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Por Alejandro Nahuel Fernández


LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE COSTAS: PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1. Introducción

Al regularse los derechos que tiene el titular de un derecho personal, en el mismo artículo el Código Civil y Comercial establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas derivadas de un litigio judicial o arbitral que tengan por objeto el incumplimiento de una obligación, ya sea de origen contractual o extracontractual.
Esta pauta normativa que surge del párrafo final del art. 730, continúa la que ya emanaba del derogado art. 505 del Código Civil, incorporado en el año 1995 por la ley 24.432, la cual también incorporó el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo estableciendo similar limitación.
A través de esta, “Se establece que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor (excluidos los que han asistido al condenado en costas), no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio” [1].
De excederse ese veinticinco por ciento aludido, se deben prorratear los montos entre los profesionales acreedores.
Específicamente la norma en su último párrafo reza: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
A pesar del tiempo en que se lleva aplicando esta limitación -considerando que como fuera dicho se continúa la norma incorporada en 1995 en el Código anterior-, hoy sigue generando diversos debates e incluso ciertos problemas que se pueden apreciar en la praxis diaria al momento de su implementación.
Desde la discusión de fondo de esta norma, se plantea y encuentra en debate su constitucionalidad, en el entendimiento de que ataca entre otros derechos, al de propiedad privada.
La idea del presente trabajo es poner en estado de situación actual las interpretaciones que se han hecho sobre la limitación referida y explicar, a mi modo de ver, porque la misma es inconstitucional.
A su vez, aclarar algunas cuestiones respecto a la faz practica sobre las cuales suelen surgir dudas cotidianas respecto a su alcance, el momento oportuno para plantearla e incluso como realizar el correspondiente prorrateo.
Veamos.

2. Aspectos teóricos ¿El limite es constitucional?

2.1. En principio hay que recordar que la finalidad original de la parte en análisis del art. 505 CC, en su momento fue propender una disminución general de los costos de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad.
Resulta evidente que la comisión redactora del Código vigente ha considerado validos los fundamentos de la ley 24.432, pues replicaron la norma referida.
Gran parte de la doctrina reprocha que se ha dejado pasar una gran oportunidad de eliminar esta cuestionada limitación a la responsabilidad a cargo del condenado en costas.
Ahora bien, por más discutibles que sean los argumentos de la norma, tanto la Corte Nacional, como la de la Provincia de Buenos Aires la siguen sosteniendo frente a los constantes planteos de incostitucionalidad que se cursan.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido de forma favorable a la constitucionalidad tanto del anterior artículo 505 como del vigente 730.
Si bien son muchos los fallos que podrían citarse, uno de los más representativos de la cuestión en análisis, fue el dictado en Julio de 2019 en el cual hizo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal, quien sostuvo que conforme resolviera la propia Corte en los fallos "Abdurraman" y "Villalba" (bajo la vigencia del art. 505 CC), “la regulación contenida en la norma bajo análisis constituye un mecanismo posible para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida. Además, señala que ese criterio no es arbitrario ni contrario a la Constitución Nacional y que tal limitación de la responsabilidad en materia de costas constituye una competencia del Congreso Nacional”.
Por otra parte, el procurador señaló “(L)a eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°), y siguió “(No) ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor. Esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de las costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación” [2]
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires también se ha pronunciado a favor de la aplicación de esta limitación de responsabilidad y en contra de su declaración de inconstitucionalidad -aunque por mayoría- [3]; estableciendo dicha interpretación como doctrina legal, en tanto obligatoria para todos los tribunales inferiores dependientes de esta.
Sin embargo, podremos encontrar en otras jurisdicciones fallos en sentido contrario, aunque en menor cantidad en relación a los que sostienen la limitación.
La sala D, de la Cámara Civil Nacional -por mayoría- en más de una oportunidad declaró la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN [4].
Dicha alzada entendió que al encontrarse las partes condenadas en costas exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, los letrados verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, “lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios”.
Fundamentó que “Como lo sostiene Ure, “hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor” (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25%...”, L.L. T. 2009-F, pág. 95).
Entonces, “en cuanto a sus consecuencias, la transgresión constitucional aparece idéntica, tanto si se entiende que el actor triunfador en costas debe abonar una porción de éstas, que no podrá repetir del vencido, como si se concluye que el letrado que lo defendió, cuyo trabajo es oneroso, debe ser privado de un segmento del emolumento que le corresponde según el Arancel. La existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de un deudor para cancelarlo, por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados”. (“Honorarios mínimos y prorrata”, ED, 172-1069)”.
En el ámbito de la justicia laboral nacional, en adhesión a la postura sobre la inconstitucionalidad del referido limitado, han dicho: “(C)abe advertir que si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a los peritos y letrados la porción de honorarios que dejaron de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado no podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable. Asimismo, la posibilidad de ejecutar a la parte (en el caso la parte actora) que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del vencido dispuesta por el legislador en relación con los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la CN que consagra el derecho de propiedad. Además, el agravio constitucional se verifica pese a que no se discuta la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro por la retribución de un trabajo y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales” [5].
El Juzgado Laboral n° 2 de Corrientes a la par de declarar inconstitucional el art. 730 por entender que viola el derecho a la propiedad del trabajador y/o el derecho a su letrado a una retribución justa por su trabajo profesional, realizó la siguiente critica “La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en la causa “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 SA”, 5-5-2009, y que; “.... eludió pronunciarse claramente alrededor de los cuestionamientos de los fallos de instancias inferiores reseñados...”; “...luego de dejar sentado que la ley 24432 limita la responsabilidad del condenado en costas, pero no el quantum de los honorarios profesionales se pronuncia declarando que ello es principio válido y razonable dejando sentado que en el caso bajo examen no se vislumbra como inequidad manifiesta...”; “... el fallo parece dar a entender que los letrados de la parte actora victoriosa tendrían derecho a cobrar a sus representados (los trabajadores), esa porción de su crédito que queda afectada por la limitación legal...” [6].

