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Por Leopoldo Octavio Burghini

 

EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

TRANSPARENCIA PROCLAMADA, OPACIDAD NORMATIVA

 

Introducción

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) establece que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros (art. 143, CCCN) y reconoce a las sociedades como personas jurídicas privadas (art. 148, CCCN). La Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) junto a la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (en adelante, LACE) contemplan las estructuras jurídicas que configuran las sociedades.

Las sociedades constituyen el instrumento o vehículo creado por el derecho para el desarrollo de la economía a gran escala, que debe satisfacer aquellos fines: el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional y la generación de empleo[1].

Esa actividad económica, que nuestra Constitución Nacional garantiza a todos los ciudadanos, debe ser ejercida de manera transparente, por cuanto los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a una información adecuada y veraz (cfr. art. 42, CN), derechos que comprenden, claro está, el acceso al conocimiento de aquellos con quienes contrata. Etimológicamente, “transparente” tiene su origen en latín medieval. El término transparens, -entis, participio presente activo de transparere; literalmente: 'aparecer a través de'[2].

Sin embargo, la lectura conjunta de diversos artículos del proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades elevado al Honorable Congreso de la Nación por el Jefe de Gabinete Manuel Adorni y el Ministro de Justicia Juan Bautista Mahiques (en adelante, “El Proyecto”) parece conducir a un escenario muy particular con graves riesgos para los terceros y la comunidad en su conjunto.

Los socios pueden retirarse, la actividad puede quedar en manos de algoritmos, la administración puede recaer sobre otras personas jurídicas, la sociedad puede carecer de sede física, los registros de los propietarios de las participaciones que representan el capital de las sociedades son privados, el estado no puede acceder a ellos y el estado y los terceros carecen del derecho de acceder a la contabilidad societaria. Si la sociedad es vista como un barco, este continúa navegando, pero resulta cada vez más difícil identificar quién está detrás de él y quien permanece al timón. El combo produce un resultado que se parece menos a una sociedad moderna que a una versión jurídica del viejo barco fantasma de las leyendas marineras.

 

I. El Proyecto

El Proyecto no constituye una reforma de la LGS, sino su suplantación por un régimen absolutamente distinto. Todo vestigio de un modelo institucional que proteja a los terceros y exija transparencia en el comercio es abandonado.

Esto es paradójico, porque el mensaje de elevación del proyecto sostiene que su “finalidad reside en reemplazar estructuras formales, costosas o burocráticas por reglas de …transparencia suficiente, solvencia, buena fe, tutela patrimonial, eficiencia registral…”.

Digo que es paradójico, porque de la lectura sistemática del articulado surgen fuertes dudas acerca de la coherencia interna de esos objetivos.

Si la tutela de terceros debe descansar en el conocimiento de la situación patrimonial real de la sociedad, resulta difícil explicar la supresión de la publicidad registral de los estados contables y la prohibición impuesta al Registro Público de requerirlos fuera de los supuestos expresamente previstos por la ley.

Si la identificación de los sujetos que se encuentran detrás de las estructuras jurídicas constituye un objetivo relevante, también resulta difícil comprender la reducción de los mecanismos de publicidad respecto de los titulares de participaciones sociales en determinados tipos societarios.

Ahora bien, la cuestión adquiere particular relevancia cuando estas disposiciones se analizan conjuntamente con otras innovaciones introducidas por el proyecto, como el retiro sin causa de los socios, las sociedades automatizadas, las sedes exclusivamente electrónicas y la administración por personas jurídicas.

Las reformas legislativas suelen evaluarse artículo por artículo, pero los verdaderos problemas aparecen muchas veces cuando las distintas disposiciones comienzan a interactuar entre sí y se legisla con olvido de la realidad.

El Proyecto ofrece un buen ejemplo de ello. Veamos.

 

II. El derecho a abandonar el barco

El artículo 145[3] del régimen proyectado permite que el estatuto autorice a los socios con responsabilidad limitada a retirarse de la sociedad sin invocar causa y renunciando a percibir el valor de su participación: yo me borro y que el último socio apague la luz. Recordemos que en el régimen proyectado es un solo socio el mínimo exigido para todos los tipos societarios que permanecen en la norma (arts. 1[4]).

