6 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO GRATIS EN COMPRAS NACIONALES


Por Candela Villalibre*

COMENTARIO A FALLO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS REDES SOCIALES EN MATERIA DE GÉNERO

Un comentario del reciente fallo “C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ Habeas data” de la Sala III de la Cámara Federal de La Plata. El marco normativo vigente y la tensión entre derechos con protección constitucional.

I) Introducción   
En ciertas oportunidades el ejercicio de la libertad de expresión puede suscitar tensiones con otros derechos que también cuentan con protección constitucional. Estas controversias que se generan en diversos ámbitos han motivado importantes precedentes jurisprudenciales, tanto en el ámbito nacional como internacional [1]. Incluso, han contribuido al nacimiento de diversas doctrinas en la materia, por ejemplo entre ellas la de la “real malicia”.
No obstante, en la actualidad la potencialidad de las redes sociales implica nuevos desafíos e interrogantes jurídicos e invita a repensar los alcances, objetivos y efectos de las publicaciones [2]. Asimismo, constituyen un terreno fértil para el incremento de acciones judiciales por calumnias, injurias y daños y perjuicios.
En un escenario de profunda velocidad en la circulación de información y de vacíos normativos, las decisiones que adopte la Justicia tienen un rol preponderante en la construcción de lineamientos para el abordaje de futuros casos análogos.
Cabe subrayar que si bien el estudio de cada situación estará atravesado por distintas variables de análisis, algunos aspectos resultan medulares a la cuestión planteada. De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación uno de ellos será el interés público del contenido cuestionado, cuya importancia funciona como válvula de protección de la libertad de expresión, tal como lo ha destacado el máximo tribunal de Justicia en reiterados pronunciamientos.
Otro de los ejes estructurales será el marco normativo aplicable al caso. Sobre este punto, es fundamental enfatizar la imperiosa necesidad de que quienes ejercen la jurisdicción lo hagan desde una perspectiva de género y apliquen la legislación vigente en la materia [3].  
En ese escenario, se destaca un fallo reciente de la  Sala III de la Cámara Federal de La Plata [4] que articula las distintas dimensiones descritas en los párrafos precedentes y constituye un relevante pronunciamiento con respecto a la protección constitucional de la libertad de expresión en redes sociales de una agrupación feminista.

II) El caso que dio origen a la sentencia
El caso surgió a raíz de una acción de habeas data impulsada por un estudiante universitario contra Facebook Argentina S.R.L con el objetivo de que se suprimieran determinadas URL publicadas en esa red social y en Instagram por la cuenta de una Comisión de Género del ámbito universitario. El demandante consideró que se habían realizado comentarios injuriantes hacia su persona y se había publicado su fotografía sin su autorización. Asimismo, solicitó que se le informen datos sobre la persona titular de esas cuentas y detalles sobre el dispositivo utilizado con el objetivo de iniciar una posterior acción de daños y perjuicios.
En su presentación argumentó que se lo involucró en una serie de supuestas conductas machistas, de abuso psicológico, manipulación, entre otras, vinculadas a una eventual relación sentimental que habría mantenido con una mujer anónima. Si bien reportó esas publicaciones a través de la plataforma y envió cartas documento al domicilio de la compañía en CABA, no obtuvo respuesta.  Por lo tanto, sostuvo que sufrió consecuencias negativas a nivel personal debido “a la difamación masiva realizada en las redes sociales referidas”.
En la primera instancia, el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Federal N°4, a cargo de Alberto Osvaldo Recondo, hizo lugar a su pretensión. “La revolución comunicacional que ha significado el advenimiento de las denominadas “redes sociales”, ha facilitado la tarea de personas que, amparadas en el anonimato de la  web, pueden   verter   sus   opiniones   sin   consecuencia   alguna, afectándose  así el derecho de defensa en juicio de quien pueda considerarse damnificado”, argumentó.
Ante esa decisión, Facebook Argentina presentó un recurso de apelación. En la expresión de sus agravios cuestionó determinados aspectos procesales, argumentó que la acción de habeas data no era la vía idónea y destacó que “la sentencia viola la libertad de expresión” debido a que “se trata de un asunto que reviste interés público y la eliminación del contenido constituye una forma de censura”.
En consecuencia, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó la sentencia recurrida. El fallo destacó que ante una situación de duda con respecto a si un discurso en materia de género reviste o no carácter de interés público, debe ser “resuelta en favor de la protección constitucional de ese discurso y de su mantenimiento”.

