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Por: Enzo Javier Zimmermann

 

DERECHO PENAL AMBIENTAL: PROBLEMÁTICA ACTUAL Y NECESIDAD DE CAMBIOS

I. Presentación del problema
El exponencial avance tecnológico y científico producido durante, principalmente, el sigo XX ha traído como consecuencia una serie de situaciones hasta entonces desconocidas, o por lo menos poco asumidas. Por un lugar nos encontramos con el gran avance de las formas de producción capitalistas que produjeron un significativo aumento de las riquezas producidas por la actividad económica a nivel mundial de la mano del uso de nuevas energías cada vez más peligrosas, de las grandes industrias químicas, de la aparición de la tecnología genética, etc. Pero, por otro lado, nos encontramos con fenómenos que colocan en los primeros lugares de la agenda mundial el concepto de “sociedad de riesgo” con la consiguiente concepción del daño ambiental derivado de estas nuevas, o más bien viejas pero potenciadas, formas de producción a nivel global.
El surgimiento de este fenómeno, cimentado principalmente a través de las concepciones sociológicas, ha evidenciado, por un lado, que los perjuicios o consecuencias disvaliosas derivados de estas “nuevas” actividades no se limitan a ciertas personas o a un grupo determinado y limitado de ellas, sino que inciden sobre centenares o miles, cuando no se producen a escala planetaria. No nos hallamos frente a daños individuales, con una víctima particular, sino que el perjuicio es proporcional al riesgo propio de la actividad. Esta situación contrasta con lo distribución de las riquezas producidas por las actividades generadoras de riesgo, puesto que por un lado los riesgos se distribuyen a escala mundial, mientras que las riquezas se concentran en un número totalmente reducido de personas. Por otro lado, este fenómeno ha demostrado la ineficacia de las estructuras clásicas del derecho para dar una respuesta adecuada a este nuevo fenómeno. El derecho reaccionó perplejo ante estas conductas relacionadas con el progreso tecnológico y los tribunales salieron al paso de esta “perplejidad” algunas veces con soluciones novedosas y creativas y, en otras ocasiones, con la aplicación de figuras ya existentes. [1]
Entonces, el presente trabajo tiene por finalidad intentar dar respuesta al interrogante de cuál debe ser el papel que ha jugado el derecho, y en particular el derecho penal, frente al nuevo fenómeno de la sociedad del riesgo y sus consecuencias evidenciadas en el daño y la degradación del medio ambiente, para luego determinar cuál fue la respuesta específica del derecho penal argentino frente a este panorama. Para dicho análisis previamente se analizará la relación existente entre el derecho y la ciencia y cómo éste ha respondido a las modificaciones derivadas de los avances constantes en el proceso de industrialización. 

II. El derecho penal frente a la ciencia y los avances de las tecnologías de la producción
A partir del surgimiento del renacimiento se produce el surgimiento de la ciencia moderna, derivada de una nueva forma de pensar y abordar los fenómenos empíricos, que surge a partir de la fractura de la visión teológica que centraba todas las respuestas en la religión suplantada por la razón como forma de abordar las respuestas que, durante años, se basaban exclusivamente en el saber divino.
Saltando unos siglos, la Revolución Industrial ha traído como consecuencia la aplicación masiva de estas nuevas tecnologías a los procesos productivos de producción capitalistas, bajo la concepción de que el bienestar de la sociedad dependería de permitirles a las fuerzas productivas expandirse libremente para que los beneficios, traducidos económicamente, puedan llegar a toda la sociedad. Pero estos crecientes avances en materia productiva trajeron consigo una serie de consecuencias que son propias de la sociedad moderna, dentro de las cuales podemos señalar con especial énfasis el deterioro sufrido por el medio ambiente.
Así, entre otras tantas consecuencias se vislumbra una impresionante disminución de la capa de ozono, con el consecuente calentamiento global y cambio climático a nivel mundial, un envenenamiento masivo de las aguas como resultado del vertido indiscriminado de sustancias tóxicas, una cada vez más elevada deforestación, una disminución significativa y hasta exterminación de ciertas especies animales, etc. Todas estas “contracaras” de la evolución productiva se han producido desde el surgimiento mismo de las formas industrializadas de producción a escala cada vez más global, pero se ha empezado a tomar conciencia de ellas en la medida en la que las mismas se han traducido en graves consecuencias directas para las personas, principalmente evidenciadas en la salud. A partir de esta concientización se ha empezado a relacionar estrechamente las manifestaciones disvaliosas sobre el medio ambiente con la producción industrial, concibiéndose que los beneficios propios de una sociedad capitalmente industrializada a escala planetaria se traducen en riesgos propios, entendidos como las consecuencias del propio desarrollo del hombre. A partir de esto, se ha ido delineando una nueva concepción del riesgo, en diversos ámbitos científicos, como ha ocurrido en el campo de la Sociología donde se han formulado diversos modelos de la denominada “sociedad del riesgo”.
Ahora bien, el derecho frente a esta concepción del riesgo ha dado una serie de respuestas hasta llegar a la posición que se encuentra actualmente. En un primer término el derecho transitaba “de la mano” con estos avances científicos, aceptando sus consecuencias como derivaciones necesarias propias en nombre del progreso. Se empezó a estructurar la figura del seguro, entendida como un cálculo probabilístico para dar una respuesta ante las consecuencias posibles de una acción determinada, por lo que los daños devenidos de la propia concepción de la acción riesgosa se encontraban tutelados o respaldados por el derecho a través de esta figura.
Poco a poco esta concepción tolerante de la peligrosidad de la actividad productiva del hombre se fue dejando de lado como consecuencia del exponencial aumento de la peligrosidad que el riesgo de la misma actividad genera, hasta llegar a una actualidad en la que la sociedad no está dispuesta a aceptar la fatalidad del progreso, requiriéndose una responsabilidad del daño, aunque las actividades generadoras del mismo resulten beneficiosas [2].  Frente a esta crisis el derecho debió estructurar una nueva respuesta, pues la figura del seguro dejó de resultar idónea frente a esto, agravado por el hecho de que las posibles consecuencias de los avances científicos dejaron de ser mesurables mediante el tradicional cálculo probabilístico propio de esta figura, pues resulta imposible prever las posibles consecuencias de actividades científicas como la utilización de nuevas energías, la manipulación genética, etc.
Frente a esta situación el derecho se encuentra en un estado de perplejidad, sin abordar una adecuada respuesta y avanzando en regulaciones prohibitivas o limitativas de la actividad productiva, ya no respondiendo a las consecuencias producidas, sino tratando de evitar o regular ciertas actividades generadoras de riesgo, surgiendo de esta manera problemas o intereses jurídicos que, o no existían, o no eran considerados valiosos.
Ya entrando al análisis propio del derecho penal frente a este fenómeno, el mismo ha tenido que restructurar cierta base sobre la que, tradicionalmente, se había cimentado. Así, por ejemplo, el delito imprudente se recorta, aparecen los delitos de peligro abstracto, se redefine la figura del sujeto pasivo, comienza a concebirse la responsabilidad penal de personas jurídicas. 
Frente a este panorama surgen una serie de posturas doctrinarias que intentan exponer cuál debe ser la respuesta concreta del derecho penal frente a los desastres ambientales producidos por los crecientes avances tecnológicos aplicados a las formas de producción.
Por un lado, nos encontramos frente a una postura restrictiva, centrada en una concepción de derecho penal mínimo, que postula que esta rama del derecho no es la que debe ofrecer una respuesta a esta situación. En síntesis, esta postura, tal vez abolicionista sostiene que el derecho penal es una herramienta inidónea para responder a estos desafíos que plantea el desarrollo tecnológico de las sociedades actuales frente a la complejidad de las situaciones planteadas [3], dejando librada esta respuesta a otras ramas del derecho como el derecho civil, a través de la estructura de la responsabilidad civil y el derecho de daños, y el derecho administrativo.
En otros términos, nos encontramos con una postura intermedia, que aborda la cuestión desde una concepción crítica al derecho penal como medio resolutivo a estos nuevos desafíos, pero admitiendo la legitimidad del reclamo de seguridad frente a estos nuevos riesgos.
En último lugar, nos encontramos con una postura amplia u optimista, que aboga por la intervención o regulación penal frente a estas nuevas consecuencias derivadas del progreso científico, postulando la idoneidad de este derecho frente a la nueva sociedad del riesgo abogando la necesidad de actualizar el derecho penal evitando que se aplique solo a las clases sociales y económicamente desfavorecidas.