2.2. Por mi parte, adhiero a la postura que considera inconstitucional esta norma que limita la responsabilidad del vencido en costas por los motivos previamente expuestos en los fallos que abonan esta postura y por los que a continuación pasare a exponer.
En primer lugar, no queda claro como la limitación establecida tendería a disminuir el costo de los procesos judiciales. En esta postura deberíamos pensar -por ejemplo-que la idea sería desmotivar a las partes ofrecer prueba pericial que forma parte de su teoría del caso.
Pues la parte que demanda en base a un derecho -que incluso a posteriori será reconocido judicialmente- o aquella que fue injustamente demandada, con fundado temor pensarán dos veces antes de ofrecer prueba pericial, ya que desde ante mano pueden esperar tener que hacerse cargo de un porcentaje de los honorarios de los profesionales que intervengan en su causa, haciendo una relación entre  costos estimados del proceso y en cuanto supone el profesional que las asiste que podrá proceder la demanda.
A contracara quien tenga un interés solo en dilatar un proceso, aún a sabiendas de no tener razón en sus fundamentos, ofrecerá una amplia gama de medios probatorios, pues puede tener la tranquilidad de que sus costas no superarán cierto límite. Así se produce un quiebre que afecta al proceso judicial como garantía constitucional, en este punto específicamente se ve agredido el principio de igualdad entre las partes.
No podemos dejar de lado que el proceso “(E)n un sistema democrático, hace las veces de bastión de la libertad y se comporta como la contracara de la moneda donde se reconocen los derechos humanos. De allí que podamos caracterizar al proceso como la garantía humana, que, en última instancia, permite la efectivización de los derechos por medio del pleno ejercicio de derecho de defensa en juicio. El proceso es la garantía por excelencia…” [7].
En cuanto al fundamento de que ayudaría a morigerar los índices de litigiosidad, es una lástima que antes de continuar con esta norma en el CCyC no se haya hecho una simple estadística, para apreciar que la norma original ha sido un fracaso en su finalidad y así desistir de esta polémica limitación.
Nuevamente, cuesta llegar a la conclusión de como el artículo en análisis disminuiría los litigios.
Podemos pensar que quien reclamaría por una obligación incumplida ante la eventualidad de tener que terminar pagando parte de las costas y ver disminuido su crédito, intentará llegar a una solución por otros medios que no sean una acción judicial.
Creo que por mucho que especulemos no llegaremos a muchos más ejemplos que se diferencien de los dados.]
Ahora bien, no parece legítimo buscar reducir procesos judiciales intimidando a las personas para que no reclamen judicialmente aquello que entienden les corresponde; si se quiere evitar la judicialización lo que se debe ofrecer son medios de resolución de conflictos adecuados y eficaces.
La propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “Debe rechazarse toda hermenéutica que limite o cierre el camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho” [8].
En definitiva, esta norma, aunque mayormente ineficiente en cuanto a su propósito, se interpone con el acceso a la justicia que el estado debe garantizar.
