
Por Silvia Noemí Escalante*
ALIMENTOS PROVISORIOS AL PROGENITOR AFÍN Y PERSPECTIVA DE GÉNERO: VULNERABILIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
COMENTARIO A FALLO "Q.F.J.M. (EN REPRESENTACION) C/ P.N.G. S/ LEY 3040 (f)", Expte. Nº 0166/20/UP7
Resumen: en el mes de junio del año 2020, se emitió un fallo muy interesante referido a la fijación de alimentos provisorios, los cuales estarán a cargo del progenitor afín. En los autos caratulados "Q.F.J.M. (EN REPRESENTACION) C/ P.N.G. S/ LEY 3040 (f)", Expte. Nº 0166/20/UP7” que tramita ante el Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, a cargo de la Jueza Dra. María Laura Dumpe, se observa un análisis transversal, el cual no se refiere solamente a un incidente de alimentos, sino que transversaliza la tan necesitada perspectiva de género, con ese plus de protección extra referida al cuidado de niños, niñas y adolescentes.
Antecedente de violencia familiar
Es inevitable que una de las consecuencias de la violencia familiar y de género, siempre acarree la petición de alimentos, ya que una de sus principales consecuencias es la violencia económica, como forma de demostración de superioridad sobre la mujer. En este caso, la víctima es una adolescente, quien además merece un especial plus de protección por su condición de mujer y menor de edad, quien convivía con su madre y el cónyuge de la misma, es decir, su progenitor afín. El hermano de la adolescente es quien denunció las situaciones de maltrato que sufría su hermana, y ante esta situación, es que la víctima se retira de su hogar y se muda junto a sus abuelos maternos.
Dentro del marco, que establece la Ley 26.061 sobre protección a niños, niñas y adolescentes, y la Convención de Derechos del Niño, es que se remiten las actuaciones ante el Organismo administrativo local, representado por el Programa de Fortalecimiento Familiar. No obstante, en un primer momento no consideró necesario establecer medidas de protección ordinarias ni extraordinarias, ya que se según el informe emitido, la adolescente se encontraba con contención emocional necesaria por parte de sus abuelos.
Pero una vez que interviene la Defensoría de Menores e Incapaces, la misma muy correctamente, manifiesta ante el Juzgado de Familia, que si es necesario se dé la correspondiente intervención al organismo local de protección, siendo preciso brindar acompañamiento terapéutico, petición más que acertada, en el cual el órgano administrativo evidenció una grave falencia. El órgano administrativo no consideró que es traumático que una adolescente haya experimentado situaciones de violencia familiar y de género, como tampoco que debió alejarse de su centro de vida. Si bien no hace al presente trabajo, si es preciso remarcar la intervención de los organismos locales de protección de niños, niñas y adolescentes, tarea fundamental.
Alimentos provisorios y perspectiva de género
Asimismo, la Defensoría de Menores requirió la fijación de alimentos provisorios a cargo del progenitor afín, fundando su petición en el art. 676 CCCN el cual dice: “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
Considerar la figura del progenitor afín, implica un avance en el reconocimiento de las distintas formas de familia reconocidas por el ordenamiento jurídico. Y no queda lugar a dudas, que cada día surgen nuevas figuras, que sobrepasan la misma legislación. En este caso en particular, el reconocimiento de un vínculo basado en una relación afectiva, que no puede desconocerse teniendo en cuenta el contenido y alcance del concepto de familia desde el punto de vista constitucional y convencional. El derecho fuera la letra fría de la ley, desde una visión sociológica, forma parte de estas nuevas relaciones derivadas de las distintas formas de familia que siempre existieron, que no obstante en el pasado no han tenido protección legal en el ordenamiento jurídico argentino, pero que hoy día con el nuevo Código Civil y Comercial, vino para otorgarle consecuencias jurídica a esta relación familiar.
