SCBA LP B 57644 I 05/11/1996.- Cita: elDial.com – WC63A
[26] Juzgado de Paz Letrado de Tepalque, en  Juzgado de Faltas Municipal -Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué s/ Conflicto de Poderes (Art. 161, inc. 2do. Constitución provincial). En autos "Dotti, Fabián Ernesto... "en fecha 15 de Julio de 2019, entre otros citados en el dictamen de referencia.
[27] https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1259/B_76036_DICT.pdf
[28] Causas b. 68.214 “Juzgado de Faltas de Chacabuco” sent. 29-06-2005; “Juzgado de Faltas de Chacabuco06/07/05 B. 68.246 “Juzgado de Faltas de Pergamino”; B. 68.247, Juzgado Municipal de Faltas de Pergamino” ambas sentencias del 07-09-2005; B. 69.323 “Juzgado de Faltas Municipal n.º 1 de Florencio Varela – Juzgado de Paz Letrado de Florencio Varela” - Sent., 20/02/2008; B. 71.930 “Juzgado de Faltas de General Pinto”, Sent.  22-08-2012, entre otras.
[29] https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1259/B_76036_DICT.pdf
[30] (doctr. causas B. 57.409, cit.; B. 58.111, sent. de 27-V-1997; B. 58.705, sent. de 24-II-1998; B. 69.455, sent. de 28-V-2008; B. 70.142, sent. de 9-IX-2009; B. 71.930, sent. de 22-VIII-2012; e.o.).
[31] Sentencia definitiva en la causa B. 76.036, "Juzgado de Faltas Municipal, Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué s/ conflicto de poderes (art. 161 inc. 2, Const. prov.) en autos 'Dotti, Fabián Ernesto s/ infracción  ley 8.031'". 

 

Bibliografía

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- SANCHO EIRAS, Pedro Manuel artículos: “Nuevas formas de acceso a la justicia en tiempos de pandemia” que integra el libro: “Unidad en la Diversidad vol. III ” para el Ministerio Publico Fiscal de la Provincia de Buenos Aires–  editorial IJ Editores, 2021.
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* Abogado recibido en Universidad de Buenos Aires, con orientación en Derecho Penal y graduado con Diploma de Honor UBA. Autor de artículos de doctrina en: Pensamiento Penal, El Dial, Revista del CAZC, el CIJur MPBA, Ed. Fusión, Unidad en la Diversidad Vol. III, Ed. MPBA 2021. Se desempeña como Auxiliar 1º en la UFI de Zárate, desde el año 2015.