A su vez, afecta patrimonialmente a las partes o los profesionales intervinientes en las causas judiciales (depende el escenario que se presente), e insólitamente de forma colateral beneficia a aquellos que fueron condenados al pago de las costas, por el progreso o el rechazo de la demanda (en adelante veremos que también aplica para este último caso).
Para el supuesto de que el pago de las costas exceda en un 25% al monto de la sentencia, se pueden dar diferentes circunstancias por ese 75% que no pagará el condenado en costas, que perjudicará a unos u otros.
Si quien no fuera condenado en costas cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisorio u otorgado en los términos del art. 84 del código de rito, los abogados o peritos deberán esperar o que se rechace la solicitud del beneficio en el primer caso o que mejore de fortuna, en el segundo.
En similar situación se encontrarán los profesionales si la acción fuera iniciada en el marco de la ley de defensa del consumidor 24.240, en virtud del beneficio de justicia gratuita que el art. 53 de dicha ley prevé.
Ahora, si la parte que no fue condenada en costas no cuenta con beneficio de litigar sin gastos o con el beneficio de justicia gratuita correspondiente a los consumidores, será quien afronte todos los gastos que excedan al prorrateo efectuado en los términos del art. 730.
Así lo ha manifestado expresamente la jurisprudencia: “(N)o cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley” [9].
Creo que vale la pena ser reiterativo para decir que, en función de lo dicho, quien resulta vencedor en el juicio y se vio obligado a iniciar una acción judicial por obligaciones incumplidas o quien fuera demandado sin sustento legal, puede terminar pagando costas, si se da el supuesto en la norma bajo análisis, en contraposición al principio general de costas al vencido.
En el primer supuesto de los mencionados en el párrafo anterior, resultará en algo así como una quita a una indemnización establecida por Juez fundado en ley, de lo que deviene que tal reparación deja de ser plena, afectándose así otro derecho constitucional.
Con este carácter lo ha entendido la doctrina: “(E)stimamos que el derecho a la reparación integral surge básicamente, de la conjunción e interpretación armónica de los arts. 15, 17 y 19 de la CN, y de los arts. 21, inc. 2° y 29, inc. c. de la CAHD (Pacto de San José de Costa Rica). Ello ha llevado a muchos autores a destacar la existencia de un derecho constitucional a la reparación integral.
En los fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial, la Comisión de Reformas designada por decr. Presidencial 191/11 ha hecho referencia a ello” [10].
Agrego, estos diferentes supuestos que se presentan se darán aún incluso si quien fuera condenado en costas resulta ser alguien solvente, lo cual claramente es contrario a toda idea elemental de equidad.
En definitiva, será importante que los profesionales del derecho no cesen en los pedidos de inconstitucionalidad de esta norma con claros tintes de injusticia, hasta torcer la terca posición de quienes aún sostienen su constitucionalidad, aún a costa de desvirtuar los procesos judiciales – los cuales conforman una garantía humana- y afectar el derecho de propiedad.
En un mismo sentido, deberán dejar marcada su opinión en disidencia aquellos jueces de instancias inferiores que no pueden resolver en contrario a los fallos casatorios de sus superiores jerárquicos, hasta tanto predomine la postura que respaldan en adhesión a la corriente que sostiene que la limitación vulnera derechos fundamentales.