En situaciones normales, sin duda que el considerar que la adolescente no convive con el presunto violento, y que su progenitora finalizó la convivencia, no la harían beneficiaria de estos alimentos, la Sra. Jueza ponderó la situación de vulnerabilidad vivida por la violencia, y el carecer de recursos propios. “Que en este caso, si bien la convivencia con la hija de su pareja finalizó -lo que en circunstancias normales haría cesar la obligación alimentaria del progenitor afín-, en este caso L. no vive más junto a él y su madre por una causa exclusivamente imputable al Sr. P. (la violencia ejercida y aquí acreditada al menos en forma sumaria), lo que le ocasiona un daño, la ubica en una situación de vulnerabilidad y desprotección en una etapa muy significativa de su vida como es la adolescencia, agravado por el hecho de que no ha sido reconocida por su padre y su madre es su única responsable legal” [1] . Este fallo evidencia el principio de humanidad y realidad que debe impregnar las relaciones de familia, porque sería sencillo seguir al pie de la letra la jurisprudencia, pero la jueza valoró expresamente el carácter subsidiario y asistencial que tienen estos alimentos, dentro de un marco de los derechos humanos y su marco convencional y constitucional. No sería lógico, incluso bastando el solo sentido común, que quien se comportó como progenitor durante tanto tiempo, brindando comodidades y asistencia económica, simplemente deje de ayudar y brindar asistencia a quien consideró como una hija, más aún dentro de un contexto de violencia.
De tal modo surge la posibilidad de solicitar alimentos provisorios durante el transcurso del proceso, lo que configura un típico supuesto de tutela urgente anticipatoria, encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho a los fines alimentarios, lo cual no importa pronunciarse sobre la procedencia de la demanda. La fijación de los alimentos provisorios se encuentra dirigida exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles, y se realiza con un conocimiento apenas superficial del marco fáctico, por ello su carácter asistencial y subsidiario.
“Entiendo procedente disponer la fijación de una cuota alimentaria provisoria, equivalente al 10% de sus haberes efectuados los descuentos de ley, durante el término de 6 meses (arts. 676 del CCyC, 5 y 149 del CPF)” [2] Justamente al referirse de una medida cautelar, subsidiaria y asistencial, y como toda cautelar, se establece solo preventivamente, es que se fija en este caso una duración de 6 meses.
Por ello la necesidad de que se considere este punto y de que toda sentencia referida a los alimentos excepcionales del progenitor afín deben establecer una duración temporal.
Lenguaje claro y preciso
“L. voy a dedicarte unos párrafos para que entiendas lo que acá decidí (…) ” [3]. En los asuntos de familia, tal cual requiere el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, no se puede obviar la necesidad de la formación especializada en niñez y adolescencia. Y lo importante es que se considera que son personas, sujetos de derechos, aislándose de la clásica visión que anulaba la opinión de los NNA. Afortunadamente, cada vez son más las resoluciones que se escriben en un lenguaje claro y entendible para las partes intervinientes, respetando también el principio de inmediación, al tomar contacto directo la Jueza con la adolescente. “Ya no es suficiente la legitimación de autoridad que daba el cargo de juez: demandante y demandado necesitan entender las motivaciones que llevaron a la decisión sin necesidad de la traducción de su abogado” (Graiewsky, 2019).
Ver fallo completo <<Aquí>>
Nota
[1] "Q.F.J.M. (EN REPRESENTACION) C/ P.N.G. S/ LEY 3040 (f)", Expte. Nº 0166/20/UP7” Juzgado de Familia N° 7 de Viedma
[2] Op. Cit
[3] Op. Cit.
Bibliografía
-Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
-Convención de Derechos del Niño
-Graiewsky, M.J. (2019) El lenguaje claro en el ámbito jurídico. Recuperado el 06/04/2021 de http://www.saij.gob.ar/monica-graiewski-lenguaje-claro-ambito-juridico-dacf190117-2019-05/123456789-0abc-defg7110-91fcanirtcod?q=%28id-infojus%3Adacf190117%29%20&o=0&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTribunal%257
-Juzgado de Familia N° 7, Viedma, Río Negro, "Q.F.J.M. (EN REPRESENTACION) C/ P.N.G. S/ LEY 3040 (f)", Expte. Nº 0166/20/UP7” Recuperado el 05/04/2021 de https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20200622142703857/alimentosadolescente-progenitor-afin-violencia-familiar-perspectiva-de-genero-codigo-procesal-de-familia-de-rio-negro
-Ley Nacional N° 26061 sobre protección a niños, niñas y adolescente
* Maestranda en Ciencias Sociales y Humanidades, orientación Sociología. Abogada Salteña. Mediadora. Escribana. Diplomaturas: en Protección Internacional de Derechos Humanos de las Mujeres; Abogada de niñez y adolescencia; y Género y Movimientos Feministas. Adscripta a la Investigación: “Género y Violencia. Estudio de las relaciones y experiencias juveniles en el inicio de la escuela media” y en “Activismo de género y construcción de identidades”.
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