III. El derecho argentino
En el marco del derecho argentino se puede señalar como hito determinante de la delineación actual del derecho ambiental la modificación constitucional del año 1994 [4], en virtud de la cual se consagra, entre otros derechos de tercera generación el derecho a un ambiente sano en los términos consignados por el artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras(…)”. A partir de este momento histórico comenzó a delinearse lo que se denomina el paradigma ambiental del derecho argentino, a partir del cual se comenzaron a sancionar numerosas legislaciones en la materia.
Más allá de esto, es menester señalar que la ausencia o escases de normas constitucionales de carácter provincial antes de la década de 1980 y de 1990 en la Nación no impidió el desarrollo teórico, dogmático y normativo del este derecho. Las primeras referencias ambientales de nivel constitucional aparecieron en las Cartas provinciales sancionadas una vez finalizado el período de gobierno militar 1976-1983. Así las constituciones de La Rioja y San Juan de 1986, establecieron el deber estatal de preservar el medio ambiente, mientras la Constitución de Santiago del Estero, del mismo año, colocó a cargo de las autoridades locales la “la protección del ecosistema” y del “equilibrio ecológico”. Más tarde todas las provincias argentinas, al igual que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporaron disposiciones de este tipo a sus normas fundamentales [5].
Otro de los hitos importantes a señalar, a los efectos de contextualizar el paradigma actual del derecho ambiental en nuestro país, en virtud de lo cual se avanzó hacia un concepto nuevo, amplio, globalizador y dinámico del ambiente es la aprobación de tratados internacionales en la materia. Así nos encontramos en el año 1972 con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, la Declaración de Estocolmo, En 1982 el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en 1992 con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (entre otras) que fueron demarcando a nivel internacional y global la variable ambiental, lo que fue determinando el paradigma surgido en nuestro país.
Entonces, a partir de esto se fue estableciendo un sistema legislativo de protección ambiental asentado en una serie de competencias concurrentes entre la Nación y las Provincias, determinante de un sistema de cooperación vertical en la materia en a que la primera tiene la facultad de sancionar leyes que determinen los presupuestos mínimos de protección, mientras que las segundas deben establecer regulaciones que no vulneren ese estándar mínimo de protección establecido federalmente.
En este contexto existen una serie de leyes, algunas sancionadas con anterioridad y otras con posterioridad a la modificación constitucional del año 1994, alguna de las cuales contienen regulaciones que determinan responsabilidad penal ante determinadas acciones. Así nos encontramos con una serie de normas de índole penal en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 22.421 (de protección y conservación de la fauna silvestre); en el Capítulo IX de la ley de residuos peligrosos nro. 24.051, con una regulación similar a la prevista por la ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales y actividades de servicios; y en la ley 14.346 que tipifica el delito de crueldad y malos tratos contra animales, las cuales serán analizadas posteriormente.
Por su parte el código penal argentino no contiene una regulación específica que tipifique delitos contra el medio ambiente y tampoco se prevé al mismo como un bien jurídicamente tutelado, sin embargo, nos encontramos con una serie de artículos los cuales integran, según parte de la doctrina, la estructura normativa del derecho penal ambiental argentino.
En primero término nos encontramos con el artículo 184 que regula una serie de agravantes del delito de daño previendo que “La pena será de tres meses a cuatro años de prisión si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 2) Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos. 3) Emplear sustancias venenosas o corrosivas (…)”.
Dentro del Título VII que regula los delitos contra la seguridad pública el art. 186, tipifica el delito de incendio, explosión o inundación estableciendo que “El que causare incendio, explosión o inundación será reprimido: (…) 2) con reclusión o prisión de 3 a 10 años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquier otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados: c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados, en el campo o depositados; d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores cargados, parados o en movimiento. (…)”.
Si bien la intención directa del legislador se hallaba presente la inflamabilidad de los objetos mencionados en la norma, e indirectamente, el valor económico comprometido, pero se puede entender su vinculación con medio ambiente toda vez que el delito queda configurado por la agresión a los elementos de la naturaleza previstos expresamente por el tipo penal.
Por otro lado, nos encontramos con una serie de tipos penales vinculados con el bien jurídico de salud pública (regulado en los artículos 200 y subsiguientes del Código Penal), que pueden vincularse con la materia medioambiental en base a los elementos sobre los cuales recae la acción típica y a la relación existente entre el equilibrio entre los elementos integrantes del medio ambiente y la salud general de la población.
Así el artículo 200 tipifica las conductas de envenenar, adulterar o falsificar de modo peligroso para la salud, aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Previéndose como conductas tipificadas tres modos de alteración de las sustancias: Envenenar consistente en agregar a la sustancia otra, tóxica o que se vuelve tóxica al mezclarse con aquélla. Adulterar que consiste en cambiar las calidades de la sustancia, menoscabando sus propiedades para su utilización. Falsificar que consta de engañar a un tercero de a través de la creación o modificación de ciertos documentos, efectos, bienes o productos, con el fin hacerlos parecer con verdaderos, o para alterar o simular la verdad. En el mismo Capítulo 4, del Título VII encontramos el delito de comercialización de aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud (previéndose para ambos delitos un agravante determinado por el resultado muerte de alguna persona); el de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa y el delito de incumplimiento de las leyes de policía sanitaria animal.
Estos delitos decimos forman parte de la normativa propia del derecho penal ambiental argentino en los casos en los que recaen sobre elementos propios del ecosistema, sobre todo en los casos en los que la norma hace referencia a las aguas potables y a sustancias destinadas a la alimentación, o en los casos en los que se pone directamente en peligro la salud general de la población debido a la propagación de enfermedades contagiosas.