III) Los argumentos de la sentencia
La sentencia contó con el voto del juez Carlos Alberto Vallefin, que en base a la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión [5] y  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, destacó el interés público del contenido cuestionado en el caso. El juez César Álvarez adhirió y remarcó sobre el análisis la legislación vigente en materia de género al señalar la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres.
En primer lugar, se configuró la evaluación de los aspectos procesales objetados por la demandada en sus agravios. Allí, sostuvo que la demanda fue dirigida de manera incorrecta y únicamente contra Facebook Argentina que “no posee facultades para administrar el sitio web ni para brindar el tipo de información que se le solicitara” y que en otros términos, “Facebook Argentina no es representante de Facebook, Inc.”. Sobre este punto, el fallo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y consideró que esa tajante diferencia entre personas jurídicas no es terminante a los fines del litigio, debido a que ambas están estrechamente ligadas y esa estructura económica permite el funcionamiento.
“Los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero”, sostuvo. Por lo tanto, la tesis de la desvinculación absoluta funcionaría como un obstáculo para garantizar la efectividad de los derechos tutelados por la Constitución Nacional, los tratados y las convenciones internacionales.
Con respecto a la idoneidad de la vía empleada, la acción de habeas data, el tribunal también desestimó ese agravio. Asimismo, observó que la presentación no cumplía íntegramente los requisitos establecidos en la Ley N° 25.326 de Protección de datos personales.
A continuación, el magistrado enmarcó el caso en los derechos fundamentales allí controvertidos. El análisis se construyó sobre lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación al artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 75 inciso 22. Así sostuvo que a raíz de los pronunciamientos del máximo tribunal a lo largo del tiempo, se puede hacer una síntesis de ciertas pautas interpretativas.
Entre ellas se destaca el lugar eminente de la libertad de expresión, siendo la de prensa una de las que goza de mayor entidad. Además, subrayó la consagración de la real malicia, standard jurisprudencial creado por la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso New York Times vs Sulliman [6].
También, indicó que las restricciones a la libertad de expresión tienen carácter excepcional y la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores por su ejercicio abusivo, no deben convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa [7].
Luego, analizó la publicación cuestionada. Cabe señalar que tanto el demandante como la sentencia de primera instancia consideraron que se trataba de una cuestión privada. No obstante, en la Alzada se destacó el carácter de interés público de ese contenido en base a la distinción de tres ejes: los sujetos que intervinieron, el ámbito en que se discutieron los hechos y el tema involucrado.
Con respecto al primer punto, el camarista explicó que la parte actora  sostuvo en la causa que él no era solo un estudiante, sino también un militante social que apoyó activamente consignas feministas. Por lo tanto, consideró que es “un actor de la vida política universitaria que ha hecho público su compromiso con ciertas ideas”.
La publicación se hizo en la cuenta de Facebook de una Comisión de Género de la Facultad, mediante la cual difunde su actividad y funciona como un espacio de denuncia a políticas y prácticas, colectivas o  individuales,  que consideran contrarias a sus ideas. Por lo tanto, el juez concluyó que también es un sujeto público y que “el discurso no está desvinculado de la política universitaria de la que tanto el actor como la  Comisión son protagonistas activos”.
Sobre el examen puntual de la publicación, aclaró que esta debía ser analizada en su conjunto y no de manera aislada, ya que si bien los calificativos que habían sido utilizados (abusador, manipulador y machista) tienen un contenido injuriante, en ella “hay un discurso de denuncia política, no de descalificación personal”.
En consecuencia, introdujo una observación sobre el contexto sociopolítico en el que esta tuvo lugar: “La tajante división entre la esfera pública y privada, sencilla de trazar  en los casos extremos, se torna más borrosa en esta causa. El feminismo, que comenzó reivindicando un lugar en el espacio público para las mujeres ha terminado cuestionando los conceptos clásicos de lo público y lo privado, y ha llevado al espacio público temas que se han considerado exclusivos del espacio privado (planificación familiar, aborto, violencia doméstica, etc.), ensanchando de este modo el ámbito de la política”.
A raíz de esto, consideró que la Corte Suprema se ha referido a los temas  de  interés  público como las áreas que preocupan, importan o  interesan a toda la sociedad, por lo que no es posible desechar de plano que eso ocurra en esa causa [8].
“Las manifestaciones de una agrupación que enarbola la defensa de las mujeres e identidades disidentes, denunciando que un militante se involucra en prácticas incompatibles con dichos ideales, debe considerarse un discurso amparado constitucionalmente”, completó [9].
El magistrado introdujo en la fundamentación la legislación vigente que protege integralmente a las mujeres contra las múltiples formas de violencia , especialmente la Ley 26.485, sancionada en 2009, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
En consecuencia, enfatizó que entre las medidas que el Estado está obligado a adoptar en base a ese marco jurídico, también incide la actividad de información, denuncia y protesta. Por lo tanto, subrayó que “la situación de   duda   respecto   de   si un discurso en materia de género reviste carácter o no de interés público y si debe o no suprimirse, sea resuelta en favor de la protección constitucional de ese discurso y de su mantenimiento”.
Por último, el análisis abordó la tensión que suele configurarse entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor: “La libertad de  expresión  manifestada   como juicio crítico o de valor o como opinión goza de  protección  constitucional  prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que: se inserte en una cuestión de relevancia o interés público y se refiera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública”.
Por último, el juez César Álvarez adhirió a ese voto y consideró que una interpretación diferente “sería contraria a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres”. En ese mismo sentido, concluyó: “Esto es así, dado que se socavaría el derecho a la libertad de expresión, en su dimensión instrumental al servicio de la protección, justamente, de sus derechos”.