3. Aspectos prácticos. Cuestiones procesales. Prorrateo 

Aclarada y fundada mi opinión al respecto, siendo que aún predomina la corriente orientada a sostener la constitucionalidad de la norma analizada, pasaremos a ver cuestiones que hacen a su aplicación, ya que además de afectar derechos fundamentales, suele traer diferentes problemas en la práctica.

3.1. Para comenzar, si bien ya se ha explicado, una de las primeras confusiones que se suele plantear es sobre los alcances de la limitación, vale la pena reiterar que lo que se limita es la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no la cuantificación de éstos.
Puede parecer una obviedad, pero es común encontrar planteos o solicitudes requiriendo se regulen honorarios conforme lo dispuesto por el art. 730 o apelaciones por no haber respetado esta norma al momento de regular.
“Conforme el criterio expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 L.C.T. (de contenido idéntico al incorporado por dicha ley al art. 505 C.C. –actual 730 del CCCN-) limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (“Abdurraman” del 05.05.09, pub. en L.L. 2009-F, 92)” [11].
Por ende, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en procesos judiciales deben hacerse conforme las leyes arancelarias correspondientes, sin limitación o tope alguno; posteriormente, y solo si la parte interesada lo requiere, será de aplicación el prorrateo correspondiente.
Y aquí paso a otra cuestión, “(L)a interpretación que debe efectuarse es que tiene que ser pedido por la parte, dado que es una limitación a su “responsabilidad” por las costas y, ergo, es renunciable. Entonces, podría corresponder regular los honorarios (y determinar las tasas), de manera habitual y, al peticionar la parte la aplicación de la norma, proceder el juez – en su caso- a realizar el prorrateo” [12].
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria son contestes en este aspecto, el prorrateo no se aplica de oficio, sino que debe ser requerido por la parte interesada.
Es importante recordar que el tope “…sólo rige para la primera o única instancia, no así para las ulteriores; el susodicho tope regulatorio sólo funciona respecto de los honorarios correspondientes (devengados en primera o única instancia, insistimos) en la materia principal litigiosa, no comprendiendo los honorarios incidentales” [13], excluidos los letrados del condenado en costas.
En cuanto a lo que comprende, “…A los efectos de establecer el prorrateo que dispone el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 505 del anterior Código Civil), la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados por la sustanciación del proceso, quedando incluidos, por ende, tanto los honorarios de los abogados -a excepción de los correspondientes a los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas-, peritos y auxiliares y sus respectivos aportes, como así también la tasa de justicia y contribución de la ley 8455…” [14].

3.2. Si bien ya se ha anticipado la idea, la limitación de responsabilidad analizada no solo procede cuando el condenado en costas es la parte demandada, sino que se ha considerado procedente su aplicación también en caso de la pretensión del accionante no prospere.
“No corresponde considerar que la limitación establecida en el art. 505, último párrafo, del Código Civil (mod. por ley 24.432) sólo se refiere a los casos en que media "incumplimiento de la obligación" y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la demanda, pues ello importa una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción” [15].

3.3. Lo siguiente es observar el momento en que se debe requerir este polémico beneficio.
No hay unanimidad en cuanto a que momento en que debe plantearse, pues algunos entienden que es necesaria dejar reservada su invocación en los escritos constitutivos y otros -entre los que adhiero-, al quedar firme los honorarios de la instancia, pues en esa oportunidad es cuando efectivamente se tiene conocimiento si las costas superarán el límite aludido.
Si hay uniformidad sobre hasta cuando puede realizarse, se ha dicho: "(C)uando se ejecutan honorarios que han quedado firmes, sin que la ejecutada, debidamente citada para la venta de los bienes embargados utilizara en tiempo y forma las facultades que le concede el art. 504 del Código Procesal Civil para excepcionar en función del supuesto específico que prevee el inciso cuarto de dicha norma, se encuentra agotado el ámbito temporal idóneo para prevalerse de la reducción del art. 505 del Código Civil, en tanto ha quedado precluída toda posibilidad de acogerse a la misma. (Juba B855717). Sin perjuicio de que en autos haya recaído sentencia condenatoria y la misma se encuentre firme, lo cierto es que la aplicación del tope establecido en el art. 505 del Código Civil, hoy art. 730 del Código Civil y Comercial puede formularse hasta la expiración del plazo de citación en venta en la ejecución de honorarios" [16].
También se ha detallado que “…el Art. 730 del CCyCN no hace distinción respecto del momento procesal oportuno para proceder a realizar el cálculo del prorrateo de las costas, pudiéndose concluir que no es necesario arribar a la instancia de que se persiga su cobro compulsivo, siendo también admisible tal posibilidad al momento del pago voluntario del vencido cuando se encuentren firme la liquidación, el auto regulatorio y la liquidación de la tasa por servicios de justicia…” [17].

