10% OFF CON TRANSFERENCIA BANCARIA / HASTA 6 CUOTAS SIN INTERÉS A PARTIR DE $ 100.000 / ENVÍO GRATIS A TODO EL PAÍS

LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

CLAROS Y OSCUROS DE UNA REFORMA PROFUNDA

 

El primero de junio de este año, el Poder Ejecutivo nacional mediante los decretos 407, 408 y 409 ha reglamentado diversos aspectos de la ley 27.802, denominada Ley de Modernización Laboral.

En este sentido, ha optado por, como metodología, establecer tres campos diferenciados como objeto de esta, diferenciando los aspectos de las cuestiones de derecho individual y colectivo en el Decreto 407/26, el Fondo de Asistencia Laboral en el Decreto 408/26 y las cuestiones vinculadas con el Régimen de Promoción del Empleo Registrado en el Decreto 409/26.

A su vez, ha establecido en este último una reglamentación diferenciada de aspectos diversos a través de tres anexos que tratan: en el primero, la reglamentación de normas de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT); en el segundo, la reglamentación de las agencias de persona temporaria y, en el tercero, un modelo de recibo de sueldo.

En cuanto al contenido, en el Decreto 407/26 se establecen cuestiones vinculadas con las leyes 14250 y 25332.

En los aspectos vinculados al derecho individual, se reglamentan cuestiones vinculadas al salario donde, desde mi perspectiva, se destaca la eliminación del libro de sueldos y jornales, quedando como única constancia del registro del contrato de trabajo el alta y baja de los trabajadores en los sistemas habilitados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y las constancias de las declaraciones juradas del empleador mes a mes de los salarios abonados al trabajador, cuyo detalle consta en la reglamentación del artículo 140 de la LCT que se grafica en el anexo III de la misma, donde incluye también a los trabajadores de la construcción con disposiciones similares.

Por tanto, quedan excluidas de la transferencia de competencias efectuada al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC las relativas a la registración laboral —altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones registrales— de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley N° 22.250 y su modificatoria, las que serán ejercidas por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 27.802”.

Esto seguramente generará algunas modificaciones a las prácticas usuales en las causas laborales en relación con la producción de la prueba pericial contable en cuanto alcance y objeto de esta. Asimismo, es probable que haga modificar algunos precedentes jurisprudenciales sobre las deficiencias que tenían los registros laborales en cuanto a registro y constancia de los mismos.

Esta normativa se complementa claramente con el nuevo texto del artículo 55 de la LCT previsto en la ley 27.802, lo que es probable que genere cambios en las resoluciones judiciales imprevisibles a la fecha.

Luego se reglamenta el otorgamiento por parte del empleador de los vales de comida previstos nuevamente en el art. 103 bis de la LCT –veremos si la jurisprudencia de la CSJN ratifica Pérez c/ Disco–, estableciendo que están exclusivamente a cargo del empleador y que no pueden exceder en cada mes calendario el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período por el que se hayan otorgado los referidos conceptos.

Se reglamenta el art. 105, inc. b), que establece los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso, estableciendo un límite del (5 %) de la remuneración bruta anual del trabajador el límite máximo aplicable.

Un tema que va a generar controversia el de la acreditación de la enfermedad inculpable mediante constancia médica donde se establece que toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral, deberá contener el diagnóstico  médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitida electrónicamente  mediante sistema de información o plataforma digital debidamente registrada en el REGISTRO  NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) creado mediante la Resolución 1959/2024, la que deberá ser  suscrita por profesional habilitado ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) el que se realiza a través del sistema SISA (Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino) generalmente gestionado por el Ministerio de Salud o el colegio/consejo profesional del médico al momento de obtener o validar tu matrícula.

La norma establece la excepción en caso de falta de conectividad, contingencias técnicas o caída de los sistemas informáticos debidamente acreditados; podrá admitirse la emisión de certificados médicos en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente, conforme los requisitos previstos en la normativa sanitaria vigente y en la Resolución 1959/2024, en todo cuanto resulte aplicable.

Se instruye al Ministerio de Salud para que, dentro del plazo de treinta días  desde la publicación del decreto, implemente las acciones correspondientes a fin de establecer las condiciones técnicas y operativas necesarias para que las plataformas prescriptoras permitan la redacción de texto libre, con el objeto de documentar el certificado médico correspondiente, con lo que nos quedarán todavía cuestiones por resolver mediante reglamentación.