IV. Leyes especiales
A) Ley de Residuos Peligrosos (24.051)
En primer lugar, nos encontramos con la mencionada ley 24.051, sancionada por el Congreso el 17 de diciembre de 1991 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 8 de enero de 1992, contenedora de un capítulo específico que le dedica cuatro artículos a la cuestión penal en la materia específica de la regulación de los residuos peligrosos.
Esta ley regula la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos “generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas” (art. 1).
Ya ingresando al análisis de la cuestión penal en el marco de esta normativa, el primer tipo penal se encuentra regulado en su artículo 55 estableciendo que será reprimido con la pena de tres a diez años de prisión y multa al que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; estableciéndose un agravante (incrementando la pena a la escala de 10 a 25 años de prisión) si como consecuencia del hechos se produjera la muerte de alguna persona.
En cuanto al bien jurídico al que protege este tipo penal se presenta una controversia en torno a que si el mismo tutela el medio ambiente de una manera independiente, o si por el contrario el objeto de protección se centra en la salud pública (más allá de su estrecha vinculación con el medio ambiente).
En torno a esto se puede decir que, conforme a lo que surge de la lectura de los artículos el bien jurídico se centra en la salud. Esto debido a que el artículo 55 establece que la acción de adulterar, contaminar o envenenar mediante residuos peligrosos alguno de los elementos allí señalados será típica solo en la medida que ello sea de un modo peligroso para la salud, además de que el agravante derivado de la muerte de alguna persona refuerza aún más dicha postura;  pues claramente se pretende resguardar la salud en general, tipificando conductas que puedan perjudicarla en  tanto las mismas se manifiesten en el medio ambiente en general.
Entonces, claramente el bien jurídico correspondiente a los artículos bajo análisis resulta ser la salud pública, en tanto el suelo, el agua, la atmósfera y el medio ambiente en general, a los que hacer referencia el artículo, es el objeto sobre el que recae la conducta típica.
La estructura prevista por el tipo objetivo determina que, a los efectos de la consumación, la contaminación, adulteración o envenenamiento sobre los elementos mencionados debe ser de un modo peligroso para la salud. De esta manera, se determina un adelantamiento de la punibilidad de la acción en el iter criminis en la que el Estado reacciona imponiendo un castigo no ante la causación de un resultado material de daño o lesión sino ante el peligro de que ese daño material o lesión aparezca. Si se tienen en cuenta que el bien jurídico protegido es la salud pública, se observa claramente que no se requiere un daño concreto al mismo, sino que se lo ponga en peligro mediante la acción regulada en el tipo objetivo.
En otras palabras, se efectúa un juicio de probabilidad de que el bien tutelado resulte lesionado por el comportamiento realizado, aunque no se llegue a producir la lesión, por lo que se trata de un delito de riesgo o peligro que presupone un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión.
Este riesgo regulado por el tipo penal se constituye como un peligro abstracto por lo que no se requiere expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro, bastando, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. Se castiga una acción típicamente peligrosa, por lo que no es relevante a los efectos consumativos la producción de un resultado concretamente lesivo sobre el bien protegido, sin perjuicio de que se prevea el agravante sustentado en la producción concreta del resultado muerte, como se analizará posteriormente.
La acción típica consiste en envenenar, contaminar o adulterar; las tres son modos de alteración de las sustancias. Envenena el que agrega a la sustancia otra, de suyo tóxica o que se vuelve tóxica al mezclarse con aquélla; no es, pues, indispensable, mezclar o agregar veneno, sino hacer venenosa la sustancia que es objeto del delito. Adultera el que cambia (agregando o quitando) las calidades de la sustancia, menoscabando sus propiedades para su utilización por el hombre [6]. Contamina quien alterar nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio por agentes químicos o físico.
Por su parte, los objetos del delito sobre los cuales debe recaer alguna de las acciones analizadas son el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
El concepto de suelo debe entenderse de manera amplia como la capa superficial de la corteza terrestre. Por su parte, para determinar la conceptualización del elemento agua, debemos recurrir a la ley de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas que, en su artículo 2, prevé que se entenderá por agua aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por atmósfera debe entenderse la capa gaseosa estratificada que rodea, por acción de la fuerza de gravedad, la Tierra. A su vez, el artículo también hace determina como uno de los objetos del delito al ambiente en general, entendido como el sistema en el que interactúan y se interrelacionan de manera condicionada los distintos elementos que lo componen, estableciendo una especie de salida residual, por lo que la acción típica puede recaer sobre cualquier elemento que integre esta concepción amplia de ambiente.
En lo que respecta al tipo subjetivo, el delito puede ser consumado tanto dolosamente como culposamente. Así lo prevé expresamente la ley, pues el artículo 55 regula la modalidad dolosa, mientras que el artículo 56 establece una pena de seis meses a tres años cuando el delito fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Por su parte, tanto el tipo doloso como el tipo culposo prevén un agravante específico, en los casos en los que de la contaminación, envenenamiento o adulteración del agua, suelo, etc. se derive la muerte de alguna persona. Se trata de un agravante determinado por el resultado, dar fin a la vida de una persona, que encuentra su fundamentación en el mismo bien jurídico protegido por el tipo. Pues si se piensa que el bien tutelado es la salud, y en particular la salud pública, resulta totalmente lógico que el delito se agrave por la producción del mayor e irreversible daño que puede producirse en la salud de una persona.
Pero cierto sector doctrinario habla que, tratándose de una ley destinada a la tutela medioambiental y más allá de sus vinculaciones estrechas con la salud pública como bien jurídico, al agravarse las penas previstas cuando el hecho es seguido de la muerte de alguna persona se está adoptando una  concepción antropocéntrica del medio ambiente que centra su regulación en las consecuencias que sobre las personas puede causar las conductas aquí reguladas más que en los resultados concretos producidos en el ambiente.
La modalidad comisiva prevista por este tipo penal requiere que la acción de envenenar, contaminar o adulterar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente sea efectuada por medio de alguno de los residuos considerados peligrosos en base a los parámetros establecido por la misma normativa. Esta cuestión determina que cualquier acto que implique alguna de las acciones mencionadas ut supra no resultará típica sino se utilizan estos residuos.
Es la misma norma, en su artículo segundo, la que determina de una manera bastante genérica o abierta qué residuos o, mejor dicho, bajo qué parámetros un residuo será considerado peligroso. Así, se determina que lo será todo aquel que pueda causar un daño, ya sea directo o indirecto, a seres vivos o contaminar el suelo, el aguo, la atmósfera o el ambiente, estableciéndose además una enumeración no taxativa de ciertos desechos considerados como tales por el hecho de ser o por sus características específicas. 
La técnica legislativa utilizada determina que, a los efectos del encuadre de una conducta en el tipo objetivo, el elemento a utilizarse no está taxativamente determinado por la ley, pues la expresión utilizada en el primer párrafo del artículo 2 determina que cualquier elemento que posea las características allí mencionadas encuadrará en el concepto de “residuo peligroso”. Esta circunstancia hace que esta ley penal sea una “ley penal en blanco o abierta” debido a esta falta de determinación previa de uno de los elementos constitutivos del tipo objetivo, pues no consigna estrictamente, sino de una manera abierta, el concepto de peligrosidad de los residuos quedando su determinación librada a cada caso concreto en el que se pueda verificar que dichos objetos puedan causar daños en los términos del artículo 2 de la ley 24.051. Por su parte, también se prevé que la autoridad de aplicación pudiere introducir, en atención a los avances científicos o tecnológicos, modificaciones de las categorías de residuos que se consideran peligrosos.
Por su parte, el artículo 58 regula cuestiones de competencia judicial en los conflictos de índole penal que se susciten en torno a los tipos previstos por el capítulo IX de la mentada ley, estableciendo que será competente para entender en estas acciones penales la Justicia Federal.
Como último elemento a señalar cabe remarcar ciertas cuestiones interesantes en torno a la interpretación de artículo 57 de la ley de residuos peligrosos, que establece que “cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.
Esta redacción ha generado un cierto debate en la doctrina en torno a que, si este artículo regula una forma de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que tratándose de esto sería, en su caso, la primera regulación en el derecho penal argentino que prevea esta posibilidad. Entonces el interrogante se centra en que, si el hecho de que se aplique la pena a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma es una manifestación de “responsabilidad penal empresarial” o, por el contrario, se trata de una responsabilidad diferenciada de los directivos a los que se hace referencia.
La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de alguna manera, viene a modificar la estructura clásica del derecho penal, sobre todo desde el punto de vista centrado en las penas a imponerse en el caso de la comisión de delitos. Pues la concepción vernácula del derecho penal centrado en la pena privativa de la libertad no resulta de lógica aplicación cuando se habla de la responsabilidad penal de estos sujetos de derecho, puesto que cualquier pena privativa de la libertad que se le pueda imponer a cualquiera de sus miembros por sus actos implicaría una sanción a un sujeto diferente de la persona jurídica.
En tal sentido, este artículo establece la aplicación de penas privativas de la libertad para los miembros de la persona jurídica por las decisiones de esta (como sujeto de derecho). Pero estas penas nunca pueden concebirse como una forma de responsabilidad penal de estas últimas, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 143 del Código Civil y Comercial establece que las personas jurídicas tienen una personalidad distinta de la de sus miembros.