3.4. Merituados las diferentes cuestiones y planteos entorno al art. 730 que se pueden presentar en un proceso, nos queda ver como se hace el famoso prorrateo.
En principio parece algo fácil de hacer, pero no es raro encontrarse con prorrateos mal efectuados, que parecieran hechos a ojo, de los cuales en la suma total de los mismos suelen arribar a porcentajes aproximados al 25%, dando algo así como por ejemplo un 24,7 o un 25,2 o incluso a porcentajes más alejados al exacto.
Procederé a realizar un ejemplo paso a paso para que se comprensa como debe realizarse.
Supongamos, un proceso de daños y perjuicios en que la demanda procedió, con liquidación aprobada en el proceso por $1.000.000.
Lo primero es fijar nuestro límite del 25%, que en el caso con la sencilla regla de 3 simple determinamos que será de $250.000.

Seguidamente debemos ver a cuánto ascienden las costas, presumamos entonces los siguientes montos:
-Honorarios del letrado de parte actora por $170.000.
-Honorarios perito médico, $50.000.
-Honorarios perito psicólogo, $45.000.
-Tasa de justicia: $22.000.
-Sobretasa de justicia: $2.200.
Total costas: $289.200.
Como se puede apreciar las costas superan el 25% fijado en $250.000.

Una vez que tenemos esta información discriminada, lo que haremos es ver de cada monto que porcentaje representa de las costas.
Nuevamente aplicando regla de tres simple y obtendremos que, los honorarios del letrado de la parte actora representan el 58,78% del total de las cosas (=170.000 x 100 %289.200), los del perito médico 17,3%, los del perito psicólogo 15,56%, la tasa de justicia 7,6% y la sobretasa un 0,76%.
A continuación, para llegar que suma pagará el demandado por cada concepto, sacaremos cada porcentaje detallado en el párrafo anterior sobre la suma de $250.000 (limite a cobrarle al demandado).
Por ejemplo, el letrado de la parte actora recibirá así $146.000 (= 58,78 x 250.000 /100).
Pero aquí no termina, debemos hacer una nueva cuenta, pues recordemos que dentro del prorrateo debemos contar los aportes de los honorarios.
Entonces de esos $146.000, para no pasar nuestro limite, deberemos obtener el 10% de aportes. Para dar con las cifras adecuadas dividiremos el monto por 11 y el resultado lo multiplicaremos por 10.
146.000 % 11 x 10= 132.727.
Este número obtenido más su 10% nos dará los $146.000.
Si los aportes de algún profesional fueran un porcentaje distinto a 10%, es cuestión de simplemente cambiar el 10 en la fórmula que antecede, por el número que corresponda.
En razón de ello, el condenado en costas pagará al letrado, $132.727 en concepto de honorarios y $13.273 por aportes.
Siguiendo estos pasos por cada rubro, se obtendrá un prorrateo hecho con importes exactos.

4. Conclusiones

El limite a la responsabilidad del pago de costas, ratificado con la sanción del Código Civil y Comercial y sostenido por la jurisprudencia mayoritaria no hace más que traer aparejadas consecuencias disvaliosas hacia diversos derechos de las partes y de los profesionales intervinientes en contiendas judiciales.
Esta norma que siquiera ha logrado cumplir con los objetivos que tuvo en miras al momento de su creación, atenta no solo contra el derecho a la propiedad como sostiene amplia doctrina, sino que además agrede al proceso en sí como garantía humana.
A su vez, quienes sostienen su Constitucionalidad, como hemos visto, entran en contradicción con sus propios argumentos, como ha quedado con el ejemplo de la propia comisión redactora del CCyC, quien reconoce la reparación plena como derecho constitucional o con la SCBA quien ha expresado que debe rechazarse toda inteligencia que limite el camino a la jurisdicción.
Recapitulando, esta limitación ineficiente, desprovista de todo espíritu de justicia y equidad, no tuvo desde su aplicación ningún tipo de resultado positivo; amparar su constitucionalidad no parece ser más que una cuestión meramente caprichosa.
Considero que será cuestión de tiempo para que la postura propuesta en el presente trabajo sea la predominante, pues los vacíos argumentos para sostener su constitucionalidad se van viendo cada vez más acorralados frente a la emergente doctrina y jurisprudencia que pregona por el respeto del acceso a la justicia, la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a una retribución justa y equitativa para todo aquel que se ve en la necesidad de comparecer ante la justicia ante una obligación incumplida, el derecho a la propiedad y el derecho a percibir como corresponde una retribución justa por la laboral profesional.
No obstante, a pesar de mi profundo desacuerdo con la norma criticada, para facilitar la tarea de todos los operadores de justicia, en aquellos casos que se vean obligados a aplicar el prorrateo como en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, es que formule esta especie de guía práctica, ya que además de perjudicar todos los derechos mencionados previamente, la experiencia muestra que suele traer diversas complicaciones a nivel procesal.