Este tema seguramente va a tener controversias varias en todo el país y cuestionamientos, sobre todo en el caso de médicos que no se han adecuado a los modernos procesos tecnológicos.

Finalmente, se reglamenta un tema muy controversial como es el tema de la controversia entre los médicos del trabajador y del empleador.

Se podrá acudir a un organismo oficial donde estos existan y estén debidamente reglamentados o a institutos públicos o privados que se encuentren  inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD creado por la  Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1070 del 26 de junio de 2009, por un período mínimo  y continuado de cinco años.

Luego, el Ministerio de Salud, dentro del plazo de sesenta días, desde la publicación del decreto, deberá efectuar las acciones correspondientes a fin de aprobar el procedimiento relativo a la  intervención de los institutos públicos nacionales en el ámbito de su competencia.

Luego, delega en la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO el dictado de las normas complementarias y aclaratorias a fin de implementar el procedimiento para la formalización de la renuncia del trabajador ante la autoridad  administrativa del trabajo, incluyendo su registro y notificación fehaciente al empleador, con lo cual este tema aún queda pendiente de resolver.

Luego se establece un tema que siempre tuvo controversias en el sentido de que los acuerdos extintivos en el marco del art. 241 de la LCT –voluntad concurrente de las partes– podrá ser homologado en los términos del art. 15 de la LCT, previa constancia de la ausencia de vicios del consentimiento, solución con la que concuerdo y que proponía en mis “tiempos de magistrado”, dado que da por finalizada la controversia y evita futuros planteos judiciales.

Finalmente, reglamenta un tema importante desde mi perspectiva al ordenar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) implementar un sistema de notificación del inicio y de la finalización del trámite jubilatorio, dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio, conforme lo previsto en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificaciones, lo que analizaremos en profundidad una vez instrumentado el sistema.

En el anexo II del decreto se reglamenta la prestación de servicios eventuales, en los términos de los artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de trabajo y los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, que reemplaza las disposiciones del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional 1694 / 2006.

En el contexto de este trabajo es imposible el análisis de toda la normativa. No obstante lo cual, destaco que todo el sistema está orientado a establecer algunos principios generales, entre los cuales destaco:

  • Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas —empresas usuarias— a personal para cualquier actividad económica. 
  • Que la registración laboral efectuada por Empresas de Servicios Eventuales conforme el artículo 52 de la Ley  de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones   producirá efectos plenos en materia laboral y de seguridad social.
  • Que el  pago de las cargas sociales efectuadas en las condiciones establecidas por los artículos 29 y 29 bis de la citada Ley N° 20.744 tendrá efectos cancelatorios de las respectivas obligaciones. 
  • Que los contratos de trabajo que realicen las Empresas de Servicios Eventuales con personal discontinuo deberán indicar que la prestación de sus servicios se hará en el marco de una “Empresa de Servicios Eventuales”.
  • Que los trabajadores que presten servicios en forma permanente para la Empresa de Servicios Eventuales en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, en caso de corresponder.

Luego, a partir de estos conceptos principales, que tienden a desalentar ciertos precedentes jurisprudenciales,  se desarrolla toda la reglamentación que en definitiva no tiene sustanciales diferencias con el régimen que la antecede previsto en el decreto 1694/06.

Un tema que es toda una definición de la actual dirección de la política que propone el PEN se establece que la autoridad del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas previsto en el TÍTULO XII de la Ley 27.802 será la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, cada uno en el marco de sus competencias.

La verdad, la norma no termina aclarando cuáles son las competencias en cada caso, con lo cual la reglamentación es bastante deficiente, pero veremos a futuro cuáles son en definitiva dichas competencias para analizar más adecuadamente lo que se propone. Esto así, más allá de que es claro que la tendencia hoy es a la exclusión de estas prestaciones del ámbito laboral, lo que no excluye, dado el carácter meramente reglamentario, que futuras administraciones puedan cambiar las competencias.

Un tema muy importante y que tiene como finalidad la renegociación de los convenios colectivos vigentes es  que se establece que a los fines exclusivos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 27.802, en cuanto dispone que en el plazo de un año contado desde la promulgación de la  ley, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Capital Humano deberá  convocar a las partes legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidos, acorde a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 14.250 y sus modificaciones la Autoridad de Aplicación considerará vencidos los Convenios Colectivos de Trabajo cuyo plazo de vigencia originalmente consignado hubiera expirado.

