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Por Karina Chavez*

 

SEXTING: UN PELIGRO LATENTE ENTRE LA NIÑEZ


Sexting, en su acepción inglesa, o sexteo, tal su traducción al español, es el término utilizado para referirse al envío voluntario de mensajes, principalmente, material gráfico y /o audiovisual, de carácter sexual, erótico y/o pornográfico, por medios electrónicos (teléfonos móviles y ordenadores). La práctica, facilitada, desde fines del siglo XX, por el desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación y masificada, a través del uso de Internet, podría ser considerada, desde algunos sectores de la sociedad (fundamentalmente, por los sectores más jóvenes de la misma, en tanto principales usuarios de este tipo de interacción social), como una forma más de manifestación de la libertad y elección sexual de los individuos; como un nuevo bastión del ejercicio de los derechos sexuales de los que todo individuo es portador y que, por tanto, se encuentran reconocidos, a escala internacional, en distintos tratados y declaraciones de derechos humanos, entre los que destacan, en lo referente a los menores de edad, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

Sin embargo, al igual que aconteciera con distintas prácticas referidas al ámbito sexual, lo que pareciera constituirse como un avance positivo en el ejercicio de la libertad de los individuos, supone, también, una serie de peligros cuya importancia se torna imperante reconocer y abordar. Más cuando las personas involucradas son niños, niñas y adolescentes.

En este marco, es necesario recordar que, algunos de los elementos característicos del medio digital, tales como su posibilidad de acceso desde cualquier lugar o dispositivo, el anonimato que permite su uso y la inmediatez con que sus mensajes pueden llegar a cualquier persona, en cualquier punto del planeta, agravan los problemas mencionados, a la par que facilitan el surgimiento de nuevos delitos específicos de dicho entorno (cibercriminalidad). Aun cuando la práctica del sexting pueda pautarse como un secreto entre las partes involucradas (emisor y receptor), lo cierto es que el riesgo de que el material compartido pueda filtrarse está siempre latente, ya sea debido al incumplimiento, por una de las partes, del pacto celebrado (como en los casos de cibervenganza o, incluso, grooming -ciberacoso sexual a menores-), o por la vulneración de la seguridad del intercambio mantenido entre éstos, por parte de un tercero.

Así podemos reconocer dos circuitos en el sexting: la captación de imágenes de contenido sexual entre dos o más personas (también puede tratarse de un autorretrato o selfie) que luego se envían por algún medio electrónico a otra persona (novio, pareja, amigo, etc.). Sin el uso de la Internet no puede darse un supuesto de sexting. Esta es la modalidad de la práctica, en sentido estricto, impune en el derecho argentino. Después pueden derivarse otras etapas o formas de conducta cuya realización puede, o no, ser punible, según cuál sea la modalidad empleada por el autor, por ejemplo, la difusión de las escenas íntimas sin autorización de la persona afectada, sin más intención que la de subir la imagen a la red, o bien con la finalidad de humillar, con ánimo de venganza (revenge porn) o para extorsionar a la víctima (sextorsión). La pornovenganza –se tiene dicho- es el último eslabón en la cadena que combina tecnología con sexualidad.

El aumento de casos que se han dado a conocer por revelaciones periodísticas, en los que se encuentra involucrada la niñez, en la difusión de imágenes de contenido erótico a través de la red Internet, contra la voluntad de sus protagonistas, han puesto al descubierto los daños –físicos y psicológicos- que la divulgación no autorizada de tales imágenes produce en sus víctimas, circunstancia que debe movilizarnos a preguntarnos si no es hora de promover una intervención estatal más rigurosa a través de la tipificación penal de estas conductas.

Si bien el Derecho penal debe ser la última ratio, lo cierto es que cuando el interés que se pretende tutelar es lo suficientemente relevante, la única opción disponible es la vía punitiva. Es evidente que los niños niñas y adolescentes son un grupo de riesgo que requiere de una protección adicional, aun cuando la práctica también es de frecuente uso por personas adultas.

El sexting conlleva una grave exposición de la propia intimidad, y sitúa al emisor en una situación de riesgo, en la medida en que el receptor puede a su vez difundir masivamente dicho contenido, rebasando el consentimiento del protagonista del material y exponiendo su imagen e intimidad a un número indeterminado de receptores.