La norma sólo impide el ejercicio de ese derecho de retiro cuando existan obligaciones pendientes a cargo del socio[5] o durante la etapa de liquidación, esto es, declarada la disolución o la comprobada la existencia de una causal de la disolución o producida ésta de pleno derecho (arts. 153[6] y 158).

Sin embargo, la norma nada dice acerca de situaciones mucho más frecuentes y relevantes para los terceros, que no constituyen causales de disolución, como, por ejemplo, la insolvencia inminente; la cesación de pagos; la existencia de patrimonio neto negativo; crisis financiera grave; o causales de disolución pendientes de declaración.

En otros términos, la norma impide abandonar el barco una vez hundido, pero nada hace para evitar que los socios utilicen los botes salvavidas cuando el casco del barco ya está dañado y ya comenzó a ingresar el agua.

La cuestión se agrava si se considera que la participación societaria constituye un activo patrimonial susceptible de ejecución por los acreedores personales del socio o de partición en el marco de un eventual divorcio.

La posibilidad de renunciar gratuitamente a dicho activo puede convertirse en una herramienta apta para dificultar o frustrar la satisfacción de créditos de los acreedores del socio.

Peor aún, la norma permite la elusión de la exigencia prevista en el art. 470 CCCN, que impone el necesario asentimiento conyugal para enajenar o gravar las acciones nominativas no endosables y las no caratulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824 y las participaciones de las restantes sociedades, v.gr. cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada. En efecto, el derecho de retiro constituye un derecho político, que, al igual que el derecho de receso, no exige el asentimiento conyugal.

 

III. El barco en piloto automático

El artículo 14 proyectado[7] incorpora la denominada "Sociedad Automatizada", permitiendo que la actividad social sea desarrollada mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, sin necesidad de recursos humanos para su operación ordinaria. La norma establece que la sociedad automatizada responde con su patrimonio frente a terceros por los daños causados por sus sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, lo que ha sido severamente criticado por la más calificada doctrina[8].

La innovación puede resultar atractiva desde una perspectiva tecnológica. Sin embargo, combinada con el artículo 145 genera escenarios que imponen prestar atención en la necesaria tutela de los terceros y la comunidad en su conjunto.

Imaginemos una sociedad que comienza a atravesar una severa crisis financiera. Antes de ingresar en liquidación, sus socios deciden automatizar completamente la operación. Posteriormente ejercen el derecho de retiro previsto por el artículo 145 y abandonan progresivamente la estructura societaria. La empresa continúa funcionando. Los algoritmos continúan operando. La personalidad jurídica permanece intacta.

 

IV. Sin puertos y sin rostros

Al análisis expuesto, hay que sumar el artículo 10[9], que admite la existencia de una sede exclusivamente electrónica.

La reforma abandona así una de las notas tradicionales del derecho societario: la existencia de un punto físico de referencia donde terceros, acreedores y organismos públicos puedan localizar efectivamente a la sociedad.

La combinación de este elemento con los dos anteriores debe llamarnos la atención, ya que estamos frente a una sociedad que puede carecer de establecimiento físico, puede operar mediante algoritmos, puede continuar funcionando luego de la salida de sus socios con la excepción de uno solo de ellos y aun así seguir participando normalmente del tráfico económico.

La pregunta es inevitable: ¿a quién podrá encontrar un acreedor cuando necesita reclamar?

 

V. Administradores que son otras personas jurídicas

El artículo 88 del proyecto[10] agrega un nuevo elemento al preocupante esquema.

La administración de cualquier sociedad puede ser realizada por otra persona jurídica, que puede ser de cualquier tipo, pero no una Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa (“DAO”). Nuevamente, la disposición puede tener finalidades legítimas. Sin embargo, también facilita estructuras crecientemente opacas.

Resulta perfectamente imaginable una cadena como la siguiente: i) una sociedad automatizada desarrolla la actividad económica; ii) su administrador es otra persona jurídica; iii) esa administradora es controlada por otra sociedad y iv) los socios originales, con excepción de uno, ya no integran ninguna de ellas porque ejercieron previamente el derecho de retiro del art. 145.

La identificación de las personas humanas que efectivamente controlan la actividad comienza a alejarse cada vez más del acreedor, del regulador y del propio mercado.