En los supuestos en que los Convenios Colectivos de Trabajo no consignen una fecha expresa de vencimiento o bien no se consigne un período de vigencia, conforme lo exigido por el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación podrá, al solo efecto de instrumentar la convocatoria prevista en el citado artículo 137, tomar como fecha de referencia el 31 de diciembre de 2026.

En este contexto, la reglamentación establece que la Autoridad de Aplicación podrá prescindir de las previsiones convencionales relativas a la prórroga de vigencia, sin que ello implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas convencionales.

Así se ordena a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que, dentro del plazo de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente decreto, inicie el procedimiento de convocatoria previsto en el referido artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.

Mas allá de otras normas que resulta ocioso ahora destacar en cuanto a quienes están habilitados a negociar los convenios colectivos la normativa pone mucho énfasis  en las cláusulas convencionales  que establecen aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su denominación e integración, y exceda del 0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores en beneficio directo o indirecto a cámaras, asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores y del  dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores en las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo deberá ser readecuada.

Se establece que estos límites  se computarán en forma global respecto del conjunto de cargas económicas impuestas por la convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal y que la  base de cálculo estará constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador.

Luego se dispone que, en las convenciones colectivas que, en la entrada en vigencia del decreto, contengan cláusulas obligacionales que, individualmente y/o en conjunto, superen el límite legal que le resulte aplicable, el pago efectuado hasta el tope global aplicable liberará al obligado al pago, en la medida de ese límite, y sin perjuicio de la obligación de las partes de proceder a la readecuación correspondiente.

No serán homologadas ni registradas las convenciones colectivas que excedan dichos límites.

Luego, los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto, en los términos del primer párrafo del artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250 siempre que no excedan del tope, solo serán obligatorios para aquellas empresas que estén afiliadas a las mismas.

Finalmente, el decreto establece una serie de modificaciones a la ley 23.551 que sería extenso destacar, vinculadas con créditos de horas de los trabajadores que ejercen actividad sindical y con la acción de exclusión de tutela que siempre genera dificultades el otorgamiento de medidas cautelares en su tramitación.

Hay modificaciones en cuanto a las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes, por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias”.

En el Decreto 408/26 se reglamenta el Fondo de Asistencia Laboral, que estará vigente a partir del 1 de noviembre de este año.

La reglamentación es larga y compleja, pero destaco que se establece que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 27.802 se entiende como Micro, Pequeñas y Medianas empresas a aquellas que cuenten con certificado que acredite esa condición en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

Asimismo, quedan comprendidas dentro de dicha definición, las entidades sin fines de lucro registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo determine, en tanto cumplan con los parámetros previstos en la citada Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220/19.

El artículo 17  de la ley establece el mecanismo de pago y los supuestos del mismo con el fin de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Es muy largo  de detallar, destacando que se ha incluido la posibilidad de abonar con el fondo juicios o trámites de mediación, en cuyo caso deberá mencionarse la carátula y número del expediente, tribunal o servicio de conciliación donde tramitó, y resoluciones o sentencias, en caso de corresponder.

Luego se establece que, recibida la declaración jurada con todos los datos que establece la reglamentación, las entidades habilitadas solo deberán validar, con carácter previo a efectuar cualquier pago con recursos del Fondo de Asistencia Laboral, la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador registrado indicada en la declaración jurada, su condición de trabajador registrado por el empleador correspondiente y que la declaración jurada contenga la totalidad de los datos exigidos por la normativa reglamentaria.

Finalmente el decreto 409/26 establece que los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido por el Título XXII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 aplicarán a las obligaciones originadas en al Régimen de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, al Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, sin perjuicio de las previsiones específicas para el inciso b) del artículo 169 de dicha ley.

El porcentaje de condonación de la deuda que fuera determinada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en los términos del inciso c) del artículo 169 de la Ley N° 27.802, que alcanza a todos los destinos allí comprendidos, excepto para aquellos que se prevea un porcentaje diferente, así como al Régimen de Obras Sociales, es el siguiente:

a) Micro y Pequeñas Empresas y Entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90 %).

b) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).

c) Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).

A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con excepción de las Entidades sin fines de lucro, y b) del citado artículo deberán acreditar su condición con el “Certificado MiPymes” vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100 %) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.

La verdad, he desarrollado solo algunos aspectos de una reglamentación compleja y amplia que complementa lo dispuesto por la ley 27.802 que, con aciertos y errores, ha producido el cambio más profundo en las relaciones laborales desde la sanción de la ley 20.744 el 24 de septiembre de 1974.

 

Si desea participar de nuestra «Sección Opinión», contáctenos aquí >>