Estoy convencida que el uso del derecho penal, en casos de difusión no consentida de imágenes (fotografías y videos) de contenido sexual a través de las TICs, está plenamente justificada. La persona emisora no es responsable, sino víctima de la infidelidad de otra en quien confió; es decir, el receptor a quien su conducta habrá de sancionarse ante la divulgación no autorizada de imágenes a terceras personas, colocando en grave peligro de lesión al bien jurídico protegido.

Asimismo, no son pocos comunes los casos de revictimización, con el consecuente sentimiento de tristeza, indefensión y temor que pueda acompañar a este tipo de situaciones. En este marco, la necesidad e importancia del acompañamiento de las víctimas, no sólo por parte de las personas de su núcleo familiar y de su entorno más cercano, sino también de profesionales del área de la salud (especialistas en psicología) y del derecho, así como de los representantes estatales.

Sobre este último punto, vale destacar que, pese a la falta de información sobre la materia, que afecta a sectores importantes de la población, desde principios del siglo XXI, distintos Estados Nacionales han avanzado en el tratamiento jurídico de este tipo de prácticas, estipulando penas para las personas involucrados en la comisión de dichos delitos. Esto ha llevado a que, en la actualidad, no sean pocas las naciones en las que la comisión de los delitos, asociados a la vulneración de la intimidad y seguridad de las niñeces, a través de los medios de comunicación electrónicos, se encuentren sancionados por la ley.

México, al igual que Argentina, son dos países que no escapan a esta lógica. Lamentablemente, el avance que la ocurrencia de este tipo de delitos ha alcanzado, a nivel social, ha llevado a la necesidad de que los Estados nacionales avancen en el tratamiento de la materia. En el caso de México, a través de la denominada Ley Olimpia: conjunto de reformas legislativas encaminadas a reconocer la violencia digital, o ciberviolencia, así como a sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas, a través de medios digitales. En el caso de Argentina, a través de lo dispuesto en la Ley N°25.326/2000 - sobre Protección de Datos Personales y la Ley N°26.388 – de Delito Informático.

Normas que, aun cuando de suma importancia para el abordaje legal de la materia, requieren, para tornarse funcionales, de una importante campaña de concientización y educación que permita a las personas, no sólo conocer los peligros del sexting, y, por tanto, los cuidados que se deben de adoptar al practicarlo, sino también saber cómo actuar, a qué personas y organismos recurrir, en casos efectivos de vulneración de su intimidad.           

Desde el ámbito del derecho, se destaca la importancia de perseguir este tipo de acciones delictivas, en un marco de absoluto respeto de la víctima; de su intimidad y de los derechos de los que es portadora, evitando o al menos reduciendo, a su mínima expresión, las situaciones de revictimización de los afectados, que suelen hacerse presentes al momento de exposición de lo acontecido.

Me preocupa las cifras que arrojó el último informe de la ONG Grooming Argentina/2021, indicando que 4 de cada 10 adolescentes de entre 14 y 17 años en Argentina practican sexting. Por ello, como mapadres, y desde las instituciones educativas, la labor más importante que debemos desplegar es inculcar el uso correcto de la tecnología, dándoles a nuestros niños, niñas adolescentes herramientas necesarias para navegar en un nuevo mundo virtual en el que deberán enfrentar diversos riesgos sin olvidar también el respeto a los derechos de las personas. 

 

 

Bibliografía

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- Palta-Velasco, W. F., Restrepo-Rodríguez, J. C. & Rivera-Cepeda, G. (2022). La regulación legal del Sexting en Argentina y México y su aportación a Colombia. Derecho global. Estudios sobre derecho justicia, 8(22).     https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S2448-51362022000300165&script=sci_arttext
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- Vuanello, R. (2011). La cibercriminalidad como atentado a los derechos humanos de los más jóvenes. Revista Criminalidad, 53 (1), 249-260. http://www.scielo.org.co/pdf/crim/v53n1/v53n1a04.pdf

 

 

*Abogada especialista en Derecho penal (UBA/USAL)