 

VI. El socio desconocido

La situación adquiere una dimensión aún más preocupante si se considera otras características del proyecto: de un lado, la posibilidad de que sociedades unipersonales sean sociedades de sociedades unipersonales (art. 24[11]), esto es, se admiten las mamushkas que actualmente están prohibidas (art. 1, LGS, art. 34, LACE), por cuanto sirven para la interposición patrimonial. De otro costado, la ausencia de publicidad registral pública respecto de la titularidad de acciones y cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada.

Mientras la personalidad jurídica, la sede electrónica, la administración y la automatización se proyectan hacia terceros, la identidad de quienes detentan el capital permanece en el ámbito privado.

Si bien en la actualidad esto es así para las Sociedades Anónimas (art. 213, LGS) y para las Sociedades por Acciones Simplificadas (arts. 48 y 58, LACE), en los restantes tipos societarios (Sociedades Colectivas, de Capital e Industria, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada, y comanditados en las sociedades En Comandita por Acciones) la información se publicita a través del Registro Público, por cuanto ello surge de sus contratos, modificaciones y cesiones –en el caso de las SRL–, que deben inscribirse en aquél (arts. 5 y 152, LGS).

En el proyecto, se eliminan las Sociedades Colectivas, de Capital e Industria, En Comandita Simple y En Comandita por Acciones y, en relación con las Sociedades De Responsabilidad Limitada se establece un régimen similar al de las Sociedades Anónimas y de las Sociedades Por acciones Simplificadas. En efecto, en el tipo societario de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se crea el libro de “Registro de Cuotas” con efectos similares al libro de Registro de Acciones de las Sociedades Anónimas[12].

Además de ello, el artículo 266 del régimen proyectado[13] elimina el control de las sociedades cerradas por parte de la autoridad de control estatal ante supuestos de interés público[14] previsto en el actual art. 301 inc. 2, LGS, por lo que el estado no podría requerir tomar conocimiento de quienes son los socios de una sociedad, aún ante supuestos en que la actuación de la sociedad pueda perjudicar el entorno social, los derechos de terceros, el comercio en general y el mercado.  

En consecuencia, el acreedor podría encontrarse frente a una sociedad que: i) no tiene sede física; ii) opera mediante inteligencia artificial; iii) es administrada por otra persona jurídica; iv) cuyos socios originales se retiraron con la excepción de uno; y v) cuyos actuales titulares pueden ser otras personas jurídicas unipersonales o no son públicamente identificables.

Paradójicamente, mientras la tecnología permite aumentar la trazabilidad de las operaciones, la reforma parece reducir la trazabilidad de las personas.

 

VII. La contabilidad desconocida

Antes de concluir, es importante adicionar un dato más. La sociedad puede encontrarse en una situación de patrimonio neto negativo o de crisis financiera grave, lo que podría ser constatado a través de su contabilidad.

Sin embargo, el proyecto elimina la obligación vigente de presentar su documentación contable (art. 67, LGS[15]), que actualmente forma parte del legajo de consulta pública por cualquier ciudadano (art.9, LGS). En efecto, el artículo 49 del proyecto[16], que reemplaza el art. 67 LGS dispone que “El Registro Público no podrá requerir a la sociedad la presentación de estados contables u otra información fuera de los casos en que esta ley lo dispone.” y el art. 7 del proyecto con conceptos relativos al legajo establece que: “El legajo no contendrá información contable o datos e información económica, financiera o empresarial.”[17].   

 

VIII. La sociedad imposible de ubicar

Evidentemente, muchas de las situaciones descriptas podrían ser posteriormente corregidas por los tribunales mediante acciones de responsabilidad previstas en el régimen reformado (art. 111[18], 112[19]), abuso del derecho (art.10, CCCN), fraude a la ley (art. 338, CCCN) o inoponibilidad de la personalidad jurídica, a pesar de que a este instituto el proyecto le agrega un criterio de interpretación restrictivo (art. 3[20]).

Pero ese no puede ser el objetivo del legislador.

Las normas societarias no deben limitarse a proporcionar remedios para reconstruir responsabilidades una vez producido el daño. También deberían evitar la creación de estructuras que faciliten la producción del daño (art. 1725, CCCN) y su ocultamiento.

El problema de la reforma no reside necesariamente en cada una de estas disposiciones consideradas aisladamente. El problema se visualiza cuando se las observa en conjunto.