B) Ley de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios (25.612)
Siguiendo con la regulación penal en el marco de los residuos, nos encontramos con la ley 25.612, promulgada parcialmente en el año 2002, que regula la gestión integral de residuos industriales y actividades de servicios estableciendo los presupuestos mínimos ambientales en esta materia. Esta normativa alcanza en su ámbito de aplicación material a los residuos industriales, entendidos como cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, líquido o gaseoso cuyo poseedor, productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo y que sea obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado, directa o indirectamente, con esa actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes.
La ley de Gestión integral de Residuos Industriales incorpora, como ley complementaria al Código Penal, un tipo penal específico que presenta una similitud regulativa a la establecida por la Ley de Residuos Peligrosos. Así, en su artículo 52 y 53 regula, respectivamente, los delitos dolosos y culposos de adulterar o contaminar (en los mismos términos delineados anteriormente en la ley 24.051) el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos, estableciéndose también un agravante determinado por el resultado de muerte de alguna persona.
La estructura del tipo tanto objetivo como subjetivo resulta similar a la analizada anteriormente, con la diferencia de que la modalidad comisiva varía, pues en el caso de esta ley la actividad contaminadora o adulteradora debe realizarse mediante la utilización de residuos provenientes de cualquier proceso industrial, entendido como toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales; o de actividades de servicios entendidas como toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo determinados por la propia normativa.
Debido a la similitud con la figura analizada en la ley de residuos peligrosos nos remitimos a lo referido ut supra para la caracterización del tipo penal.
Por su parte, esta ley también establece la extensión de la responsabilidad penal a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la persona jurídica por cuya decisión se haya producido alguno de los hechos sancionados.
Como diferencia a señalar en relación a la ley 24.051, la ley 25.612 establece que la justicia ordinaria será competente para entender en las acciones derivadas de ella. 

