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Por: Jorge Eduardo Rodríguez Zabala*


EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN MATERIA PENAL
LA APLICACIÓN DEL ART 366 INC. F DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL DE LA NACIÓN


I. Propedéutica

La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal [1] el día 3 de febrero del 2021 mediante la resolución 1/2021, lo que trae con ello la implementación y/o activación de los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375 del citado plexo normativo.
Ahora, resulta un giro copernicano a lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Fontevechia” [2] que limitaba la prorroga en materia jurisdiccional, palabras más palabras menos -que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no era un órgano de revisión competente para nuestro país-.
Ello significó un retroceso en materia de derechos, ya que, al momento de adherir tratados, siempre y cuando, no imponga ninguna reserva al mismo, se tiene por aceptada in totum, con los órganos que poseen y en las condiciones de su vigencia.

II. Lectura del artículo 366 inciso f. del Código Procesal Penal Federal. LEY 27.063

Dicho artículo expresa lo siguiente: «Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes: (…)  f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual».
Esto permite, otorgando como órganon a una persona condenada la posibilidad de revisión y evitar, de esa forma, una condena a una persona inocente.
La interpretación no solo es a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sino a cualquier órgano de un Tratado de jerarquía Constitucional conforme el art 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

III. Buenas luces sobre el control de convencionalidad

Para ello, pues, es necesario traer a colación el voto de la disidencia en el precedente “Fontevecchia”, que con dicha expresa: «El deber de cumplir la decisión adoptada por la Corte Interamericana responde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe — pacta sunt servanda— , y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art. 27 de la citada convención conf. Fallos: 31S: 1492, considerandos 18 y 19, in fine 318:373, considerando 4°, párrafo segundo y 334:1S04, considerando 3°, último párrafo, del voto del juez Maqueda)» que continua: «A partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el arto 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación».
La Corte Interamericana de Dererechos Humanos en los últimos precedentes Gelman [3], Arancibia Clavel [4], Ekmekdjian c/Sofovich [5], Fibracca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande [6], Mazzeo [7]  confirma la doctrina del caso Almocid Arellana de la CIDH. (solo por mencionar algunos).
Es apreciable destacar, — quid facti et quid iuris— que la única forma de prescindir en parte o en todo un tratado, al que el Estado Argentino ha ratificado, es a través del régimen previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Ley N° 19.865, que prevé tanto el régimen de nulidades, el régimen de terminación de los tratados y suspensión de su aplicación. Previo a ello, tendrá el régimen de reservas como declaración unilateral.
Por lo que, mientas no se haya realizado ninguna de las mencionadas precedentemente, rige el principio — pacta sunt servanda—   es decir conforme art. 26 de dicha convención, «tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».

IV. Afianzar la justicia

Cuando se trata de materia penal, lo que se encuentra en expectativa es una pena, por ello el derecho penal es de ultima ratio, ante ello el ius puniendo debe ser en absoluta subsección a las garantías legales y respetuosas de un Estado de Derecho.
Tal como establece nuestra Carta Magna, y resulta necesario citar el precedente CSJN: 330:1838 «El propósito liminar de ´afianzar la justicia´, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad». (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
Resulta necesario, traer a colación el libro IV de la República de Platón, durante el dialogo: - ¿Y no convendrías conmigo en que el mayor crimen que puede cometerse contra la ciudad es la injusticia? – Ello no admite contradicción. 
En esta línea, también resulta acertado traer como premisa la antigua obra “Cautio Criminalis” [8] del autor Friedrich Spee, quien en medio de la inquisición advirtió la arbitrariedad del sistema punitivo – que aún presenta grandes problemas- desde aquellos tiempos, ya que ontológicamente adolecemos de una infinita imperfección. Es necesario y de mi opinión, establecer herramientas como las que prevé el citado plexo normativo, para reducir falencias.
Como sociedad, debemos buscar afianzar la justicia como valor, que el órgano jurisdiccional vuelva a tener credibilidad, pero no es responsabilidad del pueblo sino de quienes la administran. Afianzar la justicia significa que todas las diferentes instancias, funden el máximo valor propuesto por Ulpiano en su digesto: —iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi[9]

V. Exordio

Ahora, corresponde hacer una especial atención sobre los alcances y lo negativo que resultó el fallo “Fontevecchia”, en materia de derechos, a la hora de legitimar el ius puniendi y en interpretación de materia convencional, es este funcionamiento del artículo en cuestión que permitirá en los casos reales, un último control a la hora de finalmente, confirmar un fallo. Sin perjuicio de las demás causales de revisión que prevé el artículo en cuestión.
Resulta preponderante, para nuestro sistema jurídico, que le da transparencia sobre las decisiones que se adecuen al sistema convencional, y que por otro lado la prórroga de jurisdicción, no hay que verlo como una pérdida de legitimidad, sino como un avance a la integración regional a un cuerpo colegiado transparente. Sano resulta, pues, para nuestra justicia que ha perdido credibilidad en la sociedad que se brinde el acceso a un tribunal absolutamente imparcial para una última revisión, en ese control de convencionalidad.
Esperamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación vuelva a sus cabales, a la hora de ejecutar una sentencia y en la valoración del fallo “Fontevecchia” que ha deslucido la transparencia del Estado Argentino, en una sombría y errática interpretación del voto mayoritario.
Desde luego, que con derrotero se verá su impacto. En efecto, un avance es importante dentro de un Estado de Derecho con mecanismos transparentes. Finalmente, resta aclarar un aspecto negativo: no todos pueden tener el mismo asesoramiento, ni los recursos para llegar a las máximas instancias, de modo que quedaría cercenado el derecho a muchas personas. Para esos casos habría que encontrar una solución.

 


Notas

[1] Sin entrar en referencias sobre las facultades de dicha Comisión. El desarrollo es con un finis académico.
[2] Fallo CSJN: 324: 2895. https://www.cij.gov.ar/nota-24822-La-Corte-sostuvo-que-la-Corte-Interamericana-de-Derechos-Humanos-no-puede-revocar-sentencias-del-M-ximo-Tribunal-argentino.html
[3] Corte IDH, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, Serie C No. 221, párr. 193.
[4] CSJN, Sentencia del 24 de agosto de 2004, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros –causa n° 259–, disidencia del juez Belluscio, considerando 15.
[5] CSJN: 315:1492.
[6] CSJN: 316:1669.
[7] CSJN: 330:3248.
[8] Wie ging Friedrich von Spee gegen die Hexenverfolgung vor? Argumente und Strategien in der "Cautio Criminalis" Ed. Grin Verlag 2020. Obra en alemán, pero ilustrativa en los conceptos resaltados.
[9] Traducción el español: La justicia es la constante y permanente voluntad de conceder a cada uno su derecho.

 

* Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires. Estudiante de la Licenciatura en Filosofía en la misma casa de estudios. [email protected]
 

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