Si el proyecto se aprueba, los acreedores podrán encontrarse con una sociedad automatizada, sin sede física, administrada por otra persona jurídica, abandonada por sus socios originales y cuyos titulares no son públicamente identificables, sociedad, que, además, se hallaba en crisis, pero que no pudieron conocer, por cuanto no contarán con acceso a su información contable.

La transparencia no exige conocer únicamente la existencia de una sociedad. Exige también poder identificar quién la controla, quién la administra y cuál es la magnitud del patrimonio con el que responde. La combinación de los artículos analizados parece avanzar precisamente en la dirección contraria, permitiendo al barco convertirse ante el naufragio en una sociedad fantasma.

En definitiva, el problema no reside en la incorporación de nuevas tecnologías ni en la ampliación de la autonomía privada, que siempre deberá encontrar límites en los principios cardinales del derecho. El problema se evidencia cuando la búsqueda de flexibilidad termina debilitando precisamente aquellos mecanismos de transparencia y trazabilidad que el propio proyecto afirma proteger.


Notas

[1] SOCIEDADES. ESCUTI, Ignacio A. Sociedades. Ed. Astrea. p. 130.
[2] BURGHINI, Leopoldo Octavio. DE LEÓN, Darío. MARANO, María Eugenia. El socio oculto controlante: un supuesto de actividad ilícita societaria. ED 304, Año LXII.
[3] ARTÍCULO 145.- Retiro sin invocación de causa y sin percepción del valor de la participación. El estatuto puede autorizar el retiro de socios con responsabilidad limitada, sin invocación de causa y con renuncia a percibir el valor de su participación. El ejercicio de este derecho no debe ser intempestivo ni doloso, ni puede ser ejercido mientras haya obligaciones pendientes de cumplimiento a su cargo. Este derecho no puede ser ejercido durante la etapa de liquidación de la sociedad.
[4] ARTÍCULO 1°. Concepto de sociedad. Hay sociedad cuando una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a efectuar aportes para aplicarlos a la realización de cualquier actividad lícita destinada a producir beneficios directos o indirectos para los socios, participando de ellos y soportando las pérdidas. El estatuto puede prever cualquier destino para los beneficios.
[5] ¿Quedan comprendidas únicamente obligaciones exigibles o también deberes de lealtad, daños causados, responsabilidades discutidas judicialmente o prestaciones cuya existencia aún se encuentra controvertida?
[6] ARTÍCULO 153.- Disolución: causas. La sociedad se disuelve: 1) Por decisión de los socios o del socio único. 2) Por expiración del plazo. 3) Por agotamiento de su objeto o la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el mismo. 4) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia. 5) Por la paralización reiterada y sostenida del funcionamiento de los órganos sociales que comprometa la operatoria de la sociedad y no pueda ser subsanada mediante intervención judicial o arbitral, durante el transcurso de UN (1) año desde que dicha situación se haya exteriorizado. 6) Por agotamiento de los bienes y recursos destinados a sostenerla si no se implementan decisiones o remedios dirigidos a recomponer o concluir la situación en el plazo de SEIS (6) meses. 7) Por declaración de quiebra. 8) Por su fusión o escisión en los términos establecidos en los artículos 58 y 63 inciso 3), respectivamente. 9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución puede quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días de acuerdo con el artículo 228, cuarto párrafo. 10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar impuesta por ley especial. 11) Por cualquier otra causa establecida en la presente ley o en el estatuto.
[7] ARTÍCULO 14.- Automatización. La Sociedad de cualquiera de los tipos previstos en esta ley que desarrolle su objeto social, mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria será considerada una Sociedad Automatizada. La declaración de automatización deberá constar expresamente en el estatuto. La denominación deberá incluir la expresión "Automatizada". Responsabilidad. La sociedad automatizada responde con su patrimonio frente a terceros por los daños causados por sus sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial.
[8] El profesor Eduardo Fabier Dubois ha dicho que se trata de una propuesta que debe ser categóricamente rechazada por ilegal e inmoral.
[9] ARTÍCULO 12.- Domicilio electrónico. El domicilio electrónico podrá ser constituido por la sociedad y registrado en el Registro Público, o, en su defecto, asignado por éste conforme a la reglamentación. Si la sociedad carece de sede física, el domicilio electrónico deberá ser inscripto. Las notificaciones cursadas a este domicilio se tienen por válidas y vinculantes.