Notas

[1] LORENZETTI, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° V, Ed. Rubinzal-Culzoni.   
[2] "Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, con fecha 11/7/2019.
[3] SCBA LP L. 119599 S 11/04/2018 Juez SORIA (MA) Carátula: Silveira Ros María Ximena contra Comdisud S.A. y otros. Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud.
Tribunal Origen: TT0200QL - SCBA LP C 119753 S 25/10/2017 Juez DE LÁZZARI (OP)
Carátula: Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación y su acumulada Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani.
[4] Causa N° 56296/2014, CUCCI, ALBERTO LUIS c/ RODRIGUEZ, JORGE EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES), 1/04/2019 - López, Diego Nicolás c. Cia de Ttes Río de la Plata S.A. y Otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. O muerte), 30/10/2019.
[5] CNAT Sala VI Expte n°47445/88 sent. int. 24603 26/12/01 “Rodríguez, Demetria c/ Roman SA y otros s/ accidente” (CF.- FM.-). En el mismo sentido encontramos, entre otros, los fallos: CNAT Sala III Expte n° 32702/92 sent. 82573 24/8/01 “Goncalves Romao, José c/ Mastellone Hnos S.A. s/ accidente” (P.- G.-) En igual sentido: CNAT Sala V Expte n° 3638/99 sent. 67829 28/9/05 “Carrizo de Depaoli, Claudia c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (M.- GM.- Z.-).
[6]https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20180806103640919/costas-laborales-honorarios-profesionales-limite-declaracion-de-inconstitucionalidad-derecho-de-propiedad
[7] CALVINHO Gustavo, “Carga de la prueba”, Ed. Astrea, Bs. As., 2016, págs. 7/8
[8] SCBA LP A 73330 RSD-166-20 S 16/12/2020 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Luis Solimeno e Hijos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.- Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani
[9] CSJN V. 1418. XXXVIII; REX “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, Jose´ y otros s/ accidente – ley 9688” – 27/05/2009 – T. 332, P. 1276.
[10] CALVO COSTA Carlos A., “Código Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirección BUERES Alberto J., T° 3F, Ed. Hammurabi, Pág. 470.
[11] La Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Azul rn la causa Nº 64.848 “OUDOUKIAN, WALTER JAVIER C/ BETBEDER, RUBÉN HERNANDO S/ ESCRITURACION”, 8 OCTUBRE 2019.
[12] Cairo, S.- Hitters J.M “El límite de la responsabilidad en materia de costas. El Art. 730 del CCiv y Com. (y el Art. 277 de la LCT); pub SJA 08.02.2017- JA 2017-1, 20; AR/DOC/5047/2016.
[13] PEYRANO, Jorge, Influencia de la Ley 24.432 en la faena regulatoria de los jueces santafesinos, Jurisprudencia Santafesina, nº 18, marzo 1995., pág. 139.
[14] (CC0202 LP 118963 204 I 08/09/2016 Juez BERMEJO (SD); carátula: “Busquets Omar Eduardo su sucesión s/ Incidente de rendición de cuentas”; Magistrados Votantes: Bermejo-Hankovits)
[15] SCBA LP 119418 S 21/06/2017 Juez PETTIGIANI (MA)- Carátula: Romero, Emilio R. contra Garderes, Héctor R. y otro. Despido. -Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
[16] CC0001 SM 60548 D-88/17 S 29/06/2017 Juez LAMI (SD)- Carátula: BURKE, GONZALEZ CINTHYA LORENA C/ INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA NACIONES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- Magistrados Votantes: Sirvén-Lami- Tribunal Origen: JC0900SM.
[17] (Cam. Apel. Mar del Plata, Sala 3ª, causa 160249 “Salmici Adolfo Salvador c/ Cons. Prop. Edif. Palacios Cosmos s/ Acción reclamación Art. 8 ley 13512 (Tram/interd)”, 16/04/19).

 

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