
Por Santiago Petre Vera Vallejo
LA SOLIDARIDAD FAMILIAR Y LA PROTECCIÓN DE LA DISCAPACIDAD
UN ANÁLISIS SOBRE LOS ALIMENTOS PROVISORIOS ENTRE PARIENTES, SOBRINO C/TÍA PATERNA S/ALIMENTOS
El reciente pronunciamiento dictado por el Juzgado Civil 86 constituye una pieza jurídica de relevancia para el derecho de familia contemporáneo. El fallo profundiza en la operatividad de la obligación alimentaria entre parientes, anclada en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y en la protección de personas en situación de vulnerabilidad.
Es importante poner el foco en el marco fáctico y la configuración del estado de necesidad, en el caso bajo análisis, el actor —un joven mayor de edad con síndrome de Asperger— demandó a su tía por línea paterna tras el fallecimiento de sus progenitores y ante la inexistencia de otros ascendientes obligados en mejor grado.
La resolución destaca que, si bien la mayoría de edad extingue, por regla general, la obligación derivada de la responsabilidad parental, el derecho alimentario subsiste bajo la figura del parentesco cuando se acredita, porque el magistrado interviniente subraya que la obligación alimentaria entre parientes no es meramente legal, sino que tiene su génesis en la solidaridad humana y familiar. Citando a la doctrina de Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan, se define esta solidaridad como el reconocimiento de la realidad del otro y la asunción de sus problemas como propios.
Esta perspectiva permite una "interpretación integradora" del sistema, aplicando principios generales a supuestos específicos donde la dignidad humana se ve comprometida por la falta de recursos para cubrir necesidades elementales. También remarcar “la naturaleza provisoria” que tiende a cubrir las necesidades durante el lapso del proceso sin necesidad de un análisis exhaustivo de todas las probanzas, lo cual queda reservado para la sentencia definitiva.
El decisorio dictado en los autos que expongo trasciende la mera subsunción fáctica en la norma de fondo (art. 537 del CCyCN) para erigirse como una genuina manifestación del fenómeno de la constitucionalización del derecho privado. El fallo demuestra que la obligación alimentaria derivada del parentesco no opera en el vacío, sino que debe ser interpretada a la luz del bloque de constitucionalidad federal y, muy especialmente, bajo el prisma de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
La particularidad clínica del alimentado —el diagnóstico de síndrome de Asperger— introduce una variable que desplaza el debate procesal clásico. En este escenario, la capacidad de auto sustentarse no se presume por la simple adquisición de la mayoría de edad, sino que se ve materialmente desvirtuada por una condición de salud que configura un doble estatus de vulnerabilidad, estas son la orfandad y la discapacidad. Al hacer lugar al reclamo contra la tía paterna, el tribunal reafirma que el cese de la responsabilidad parental a los 18 años no equivale al desamparo del sujeto vulnerable. Por el contrario, activa de manera inmediata la red de contención subsidiaria del derecho de familia, anclada en el principio general de la solidaridad familiar. Esta solidaridad deja de ser un mero postulado moral para transformarse en una fuente autónoma y coercitiva de obligaciones patrimoniales, exigiendo que quienes integran el entramado familiar asuman un rol activo frente al infortunio de sus miembros.
Desde una óptica estrictamente procesal, la fijación de una cuota de alimentos provisorios de esta magnitud materializa el principio de tutela judicial efectiva. La resolución comprende lúcidamente que en materia de alimentos rige el principio de urgencia; el derecho a la vida y a la subsistencia no puede quedar subordinado a los tiempos ordinarios de la producción probatoria o al dictado de una sentencia de fondo. La decisión asume la naturaleza de una verdadera tutela anticipada, donde la acreditación prima facie del vínculo (verosimilitud del derecho) y la evidente carencia de medios (peligro en la demora) bastan para despachar una medida de ejecución inmediata. Se privilegia así la protección del derecho humano fundamental por sobre el exceso de rigor formal.
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