[10] ARTÍCULO 88.- Integración. La administración de la sociedad está a cargo de una o más personas humanas o jurídicas, socios o no, elegidos por plazo determinado o indeterminado. Salvo lo dispuesto para cada tipo, su designación y su remoción es competencia del órgano de gobierno. En caso de administración unipersonal, debe designarse por lo menos UN (1) suplente cuando se prescinda del órgano de fiscalización. El cargo es personal e indelegable. En caso de tratarse de una persona jurídica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.
ARTÍCULO 92.- Persona jurídica administradora Cuando la designación de un administrador recaiga en una persona jurídica, ésta debe designar a una sola persona humana para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. La persona jurídica y quien la represente frente a la sociedad son solidariamente responsables por la actuación de la persona humana designada y asumen como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante, respectivamente. La persona humana designada como representante de la persona jurídica administradora puede ser sustituida en cualquier tiempo por quien la designó, sin necesidad de expresar causa frente a la sociedad administrada. El cese del representante de la persona jurídica administradora no es oponible a la administrada hasta tanto no se le notifique fehacientemente su reemplazo. La designación del nuevo representante debe inscribirse en el Registro Público en los términos previstos en el artículo 94. No podrán ser administradores las personas jurídicas reguladas en la Sección V del Capítulo II de esta ley.
[11] ARTÍCULO 24.- Sociedad socia. Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otros. Las sociedades unipersonales pueden ser socias de otras sociedades unipersonales. Las asociaciones pueden formar parte de sociedades en tanto limiten su responsabilidad y pueden ser parte de cualquier contrato asociativo.
[12] ARTÍCULO 185.- Libro de registro de cuotas. Efectos de la transmisión. La sociedad debe llevar un libro de registro de cuotas sujeto a las previsiones establecidas en el artículo 206, en lo que resulte pertinente. En caso de pérdida, es de aplicación el artículo 206. En cuanto a los efectos de su trasmisión, serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 208.
[13] ARTÍCULO 266.- Fiscalización estatal permanente. Están sujetas a fiscalización estatal las sociedades anónimas comprendidas en regímenes de control previstos por leyes especiales en atención a su actividad, rigiéndose en tales casos por la normativa específica aplicable. Responsabilidad por omisión. Los directores, y los miembros del órgano de fiscalización son solidariamente responsables cuando tengan conocimiento de que la sociedad o su actividad está comprendida en un régimen regulatorio específico y omitan comunicarlo a la autoridad competente.
[14] Para entender el alcance de aquellos supuestos en los cuales se encuentra en juego el interés público, la doctrina –siguiendo un viejo precedente de la Cámara Nacional en lo Comercial–es conteste en señalar que las irregularidades contables, cuando son de tal naturaleza que implican el incumplimiento de las disposiciones más elementales que consagra la ley de fondo (falta de firmas en balances que figuran como aprobados, existencia de folios en blanco)  tipifican la inobservancia por la sociedad de disposiciones legales que son de orden público y justifican la intervención de la Inspección General de Justicia en cualquier sociedad anónima, aún en las que no se hallan comprendidas en el art. 299, ya que ellas actúan en el comercio y frente a terceros, los que resultan en tales casos destinatarios del control que el Estado ejerce a través del organismo administrativo. RICHARD, Efrain Hugo. MUIÑO, Orlando. Derecho societario. Ed. Astrea. 2 ed. T. 1 p. 668.  En el mismo sentido, MARTORELL, Eduardo Ernesto. Sociedades Anónimas. Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) Sociedades por Acciones Simplificadas. Ed. Rubinzal Culzoni. 2020. T. 2 p. 274.
[15] En una oportunidad anterior, hemos dicho junto al Dr. De León que: “El actual art. 67 LGS tiene su antecedente directo en el Código de Comercio sancionado en el año 1862. El citado código, en relación con las sociedades anónimas, establecía en su artículo 360 que: “Cada trimestre los directores deberán presentar a los síndicos un balance de la sociedad, y publicarlo por tres días, con el visto bueno de estos.” Por otra parte, el art. 362 disponía que: “Los síndicos examinarán y formularán un dictamen escrito y fundado sobre dichos documentos, después de lo cual se pondrán, con la lista de accionistas que deben constituir la asamblea general, a la libre inspección de todos los interesados. Al mismo tiempo se imprimirán estos documentos y se repartirán a los accionistas, por lo menos diez días antes del fijado para la