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Por Amparo Casasbellas Alconada*

 

LA LEGÍTIMA HEREDITARIA: ¿DEBE LA LEY DECIDIR EL DESTINO DE NUESTRO PATRIMONIO? 

 

Existe una convicción casi universal: quien ha construido un patrimonio a lo largo de su vida debería poder decidir cuál será su destino después de su muerte. 

Después de todo, si ese patrimonio es el resultado del trabajo, del esfuerzo, del ahorro o, simplemente, de una vida entera de decisiones, parecería natural que su titular conservará la facultad de determinar el destino que habrá de darse a ese patrimonio. Esa idea responde a una concepción profundamente arraigada de la autonomía de la voluntad y de la libertad individual. 

Sin embargo, el derecho no siempre acompaña esa intuición. 

En el sistema jurídico argentino, la autonomía de la voluntad en materia sucesoria permanece aún sometida a límites que responden a una concepción legislativa de antigua tradición. Esa decisión condiciona cualquier estrategia de planificación patrimonial y reduce el margen de libertad con el que una persona puede decidir el destino de su patrimonio. Comprender esos límites no es un ejercicio reservado a los juristas. Representa, por el contrario, el punto de partida indispensable para quien aspire a organizar responsablemente la transmisión de su patrimonio y evitar que su voluntad se vea frustrada por restricciones que nuestro ordenamiento jurídico, que en esta materia continúa respondiendo a una concepción tradicional, mantiene vigentes. 

 

¿Qué es la legítima? 

La legítima hereditaria es la porción del patrimonio de una persona que la ley sustrae de su libre disposición para reservarla, imperativamente, a determinados herederos. 

Aunque la expresión pueda parecer severa, encierra una idea sencilla: existen bienes respecto de los cuales la voluntad individual cede frente a una decisión previamente adoptada por el legislador. El patrimonio deja entonces de pertenecer exclusivamente a la esfera de autonomía de quien lo construyó para convertirse, en cierta medida, en objeto de tutela familiar. 

Frente a esa porción protegida aparece la porción disponible, es decir, aquella parte del patrimonio respecto de la cual la voluntad conserva toda su eficacia. Es allí donde la planificación sucesoria despliega su verdadera utilidad: allí pueden actuar el testamento, los legados y las demás herramientas que el derecho ofrece para ordenar la transmisión de los bienes y que desarrollaremos en los próximos artículos de esta serie. 

Para dimensionar el alcance práctico de esta institución, basta un ejemplo: cuando existen descendientes, la distinción adquiere especial relevancia. Dos tercios del patrimonio integran la legítima (la porción del patrimonio de la que su titular no puede disponer) y un tercio constituye la porción disponible (la porción de la cual su titular sí se puede disponer). Dicho de otro modo, dos tercios del patrimonio quedan legalmente reservados a los herederos forzosos y únicamente el tercio restante puede ser objeto de libre disposición por parte de su propietario. Ese es, precisamente, el espacio dentro del cual puede construirse una estrategia de planificación patrimonial eficaz. 

Comprender esa diferencia modifica por completo la manera de concebir la planificación sucesoria, puesto que no se trata únicamente de preguntarse qué desea hacer una persona con sus bienes, sino de conocer hasta dónde el ordenamiento jurídico permite que esa voluntad despliegue plenamente sus efectos. 

 

¿Quiénes son los herederos forzosos? 

El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce como herederos forzosos a los descendientes, el cónyuge supérstite y, únicamente a falta de descendientes, los ascendientes. 

No todos concurren simultáneamente a la sucesión. Los descendientes excluyen a los ascendientes, mientras que el cónyuge conserva su vocación hereditaria conforme a las reglas previstas por la ley. 

La aclaración no es menor. Con frecuencia se confunden el carácter de heredero forzoso con el orden sucesorio. Una cosa es quiénes se encuentran protegidos por la legítima; otra, muy distinta, quiénes resultarán efectivamente llamados a heredar en cada caso. 

 

Descendientes 

La protección más intensa prevista por nuestro ordenamiento recae sobre los descendientes. 

Cuando existen hijos, nietos u otros descendientes con vocación hereditaria, la legítima representa dos tercios del patrimonio, mientras que solo un tercio integra la porción disponible. 

Esta circunstancia explica por qué muchas personas descubren, demasiado tarde, que determinadas decisiones adoptadas durante su vida —o incluso plasmadas en un testamento— no producirán íntegramente los efectos que imaginaron. La voluntad, por decidida que sea, no puede prevalecer sobre aquello que la ley declara indisponible. 