C) Malos tratos y actos de crueldad contra animales
En el marco de la legislación penal especial vigente en nuestro derecho nos encontramos con una regulación específica constituida por la ley 14.346 que castiga los malos tratos y los actos de crueldad contra los animales. Esta normativa sancionada en octubre de 1954 encuentra su directo antecedente legislativo interno en la ley 2.786, más conocida como ley Sarmiento del año 1891, que declaraba como punibles los malos tratos contra los animales castigando dicha conducta con penas de multa y arresto.
Ya la actual ley regula un tipo penal en su artículo primero estableciendo que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
En lo que respecta al bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en esta legislación podemos señalar la particularidad de que es el mismo o bien es plural, en el sentido de que protege a más de un bien jurídico, o a varias facetas o caras de un mismo bien. Esto así debido a que ampara el derecho del propio animal de preservar su integridad física y psíquica, que sería el bien jurídico tutelado primordial o más relevante, y además busca preservar el sentimiento compasivo o misericordioso de las personas sobre los animales, a su vez también que como corolario se ve defendida la biodiversidad, quedando con esto evidenciada la cualidad pluriprotectora de esta ley. [7]
También podemos señalar que el bien jurídicamente tutelado, como sucede en casi la totalidad de los delitos que atañen al medio ambiente, presenta el carácter de colectivo en el sentido de que las acciones típicas no solo afectan directamente al individuo que los soporta, sino que también lesiona o afecta a la sociedad en general.
La acción típica del delito consiste infringir malos tratos o realizar actos de crueldad sobre los animales. Entendiendo que la conceptualización de estas accione previstas típicamente resultaría totalmente ambigua la misma ley, de modo acertado, enumera que actos serán considerados actos de maltrato y cuáles de crueldad en sus artículos 2 y 3 respectivamente.
Así el artículo 2 prevé como actos de maltrato no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos; azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas; hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas; emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado; estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos y emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas. Mientras que el siguiente determina como actos de crueldad practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello; mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad; intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada; experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia; abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones; causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato; lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad y realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
De la interpretación de estos dos últimos artículos surge el interrogante de que si la enumeración formulada es o no de carácter taxativo. De la lectura literal de las enumeraciones no parece limitar el concepto solo a los actos enunciados explícitamente, pero más allá de esto creemos que dicha enumeración es de carácter taxativo, pues de lo contrario se convertiría en un tipo penal absolutamente abierto, cuya acción típica no pueda ser determinada previa y estrictamente en los términos requeridos por el principio de legalidad penal previsto constitucionalmente.
El objeto material del delito, es decir, la cosa sobre la cual recae directamente la acción típica, son los animales. En tal sentido las acciones previstas por el tipo penal no resultarán punible en la medida en que no recaigan sobre animales en el sentido de objetos del delito. 
Están directamente incluidos en esta concepción todos los tipos de animales, sin tomar importancia si los mismos resultan salvajes o domésticos, pues la ley no prevé ninguna distinción particular en torno a éste carácter, más allá de que hay ciertas acciones previstas que necesariamente deben recaer sobre ciertos animales específicos (por ejemplo el inc. 1 del art. 2 prevé la conducta en relación a animales domésticos o cautivos o en el art. 3 se menciona específicamente la corrida de toros).
En lo que respecta al sujeto pasivo del delito existe una postura que se centra en el hombre como sujeto principal de tutela jurídica entendiendo que, más allá que el objeto de dicho delito es el animal, la persona del sujeto pasivo sigue recayendo sobre el hombre, pues la norma tutela ese sentimiento de humanidad, contemplación o piedad de las personas frente a actos de crueldad contra los animales, ergo la sociedad en este caso, será el sujeto pasivo. Pero creemos que la postura correcta es la que entiende que la protección de esta ley se centra también en la protección misma de los animales, de su integridad física y psíquica, y por ello sobre estos recae la figura del sujeto pasivo del delito.
Las conductas descriptas por los artículos 2 y 3 de la ley 14.346, en general no establecen ningún requerimiento específico en la persona que ha de cometer la conducta punible, es decir que el sujeto activo del delito puede serlo cualquier persona. Solamente el inc. 1 del artículo 2 prevé indirectamente una calidad específica en la persona del sujeto pasivo, pues al establecer como conducta típica no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos se está determinando que éste será la persona dueña o cuidadora del animal que, por esta misma razón, tiene en él la responsabilidad de alimentar al animal, y esta provisión debe ser además suficiente.

D) Ley 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre
Esta ley sancionada en el año 1981 con el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre frente a la constante depredación de que es objeto, prevé una serie de tipos penales regulados en sus artículos 24 y subsiguientes establecidos con la intención de dar tutela al bien jurídico protegido en los términos que se delinearán a continuación.
En cuanto al bien jurídico protegido cabe decir que el mismo presenta, por su directa vinculación con la materia medio ambiental el carácter de colectivo o difuso, en el sentido de que el mismo recae sobre la “fauna silvestre” en sí misma como elemento propio necesario para la configuración de un equilibrio de la diversidad biológica. Más allá de esta vinculación directa de la fauna silvestre, como objeto de tutela penal de esta ley, con el medio ambiente entendido en un amplio alcance relacionado con la calidad de vida del ser humano, este bien es tutelado en sí mismo más allá de la relación antes mencionada.

Artículo 24
En primer lugar, su artículo 24 tipifica el delito de caza furtiva, estableciendo que “Será reprimido con prisión de un mes a un año y con inhabilitación especial [8] de hasta tres años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el art. 16, inc. a”
La acción típica propia de este delito se encuentra integrada por una doble conducta, pues la misma consiste en cazar animales de la fauna silvestre sin la debida autorización, por lo que, por un lado, se integra por la conducta positiva constituida por la actividad de caza y, por el otro, por la conducta negativa consistente en no contar con la debida autorización legal para ello.  
Entonces, para analizar conceptualmente el tipo objetivo previsto por este artículo, debemos recurrir a la propia definición de “caza” que prevé la propia ley 22.421, que en su artículo 15 versa “A los efectos de esta ley, entiéndase por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros”. Entonces, esta noción conceptual de esta acción se centra básicamente en la finalidad subjetiva perseguida por el cazador, como sujeto activo del delito consistente en colocar al animal bajo su propio poder, es decir, que esta acción puede ser definida como todo acto voluntariamente dirigido al apoderamiento del animal.
Más allá de la finalidad preventiva propia de la misma ley, entendemos, en concordancia con CREUS [9] en el sentido que queda fuera de la consumación típica del delito cualquier tipo de actividad de actos efectivos de caza que no se ha concretado en la efectiva captura de un animal. Por lo que cualquier conducta de “andar cazando” que no haya tenido por resultado la caza efectiva de un animal, en los términos delineados anteriormente, quedará en el ámbito de la tentativa.
En cuanto al sujeto activo, se trata de un delito común, que no requiere ningún tipo de aptitud especial en la persona del sujeto activo, un tipo de titularidad indiferenciada. El único requerimiento previsto es que el mismo carezca de autorización del propietario o administrador, poseedor o tenedor legal del fundo en donde se está realizando la práctica de la caza. Por lo tanto, el propietario u ocupante legal del campo no pueden ser sujetos activos del delito de caza furtiva [10].
Con respecto al sujeto pasivo cabe hacer algunas aclaraciones previas. Como bien se dijo anteriormente el bien jurídico protegido por los delitos regulados por esta ley es la fauna silvestre, y esta constituye un elemento del concepto propio de medio ambiente, por lo que el bien jurídico es de carácter difuso o colectivo. Por lo que, teniendo en cuenta esta “colectividad” del bien tutelado el sujeto pasivo solo puede ser la sociedad en su conjunto.
Además, el tipo penal previsto en el artículo 24 prevé la acción típica debe recaer sobre un animal de fauna silvestre [11], entonces esto determina el objeto del delito como elemento normativo integrante de la estructura del tipo penal. Con respecto a esto, el artículo tercero de la mentada ley conceptualiza la noción de fauna silvestre, determinando que se entiende por la misma: “1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales, 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad, 3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca”.
El propio artículo establece, como exigencia, que la acción deba ser realizada en un campo ajeno careciendo de cualquier tipo de importancia las características del campo en el que se realiza la actividad siendo suficiente el carácter de ajeno, por lo que, como se señaló anteriormente, la caza en campo propio queda excluida de la punibilidad prevista.
Por otro lado, el error respecto al carácter de ajeno del campo en el que se efectúa la caza determinará la existencia de un error de tipo.
Como se dijo anteriormente, la acción típica está configurada por una doble conducta: por un lado la ya analizada acción positiva de cazar, y por el otro lado el elemento negativo de no contar con la autorización del inc. a del art. 16.  En tal sentido, la autorización a la que hace referencia debe provenir del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo.
No se requiere ninguna fórmula sacramental a la hora del otorgamiento de la autorización respectiva, por lo cual la misma puede ser verbal, escrita, expresa o tácita, bastando que haya sido otorgada con anterioridad a la caza y la misma mantenga su vigencia durante la realización del hecho. 
El delito de caza furtiva, en lo que respecta a su tipo subjetivo, es de tipo doloso, admitiendo la forma eventual, no comprendiendo las formas imprudentes. El dolo implica el conocimiento de todos los elementos que integran la estructura del tipo objetivo: la práctica de la caza en campo ajeno, la ausencia de la autorización para cazar y la voluntad de capturar al animal [12].