asamblea general después de aprobados por ésta se publicarán en un diario del domicilio de la sociedad.”; que “Malagarriga explicaba en relación con el art. 360 que el código exigía que los estados contables de las sociedades anónimas fueran publicitados en diversos diarios durante tres días para llevar la marcha de la sociedad a conocimiento de los terceros, con quienes aquella hubiera contratado o pudiera contratar  y, en relación con el art. 362, que, una vez aprobados, los estados contables debían publicarse en el diario de publicaciones legales en función del interés de conocerlos por parte de los terceros: la norma diferenciaba, por un lado, el interés de los tenederos de acciones y, por el otro, el de la comunidad en su conjunto.”  y que “Si para los juristas y legisladores del siglo XIX, la publicidad de los estados contables de las sociedades anónimas constituía un interés legítimo que la ley debía proteger jurídicamente en miras a la protección de los terceros y a la transparencia del tráfico mercantil, cabe preguntarse qué cosas cambiaron fácticamente en el siglo XXI que nos permitiría sostener una posición distinta. Por el contrario, entendemos que si ya resultaba necesario publicitar los estados contables en 1862 mucho más necesario resulta esto en el siglo XXI, en donde la utilización de personas jurídicas como herramientas que brinda el legislador que conllevan la creación de un patrimonio autónomo de afectación y la consecuente limitación de la responsabilidad de sus socios es en la actualidad moneda corriente en casi todas las formas de producción, comercialización y contratación. De allí se derivan infinitos vínculos jurídicos lícitos que se proyectan sobre toda la comunidad y abarcan relaciones que van desde lo comercial, a los consumidores, el medio ambiente, lo fiscal, etc. Además, es imperativo recordar que el siglo XXI nos enseñó –particularmente a partir del atentado de las torres gemelas– que las estructuras societarias también suelen utilizarse corrientemente como herramientas para propósitos ilícitos. Resulta entonces inconcebible que, en un país como el nuestro, crecientemente azotado por el flagelo del narcotráfico, la información relativa a la titularidad de las personas jurídicas, su real actividad, utilización y patrimonio afectado a la misma no sea de carácter y acceso público.” Burghini, Leopoldo Octavio – De León, Darío. La publicidad de los estados contables de las sociedades en el siglo XXI en el derecho argentino y en el derecho comparado. LL, Diario. 12.11.2024.
[16] ARTÍCULO 49.- Copias. Depósito. Deben quedar a disposición de los socios, en forma física o electrónica y con no menos de QUINCE (15) días de anticipación a la fecha fijada para someterlos a la consideración del órgano de gobierno, copias de: 1) El estado de situación patrimonial, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, de las notas e informaciones complementarias, cuadros anexos y, en su caso, de los estados contables consolidados; 2) La memoria y el informe del órgano de fiscalización cuando corresponda y 3) Toda otra documentación que sea sometida a tratamiento del órgano de gobierno y las exigidas por las autoridades competentes conforme a lo dispuesto por el artículo 266. Consulta previa. Desde la puesta a disposición de las copias y hasta CINCO (5) días previos a la fecha fijada para su tratamiento por el órgano de gobierno, todo socio puede requerir al órgano de administración precisiones relativas a la documentación y a la gestión del ejercicio o requerir por escrito la información vinculada a ésta. Comentarios y observaciones. Todo socio puede formular comentarios u observaciones a la documentación puesta a disposición, mediante escrito dirigido al órgano de administración hasta CINCO (5) días previos a la fecha fijada para el tratamiento por el órgano de gobierno. Los comentarios u observaciones no suspenden ni condicionan el tratamiento de la documentación. Requerimiento de información. El Registro Público no podrá requerir a la sociedad la presentación de estados contables u otra información fuera de los casos en que esta ley lo dispone.
Si bien es cierto que el artículo  192, relativo a las sociedades anónimas, exige la presentación ante el registro público, lo hace en un marco de difícil interpretación, ya que lo hace en un artículo a continuación de aquél que regula el aumento de capital social en la oferta pública (art. 191) e incluye en el mismo artículo 192 segunda parte la exigencia de “comunicar al Registro Público la suscripción del aumento de capital, a los efectos de su inscripción.”