IV) Conclusión
La decisión adoptada en el caso por la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resulta de gran actualidad debido a que a partir de publicaciones realizadas en Facebook e Instagram suelen iniciarse acciones judiciales en virtud del contenido injuriante que pueden tener para algunas personas. Esta situación reedita la tensión que puede configurarse entre la libertad de expresión y el derecho al honor, por ejemplo.
En ese contexto, los argumentos utilizados en la sentencia constituyen un pronunciamiento importante en materia de perspectiva de género y libertad de expresión en redes sociales.
Cabe destacar el reconocimiento de interés público de las manifestaciones cuestionadas en la causa basado en la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, lo que también incide en la actividad de información, denuncia y protesta. El caso analizado puede resultar un precedente importante en causas que presenten similares características a las descriptas.
Contra esa sentencia la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal y ahora la última palabra la tendrá la Corte Suprema de Justicia de la Nación [10].

 

Acceder al fallo Aquí

 

Notas

[1]  Ver Caso  “Kimel   vs.   Argentina”,  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 2 de mayo de 2008
[2] Ver Manso, Noelia (2019). Escraches en redes sociales: nociones de (in) justicia en torno a las denuncias sobre violencias de género. XIII Jornadas de Sociología. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires.
[3] Cabe tener presente que en 2018 se sancionó la “Ley Micaela” N° 27.499 que establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
[4] Ver “C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ Habeas data”, Cámara Federal de La Plata. Sentencia del 11 de Junio del 2020. Disponible en este enlace.
[5] Singer, Samantha. “Escraches: aplicabilidad de los estándares de libertad de expresión y protesta”. Trabajo en curso de publicación.
[6] Ver “New York Times v. Sullivan”, Suprema Corte de los Estados Unidos, sentencia 9 de marzo de 1964.
[7]   Ver “Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[8] Ver fallo S.V. c/ M.D.A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia del 3 de abril de 2001.
[9] Ver Palazzesi, A. (2018). Mujeres en alerta: Activismo feminista y apropiación de TICs contra la violencia hacia las mujeres. X Jornadas de Sociología de la UNLP, 5 al 7 de diciembre de 2018, Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Departamento de Sociología.
[10] La Cámara Federal de La Plata el 4 de agosto del 2020 concedió el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.

 

*Abogada (UNLP). Periodista (TEA). Integra el equipo del portal jurídico “Palabras del Derecho” (www.palabrasdelderecho.com.ar). Docente en la Diplomatura en Comunicación Judicial (UNLZ).