Artículo 25
El artículo 25 regula el delito de depredación de fauna silvestre en los siguientes términos: “será reprimido con prisión de dos meses a dos años y con inhabilitación especial de hasta tres años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización este prohibida o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro meses a tres años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez años, cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación”.
La acción típica prevista objetivamente está constituida por la acción de cazar en los mismos delineamientos previstos para el delito de caza furtiva, por lo que hacemos remisión a la definición prevista anteriormente.
Con relación a la consumación y tentativa vale decir que se también aplican los mismos parámetros consignados para el delito anteriormente analizad.
El objeto material de este delito, es decir, el objeto sobre el cual debe recaer la acción prevista en el tipo penal está constituido por los animales de la fauna silvestre y, en tal sentido, ya se ha establecido que se entiende, en los delineamientos consignados por el artículo 3 de la ley, pero en este caso la acción típica debe recaer sobre aquellos animales cuya captura y comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad de aplicación. Entonces esta figura, a diferencia de la anterior, no excluye la punibilidad por el hecho de contar con autorización del propietario, poseedor o tenedor del fundo, pues lo que se castiga es el hecho de cazar una especia prohibida. Dicha limitación, constituida por una prohibición o veda y que forma parte del tipo objetivo del delito, debe provenir de la autoridad jurisdiccional de aplicación consistente en emanaciones del poder público tendientes a restringir, temporaria o permanentemente, la caza de ciertas especies en un área geográfica determinada.
La circunstancia analizada anteriormente ha determinado en la doctrina una discusión respecto a si se trata o no de una ley penal en blanco, pues el hecho de que se deba determinar por una autoridad perteneciente al Poder Ejecutivo que especies no pueden ser capturadas o comercializadas en un tiempo y territorio determinado ha generado esta controversia.
Así, un sector doctrinario entiende que esta circunstancia determina que el tipo penal deba ser completado por una emanación del poder público (diferente del que reguló el delito), por lo que el tipo penal previsto por este artículo resultaría de carácter incompleto. Existe otra postura, con la cual coincidimos que entiende que se trata de una norma penal completa, cuyo precepto está debidamente acuñado. La remisión a la instancia administrativa no lo es a los fines de determinar el hecho punible o su sanción, sino a verificar la existencia de expresas regulaciones acerca de
las especies prohibidas por la autoridad de aplicación. [13]
En lo que respecta al sujeto pasivo está constituido por la sociedad en general, siendo un sujeto pasivo de carácter colectivo en los mismos términos consignados para el delito de caza furtiva. Por su parte, el sujeto activo es de carácter indeterminado sin requerirse ningún tipo de cualidad específica en su cabeza, pudiendo se cualquier persona, incluso (a diferencia del tipo penal anterior) el propietario u ocupante legal de fundo.
El segundo párrafo del artículo 25 prevé tres agravantes aplicables al delito de depredación de fauna cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación. 
1. El primero de ellos, vale decir cuando el hecho se cometiere de modo organizado, ha querido reprimir es la actividad organizada de verdaderas asociaciones delictivas, organizadas o no como empresa, dedicada generalmente a la caza en gran escala, con el fin de obtener grandes ganancias con los productos o subproductos de ella. Por lo tanto, es suficiente para que concurra la agravante que se trate de un grupo organizado de personas, cuya actividad principal sea la caza depredatoria [14].
2. Por su parte, se prevé un agravante por la pluralidad de agentes en el caso en el que el hecho haya sido cometido con el concurso de tres o más personas. Entonces, para la aplicación de este agravante, se requiere por un lado el número mínimo de personas participantes en la acción de cazar y, por el otro, el hecho de que todas las personas hayan tenido intervención efectiva en el hecho como autor o como coautor, no estando abarcados en el tipo agravados los actos de complicidad.
3. El delito se agrava, en último término, cuando se hubieren utilizado para el acto de caza armas, artes o medios prohibidos. Siendo requerido que el hecho sea cometido efectivamente mediante estas herramientas vedadas legalmente, por lo que no resultaría de aplicación en los casos en que, por ejemplo, se tenga en posesión armas cuya utilización para caza esté prohibida o sustancias tóxicas o explosivas cuando los mismos no hubieren sido utilizados efectivamente para los actos de caza.

Artículo 26
El artículo 26 tipifica el delito de caza mediante la utilización de medios prohibidos por la ley, estableciendo que: “será reprimido con prisión de dos meses a dos años y con inhabilitación especial de hasta cinco años, el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación”.
Las características el tipo, tanto objetivo como subjetivo, son similares a las ya analizadas en los delitos anteriores, por lo cual hacemos remisión a dicho análisis, con la salvedad que, en este hecho, la actividad de caza es realizada empleando algún arma, arte o medio prohibido por la correspondiente autoridad administrativa.
Cabe tener en cuenta que al artículo 25 de la ley 22.421 prevé como agravante del delito de depredación de fauna el supuesto en que se utilicen medios, artes o armas prohibidas por la autoridad de aplicación correspondiente. Por esta circunstancia se produce un concurso aparente entre estos tipos penales en los supuestos en los que la caza se realice mediante medios prohibidos y recaiga sobre animales cuya captura o comercialización esté prohibida, en el que el tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 25 desplazaría, por especialidad, al previsto en el artículo 26. Por esto este último tipo penal solamente se tendría aplicación para los casos en los que la actividad de caza (mediante armas, medios o artes vedados) recaiga sobre animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización no esté prohibida por la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 27
El delito de comercio ilegal se regula en el artículo 27 de la siguiente manera: “Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos, o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación”.
En lo que respecta a la acción típica cabe aclarar que el delito se puede cometer de diversas maneras: “transportando” (llevando, trasladando) la cosa de un lugar a otro, sea dentro de un mismo sector geográfico (en una misma provincia o fuera de ella) o saliendo de los límites del país; “almacenando” la cosa, vale decir, poniéndola a buen resguardo, en lugares abiertos o cerrados (depósitos), etc.; “vendiéndola”, esto es, entregando la cosa por algún precio, ya sea a través de una operación efectuada a nombre propio, de un tercero o por persona interpuesta, “industrializando” la cosa, vale decir, transformándola a través de un proceso que puede ser de distinta naturaleza como por ejemplo, manual, mecánico, químico, etc., o “ponerla en el
comercio”, es decir, exhibirla, mostrarla, etc., con alguna finalidad comercial [15]. Por su parte la expresión “de cualquier modo” determina que cualquier conducta del autor que demuestre un objetivo comercial será punible en esta medida constituyendo al tipo objetivo en un tipo abierto.
El objeto material sobre el cual debe recaer la acción típica es, en primer lugar las piezas, vale decir, los animales silvestres capturados, vivos o muertos o sus partes anatómicas individualizadas; los productos, que son las partes que quedan del animal y que están destinadas al comercio, a la industria u otras actividades, y los subproductos, que son los productos ya elaborados e industrializados.
En lo que respecta al sujeto activo el mismo es indiferenciado, por lo cual puede serlo cualquier persona. Y en lo que hace referencia al sujeto pasivo nos remitimos a lo analizado en apartados anteriores.
En lo que refiere al tipo subjetivo es un delito doloso que, además, requiere la concurrencia de un elemento subjetivo típico: “a sabiendas” que los objetos del delito provienen de la caza furtiva o de la depredación. Por lo tanto, la duda, la ignorancia o el error sobre la procedencia ilícita de las cosas transportadas eliminan la culpabilidad del autor y, consecuentemente, la tipicidad.