[17] ARTÍCULO 7°.- Inscripción en el Registro Público. Salvo en las sociedades simples, el estatuto constitutivo, sus modificaciones, los reglamentos, en su caso, deberán inscribirse en el Registro Público del domicilio social y en el que corresponda al asiento de cada sucursal. Efectos de la registración. La inscripción tiene efecto de publicidad y oponibilidad frente a terceros. La registración no subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los actos reflejados en ellos. Legajo. El Registro Público debe formar un legajo digital para cada sociedad respetando el tracto registral, con su estatuto y sus reformas y, las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma. Su consulta será pública, irrestricta y gratuita. El legajo no contendrá información contable o datos e información económica, financiera o empresarial. Recursos. Todas las resoluciones del Registro Público son recurribles ante la Cámara de Apelaciones con competencia en materia comercial según corresponda. El plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. En ningún caso el Registro Público podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente en el plazo de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.
[18] ARTÍCULO 110.- Ejercicio de la acción social de responsabilidad. Plazo y legitimación. La acción social de responsabilidad contra los administradores debe ser interpuesta por la sociedad en sede judicial o arbitral dentro del plazo de UN (1) año, contado desde la resolución que la dispone. El plazo de la acción es de caducidad y no se interrumpe ni se suspende. La sociedad tiene exclusividad para interponer la acción durante los primeros TRES (3) meses. Transcurrido ese plazo, la acción puede ser ejercida también por cualquier socio sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores que resulte del no ejercicio de la acción. Cualquier socio que hubiera planteado oposición en los términos del artículo 109, tiene derecho a promover dicha acción o a participar como litisconsorte adherente autónomo cuando la acción ya hubiese sido iniciada por otro socio. Esta acción caduca al año de haber quedado expedita en los términos del artículo 109. El socio que, en atención a las circunstancias del caso, acredite la manifiesta inutilidad o imposibilidad de obtener el previo pronunciamiento del órgano de gobierno, o el intento infructuoso de activar los mecanismos internos para procurarlo, podrá promover la acción sin dicho pronunciamiento. Para el ejercicio de la acción de responsabilidad no es necesario impugnar de nulidad la decisión de la que resulta la aprobación de la gestión de los administradores. Acción exclusiva de remoción. El socio legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad puede optar por demandar solamente la remoción del administrador. Acumulación. Cuando exista pluralidad de acciones de responsabilidad promovidas contra los mismos administradores por las mismas causales, deben acumularse ante el juez o arbitro que hubiera prevenido. Finalización anómala de la acción. Cuando la acción sea ejercida exclusivamente por socios que se opusieron a la extinción de la responsabilidad, el administrador demandado por responsabilidad a quien se reclama el total del perjuicio ocasionado a la sociedad, puede optar por transar o allanarse pagando a todos los socios demandantes el resarcimiento del daño indirecto que hubieran sufrido en proporción a su respectiva participación social. Dicho allanamiento pondrá fin a la acción social. Acción social de responsabilidad en la quiebra. En caso de quiebra de la sociedad, la acción social puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.
[19] ARTÍCULO 112.- Acción individual. Los socios y los terceros conservan sus respectivas acciones individuales por los actos de los administradores que lesionen directamente su patrimonio, pero no por los daños indirectos sufridos en razón de su participación en el patrimonio social.
[20] ARTÍCULO 3°.- Personalidad jurídica. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La sociedad es una persona jurídica con el alcance establecido en esta ley. Inoponibilidad. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta sea utilizada para fines extra societarios, violar la ley, el orden público, la buena fe, o frustrar derechos de los socios o de terceros, sin requerir la prueba de intención fraudulenta o dañosa. La declaración de inoponibilidad, judicial o arbitral, es de carácter restrictivo, y sólo producirá efectos con relación al caso concreto en la que se la declare y como accesorio al derecho sustancial que se ejerce. Tal declaración tiene por efecto extender o trasladar la responsabilidad a socios o controlantes, o a quien de mala fe hubiera hecho posible la imputación de bienes, derechos, obligaciones o relaciones jurídicas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios o los controlantes que hubieran participado en los hechos, según el grado de su intervención y de su conocimiento.

 

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