 

Cónyuge y Ascendientes 

Cuando no existen descendientes, la legítima se reduce a la mitad del patrimonio, es decir, al cincuenta por ciento (50 %). Esa constituye la porción del patrimonio que la ley sustrae de la libre disposición del causante para proteger a quienes, en ese supuesto, revisten la condición de herederos forzosos: el cónyuge supérstite, los ascendientes o ambos. Ello no significa, sin embargo, que cada uno tenga derecho a la mitad del patrimonio. Se trata de una única porción legítima, cuya atribución dependerá, en cada caso, de las personas llamadas a suceder y de las reglas de concurrencia establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, si únicamente existe cónyuge supérstite, esa porción protegida le corresponderá a él; si solo sobreviven ascendientes, quedará reservada a estos; y, si concurren ambos, se distribuirá entre ellos conforme al régimen legal. No existen, por lo tanto, legítimas independientes que se acumulen, sino una única porción protegida cuya atribución variará según quiénes sean los legitimarios llamados a la sucesión. 

 

Los límites de toda planificación 

Toda planificación patrimonial comienza allí donde termina la improvisación. 

Con frecuencia se cree que basta un testamento para decidir el destino de los bienes. Otras veces se recurre a donaciones realizadas en vida con la convicción de que ello permitirá evitar futuros conflictos. La realidad jurídica, sin embargo, suele ser bastante más compleja. 

Entre las herramientas habitualmente utilizadas se encuentra la donación con reserva de usufructo, mediante la cual una persona transmite la nuda propiedad de un bien mientras conserva el derecho de usarlo y percibir sus frutos durante toda su vida. 

Se trata de una figura plenamente válida que, en determinados supuestos, puede resultar adecuada. Sin embargo, desde nuestra práctica profesional consideramos que debe analizarse con especial prudencia, puesto que quien dona deja de ser propietario del bien; conserva su uso, pero ya no su dominio. Esa diferencia, jurídicamente sustancial, suele ser subestimada y puede generar consecuencias patrimoniales particularmente gravosas para el donante, que no siempre fueron advertidas al momento de adoptar la decisión. 

Precisamente por ello, entendemos que difícilmente dicha figura pueda recomendarse sin un análisis integral del patrimonio, de la realidad familiar y de los objetivos concretos perseguidos por quien pretende utilizarla. 

En materia patrimonial, las soluciones estandarizadas rara vez son las mejores soluciones.

 

Una reflexión necesaria 

No ocultamos que nuestra posición personal se inclina por un modelo diferente. 

Entendemos que quien ha dedicado una vida a construir un patrimonio debería gozar de plena libertad para decidir su destino. No porque la familia no sea merecedora de protección, sino porque la autonomía de la voluntad constituye una de las manifestaciones más valiosas de la libertad individual. Poder decidir el destino del propio patrimonio forma parte, también, del derecho de cada persona a proyectar sus valores, sus convicciones y sus decisiones más íntimas, incluso más allá de su propia existencia. 

Paradójicamente, el Código Civil y Comercial de la Nación inauguró, en agosto de 2015, un profundo cambio de paradigma al consagrar la autonomía personal como uno de los ejes del derecho privado. Amplió los ámbitos de autodeterminación y situó a la persona y a su proyecto de vida en el centro del sistema jurídico. Sin embargo, ese mismo impulso renovador no alcanzó al derecho sucesorio. En materia patrimonial subsiste un régimen inspirado en concepciones propias de otra época, que continúa limitando la autonomía de la voluntad precisamente allí donde el derecho de propiedad debería hallar una de sus manifestaciones más plenas. 

El patrimonio forma parte de la esfera más íntima de la libertad individual. Puede haber sido construido con años de trabajo, recibido por herencia, adquirido mediante una inversión acertada o provenir de cualquier otra fuente legítima. Su origen no modifica lo esencial: pertenece a su titular. Y si el derecho reconoce a las personas la posibilidad de adoptar las decisiones más trascendentes sobre su propia vida, cuesta comprender por qué continúa negándoles, al momento de planificar su sucesión, la facultad de decidir libremente el destino de aquello que es de su exclusiva propiedad. 

Quizás haya llegado el momento de revisar si un límite concebido para una realidad social y familiar muy distinta de la actual continúa justificándose en el siglo XXI. Porque el patrimonio pertenece a quien es su titular y un verdadero derecho de propiedad no se agota en la facultad de usar, gozar o administrar los bienes, sino que alcanza su expresión más plena cuando reconoce también la libertad de decidir el destino del propio patrimonio. 

 

*Abogada y magíster en Derecho Constitucional, especialista en Wealth Planning. Desarrolla su práctica en el ámbito privado con foco en derecho sucesorio y patrimonial, planificación y preservación de patrimonios, transmisión intergeneracional de activos y estructuración jurídica de soluciones a medida, con especial atención al Derecho Internacional Privado.
Contacto: [email protected]

 

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