V. Proyecto de reforma del Código Penal
Tal como ha sido mencionado ut supra, el Código Penal de la República Argentina vigente desde el año 1921 (más allá de sus múltiples modificaciones parciales), no regula de una manera concreta los delitos contra el ambiente, ni se prevé la regulación del medio ambiente como un bien jurídicamente tutelado mediante tipos penales. Esto genera la existencia de una gran dispersión en materia sancionatoria en este ámbito, tal como se puede observar de las diferentes normativas que regulan distintos supuestos de responsabilidad penal en materia medio ambiental, ellos sumado a las sanciones administrativas previstas en las diferentes normativas nacionales y provinciales.
En este marco de dispersión normativa, por decreto nro. 103/2017 se creó, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, una Comisión para la Reforma del Código Penal, que ha presentado al Poder Ejecutivo Nacional un anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del mentado cuerpo normativo, anteproyecto que a la fecha ha recibido media sanción legislativa.
La novedad que presenta este proyecto es que se regula de manera integral en el Título XXIII, constituido por el artículo 444 y subsiguientes los delitos contra el ambiente, previéndose como bien jurídicamente tutelado al mismo por los respectivos tipos penales.
La técnica legislativa seleccionada, tal vez receptando el modelo utilizado por el la legislación penal alemana, determina una constante remisión o dependencia de las disposiciones administrativas, pues así lo reflejan las diferentes redacciones que determinan que las diferentes conductas típicas quedan configuradas cuando se infrinjan leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectoras del ambiente o cuando las conductas sean desarrolladas sin la debida autorización legal o excediendo la que tuviere, etc. De alguna manera el legislador se vale de un traspaso al Código Penal de normas incluidas en diferentes normas administrativas o especiales, generando una evidente dependencia de las normas y medios cognitivos del derecho administrativo, por lo que el derecho penal ambiental, de alguna manera, vive bajo la dependencia de éste, y a través suyo se castiga la desobediencia administrativa.
Ya incumbiéndonos en la específica regulación de este proyecto reformador cabe decir que, en el Capítulo 1 de este Título XXIII, se regulan una serie de delitos que de alguna manera ya se encontraban en el derecho penal argentino, sistematizándolos. Pues recepta los tipos penales (con sus pertinentes variaciones) ya regulados por los arts. 200 y siguientes del Código Penal vigente, referidos a los Delitos contra la salud pública, asimismo, por la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y la Ley de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios (25.612).
Así, se tipifica en el artículo 444 el delito de contaminación y otros tipos de daños al ambiente, estableciendo que: “El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause daños graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, será penado:
1°) Con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y UNO (1) a SESENTA (60) días-multa, siempre que el hecho no se halle comprendido en alguno de los incisos siguientes.
2°) Con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, cuando el hecho se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como radiactivos, peligrosos o industriales, sustancias tóxicas prohibidas.
3°) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, cuando el hecho provocare un peligro para la salud humana.
4°) Con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa, si el hecho:
a) tornare no apta para la ocupación humana un área urbana o rural; b) impidiere el uso público de ríos, lagos, o lagunas; c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas; d) causare daños directos, graves para la salud de la población; e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad; f) se efectuare sobre un área natural protegida.
5°) Con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años y CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) días-multa, cuando en los supuestos del inciso 3° resultare, como consecuencia no querida del hecho, la muerte de alguna persona. Lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 445 no rige para vehículos automotores, ferroviarios, aéreos o marítimos”.
Como se puede observar, este artículo prevé un tipo penal básico en su inciso 1, mientras que en los siguientes se contemplan agravantes, uno de los cuales (inciso 2) está fundamentado en los medios utilizados para generar este daño o contaminación, mientras que el resto de los agravantes está fundamentado en los resultados derivados de la conducta prevista en el tipo objetivo.
Por su parte el artículo 445 tipifica el mismo tipo objetivo, pero bajo la forma comisiva subjetiva de carácter culposa.
El capítulo 3 tampoco implica una novedad legislativa, pues el mismo tipifica una serie de delitos contra la fauna silvestre y otros animales, que encuentran su antecedente en la ya analizada ley 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre. De esta manera el artículo 453 y subsiguientes establecen que: “Se impondrá prisión de DOS (2) meses a TRES (3) años o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que cazare o pescare animales de la fauna silvestre: 1°) En período de veda. 2°) De especies protegidas o en peligro de extinción o migratorias, en cualquier tiempo. 3°) En campo ajeno sin la autorización del titular o en lugares prohibidos o protegidos. 4°) Utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.” (Art. 453). “Se impondrá prisión de DOS (2) meses a TRES (3) años o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales: 1°) Impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinción. 2°) Alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre o en peligro de extinción. 3°) Dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat” (art. 454). “En los casos de los artículos 453 y 454, la pena será de SEIS (6) meses a CINCO (5) años de prisión y SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa, si el hecho se cometiere: 1°) Con armas, artes o medios prohibidos idóneos para provocar perjuicios en la especie de la fauna silvestre o en un área protegida. 2°) De modo organizado o intervinieren en él TRES (3) o más personas” (art. 455).  “Las penas previstas en los artículos 453, 454 y 455 se impondrán también al que pusiere a la venta, vendiere, comprare, almacenare, transportare, industrializare o de cualquier otro modo comercializare piezas, productos o subproductos proveniente del respectivo hecho ilícito” (Art. 456).
También el capítulo 4 encuentra su antecedente directo en la legislación vigente, precisamente en le ley 14.346 ya que tipifica, en su artículo 457 los actos de maltrato y crueldad con animales, versando que “Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años y UN (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que infligiere malos tratos a los animales. En la misma pena incurrirá el que, por cualquier título, organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza. Si se hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, la pena será de DOS (2) meses a CUATRO (4) años o DOS (2) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa”.
Este artículo debe interpretarse en conjunción con el 460, que prevé una serie de definiciones y los incisos 3 y 4 establece las de actos de maltrato y de crueldad respectivamente.

