
SOBRE LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
La Cámara de Diputados del Congreso de la Nación convocó y se reunirá el 15 de octubre de 2026 en sesión especial, con el objetivo de derogar el DNU 70/2023 dictado el 21 de diciembre de 2023 y entrada en vigencia data del 29 de diciembre de 2023 (art. 5º del Código Civil y Comercial de la Nación), cuerpo legal trascendente cuyo objetivo consistió en desregular amplios sectores de la economía nacional expresada a través de 336 artículos comprensivos de distintas materias.
Al respecto, cabe tener presente las disposiciones de la ley 26.122, que contiene el régimen legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU), a fin de ponderar si la iniciativa mencionada se ajusta y cumplimenta la seguridad jurídica que emana de los derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución Nacional.
La mentada ley establece que una vez dictado un DNU, el Poder Ejecutivo tiene diez (10) días para enviarlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente (art. 12º de la ley 26.122).
En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión debe abocarse de oficio a su tratamiento (art. 18ª de la ley 26.122).
La perentoriedad de los plazos referidos indica la tramitación de urgencia que predica la normativa especial.
Tomando intervención la Comisión Bicameral Permanente, debe expedirse prontamente acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento (art. 13º de la ley 26.122).
A tales efectos, la Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete o desde asumida de oficio la intervención, para expedirse acerca del DNU sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras (art. 19º de la ley 26.122).
Una vez elevado el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento (art. 21º de la ley 26.122). El carácter de urgencia que amerita el proceso así lo impone.
Para el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no elevare el correspondiente despacho dentro del plazo legal, las Cámaras tendrán la responsabilidad de abocarse al inmediato tratamiento del decreto de que se trate, de conformidad con lo establecido en los arts. 99º, inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional (art. 20º de la ley 26.122).
Dentro de sus respectivas esferas de competencia, las Cámaras deben pronunciarse mediante sendas resoluciones debidamente fundadas en Derecho. En caso de decidir el rechazo o aprobación del DNU sometido a consideración, el mismo deberá ser expreso y fundado conforme lo establecido en el art. 82º de la Constitución Nacional. A su vez, cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata (art. 22 de la ley 26.122).
El rechazo del DNU por ambas Cámaras del Congreso del Congreso de la Nación, implica su derogación de acuerdo a lo que establece el art. 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, pero quedan a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24º de la ley 26.122).
Fácil resulta advertir que el régimen legal aplicable para los Decretos de Necesidad y Urgencia se encuentra inspirado en la necesaria e indispensable seguridad jurídica que debe imperar en todo país, por tratarse de un principio universal del Derecho y del cumplimiento de las leyes en su territorio. Principio que se fundamente en la certeza y convicción que deben tener las personas de que sus derechos serán respetados por las autoridades.
La seguridad jurídica es de fundamental trascendencia institucional, es esencial para la vida de relación de la ciudadanía y resulta imprescindible para consolidar la vigencia del Estado de Derecho.
La Cámara de Senadores entendió la transcendencia institucional del régimen legal especial previsto para los DNU y se expidió inmediatamente, rechazando el DNU 70/2023, con fecha 14 de marzo de 2024.
Pero la Cámara de Diputados ha demostrado no tener conciencia acerca de la importancia de la seguridad jurídica en el funcionamiento político, económico y social de la Nación, como lo demuestra su inacción durante los años 2024 y 2025 para recién acordarse a fines del año 2026 que puede y debe expedirse acerca del DNU 70/2023, ignorando la pléyade de relaciones jurídicas privadas y públicas consumadas bajo su vigencia.
Pareciera ignorarse que el tratamiento de un DNU dictado por el Poder Ejecutivo nacional debe efectuarse dentro del período de sesiones ordinarias que corresponda a su dictado, o sea en este caso a las correspondientes al año 2024. Resulta de grave irresponsabilidad funcional acordarse de hacerlo tres años después de su dictado, pues ello contradice la interpretación que amerita los principios de la Constitución Nacional y los alcances de la ley 26.122, en materia del enfoque especial que rige en esta sensible materia (art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
A título de corolario, debe tenerse presente que la ley aplicable no permite que los DNU puedan rechazarse parcialmente por el Congreso de la Nación, ya que las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto sancionado por el Poder Ejecutivo nacional, ya que solo deben circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes (art. 23º de la ley 26.122).
La exégesis del marco legal regulado por la ley 26.122 así lo impone. La vigencia del DNU 70/2023 se encuentra firme y sus disposiciones resultan obligatorias a partir de su dictado.
Ahora solo resulta viable el “control judicial” de cualquiera de las disposiciones tratadas en el DNU 70/2023, a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad o la suspensión de la aplicación de artículos específicos del mismo, de forma parcial, de considerarse que violan la Constitución o que no cumplen los requisitos de "necesidad y urgencia" que inspiró su dictado.
Reitero que la seguridad jurídica es un principio del derecho fundamental para toda sociedad legalmente organizada. La propia Constitución Nacional impone la protección de la seguridad jurídica, para consolidar la “certeza del derecho” con el magno propósito de que personas, empresas y organismos estatales conozcan las leyes y normas que rigen la dinámica de la sociedad, con el objetivo de que ciudadanos y agentes económicos como administrativos puedan confiar acerca de que sus derechos y obligaciones están protegidos por un sistema legal confiable.
La planificación y la toma de decisiones económicas, financieras y de inversión que posibilitan el desarrollo de un país, requieren de confiabilidad legal y de seguridad jurídica. La extemporaneidad y la arbitrariedad nada aportan, solo conspiran y atrasan.
La sesión convocada por la Cámara de Diputados para el 15 de octubre de 2026 carece de todo sustento legal, por haber precluido largamente la instancia constitucional para tratar el DNU de referencia.
Si quieres contrarrestar la “urgencia”, debe actuar con “urgencia.”
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