Actos de maltrato, los previstos a continuación:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
c) abusar de su empleo en el trabajo sin darles ocasión de reponerse, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;
d) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

Actos de crueldad, los previstos a continuación:
a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;
b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
c) intervenir animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;
e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica, cuando ello no resulte estrictamente necesario por razones de investigación científica;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;
h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;
i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales

Como novedad traída por este proyecto reformador, el Capítulo 2 regula una serie de delitos que tienden a proteger la biodiversidad, entendida como el conjunto equilibrado y variado de especies animales y vegetales en un medio ambiente determinado. De esta manera se tipifican una serie de conductas que, de alguna manera alteran el equilibrio del ecosistema alterando alguno de los elementos animales o vegetales que lo componen.
De esta manera, los artículos 446 y 447 regulan los delitos de introducción de especies de flora o fauna exótica invasora y el de liberación, comercialización, manipulación, etc. de microorganismos genéticamente modificados organismos, microorganismos, moléculas o sustancias bajo ciertas condiciones que puedan afectar la salud o el equilibro biológico.
Artículo 446: “Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años o UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, introdujere o liberare en el ambiente, un ejemplar de flora o fauna exótica invasora. La pena de prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados: 1°) Resultare daño grave para un ecosistema. 2°) Se alterare, afectare o dificultare el ciclo natural de reproducción o migración de una especie nativa o migratoria”.
Artículo 447: “Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años o DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales:
1°) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos o microorganismos genéticamente modificados idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
2°) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos idóneos para poner en peligro la salud de las personas, o los recursos de la flora, fauna o hidrobiológicos, o para alterar perjudicialmente sus poblaciones.
3°) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare organismos o microorganismos genéticamente modificados idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
4°) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2°.
5°) Manipulare o inoculare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2°, o experimentare con ellos.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados en el artículo 446 hubiere existido peligro de una alteración negativa de los componentes o la estructura de la flora, o del funcionamiento de los ecosistemas naturales, el mínimo de la pena será de DOS (2) años y VEINTICUATRO (24) días-multa. Si se produjere enfermedad, plaga o erosión genética de una especie, el mínimo de la pena será de TRES (3) años de prisión y TREINTA Y SEIS (36) días-multa”.
También, este capítulo contiene tres artículos, cada uno de los cuales tiende a la protección de determinados elementos conformantes del patrimonio biológico integrador del ambiente. El artículo 448 regula el delito de incendio de bosques, pastizales o arbustales, si resultare grave daño a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que no creare un peligro común.
El artículo 449 tipifica el delito de daño, drenación o relleno de humedales, lagunas, esteros o pantanos y el de creación, modificación, alteración o eliminación de cursos o espejos hídricos, siempre dichas conductas se realicen sin autorización legal, o excediendo la que se tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente.
El artículo 450 tipifica el delito de cambiar el uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, previéndose un agravante en el caso de resultar un daño grave a la capa fértil, erosión o desertificación.
Este capítulo culmina determinando una pena reducida para los casos en los que las conductas típicas sean efectuadas bajo la modalidad culposa, y previendo una especial protección de las áreas naturales protegidas estableciéndose un agravante general para todos los tipos previstos en los casos en los que recaigan sobre alguna de ellas.
El capítulo 5 trae otra novedad legislativa al regular la responsabilidad penal en los casos de delitos contra los bosques nativos y protectores, tipificándose las conductas de desmontar bosques nativos y protectores; de extraer, destruir, cortar, arrancar, derribar o talar árboles o ejemplares de flora de una especie protegida o en peligro de extinción; y de extraer o explotar recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales. Las conductas tipificadas deben necesariamente realizarse, para que quede configurado el tipo objetivo, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente.
En último lugar, nos encontramos con que el capítulo 6 de este título que regula, en protección del patrimonio genético, el delito de sustracción y comercialización maliciosa de recursos genéticos.
Para finalizar con el análisis del proyecto de reforma integral del Código Penal en la materia que nos compete, nos encontramos con un capítulo que contiene una serie de definiciones aplicables a la interpretación de los diferentes tipos contenidos en el título XXIII, y uno que contiene disposiciones generales que regula, como pena accesoria, una inhabilitación especial para cada uno de los tipos previstos en los diferentes capítulos.

 


Notas
[1] Sarrabayrouse, Eugenio C., Medio ambiente y derecho penal, AD-HOC, págs.17 y 18.
[2] Sarrabayrouse, Eugenio C., Op. Cit., pág. 26.
[3] Sarrabayrouse, Eugenio C., Op. Cit., pág. 33.
[4] La Constitución de 1853-1860, en su redacción originaria, no poseía disposiciones ambientales, pero era posible inferir de sus normas protectorias del entorno y la calidad de vida de las personas alguna disposición relacionada con la materia. Así, por ejemplo, surge del Preámbulo que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general”, enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”.
[5] Botassi, Carlos; “El Derecho ambiental en Argentina”; pág. 103, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r27224.pdf.
[6] Creus, Carlos; “Derecho penal, Parte Especial”, 6º edición, Editorial Astrea, Tomo II, Pág. 65.
[7] Despouy Santoro y Rinaldoni (2013), Protección penal a los animales, 1ª Ed., Córdoba, Argentina, Lerner Editora SRL.
[8] Inhabilitación especial que comprende la actividad de caza, la comercialización de fauna o cualquier otra relacionada con aquella que requiera licencia o autorización especial de la autoridad administrativa.
[9] Creus, Carlos, Cuestiones Penales, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1982, pág. 296.
[10] Buompadre, Jorge, “Los delitos contra la fauna silvestre en Argentina”,  https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/delitos_fauna.htm.
[11] Si bien textualmente el texto se refiere a “animales” entendemos que para la configuración del delito resulta suficiente que la actividad de caza recaiga sobre un animal de manera singular.
[12] Buompadre, Jorge; Op. Cit.; https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/delitos_fauna.htm.
[13] Buompadre, Jorge, Op, Cit.,  https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/delitos_fauna.htm.
[14] Buompadre, Jorge, Op. Cit.,  https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/delitos_fauna.htm.
[15] Buompadre, Jorge, Op. Cit., https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/delitos_fauna.htm.

 

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