
Por Gisela Paola Villalba
DISCRIMINACIÓN Y XENOFOBIA EN REDES SOCIALES
1. Introducción
Internet y las redes sociales se ha convertido en un medio habitual a través de las cuales expresamos opiniones y nos relacionamos con los demás, al igual que nos ocurriría en cualquier grupo, pero con una gran exposición por su difusión y repercusión incalculable. De esta manera, es necesario prestar atención a la emisión de determinados mensajes como “No es tu color de piel el problema, lo es tu victimización, poca capacidad, conformismo, y delirio de opresión”; “En mis tiempos no había videojuegos…salíamos fuera a pegar a los negros con palos”, “que ganas de meterle un tiro a las feministas agresivas”, “se necesita un Hitler en esta época para terminar con estas feminazis”, etc., y desde estos mensajes tenemos miles en internet. Mensajes mediante el uso de sistemas informáticos de índole racista y xenófobo. Sobre esta última cuestión se ha ocupado el Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia (más conocida como de Budapest), relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medios de sistemas informáticos, del 30 de enero de 2003 [1].
A raíz de esta creciente ola de mensajes de este tenor encontrada en las redes sociales (Facebook, Instagram, etc.) fue lo que me motivó a llevar a cabo este trabajo.
Ahora bien, antes de comenzar a analizar el tema en cuestión es necesario realizar una breve introducción. En primer lugar, en este trabajo se mencionará el Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia (más conocido como de Budapest) relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófobos cometidos por medios de sistemas informáticos, del 30 de enero de 2003.
En concreto, se plantearán tres objetivos a alcanzar: 1) establecer un concepto básico al derecho penal antidiscriminatorio; 2) Conocer las conductas que el Protocolo de 2003 considera que deben ser perseguidas penalmente en los ordenamientos jurídicos de los Estados firmantes, y 3) analizar la regulación de estas conductas en el ordenamiento jurídico español vs. que ocurre en la Argentina.
Para llegar a ello, se realizará una breve introducción de presentación del Protocolo, y a continuación, se planteará una aproximación al concepto de derecho penal antidiscriminatorio. Esto es fundamental para comprender el contexto en el que se aprueba el Protocolo y el sentido que tiene la penalización de determinadas conductas en el ámbito jurídico-penal. El 30 de enero de 2003, el Consejo de Europa aprobó el Protocolo Adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medios de sistemas informáticos. España publicó el Instrumento de ratificación del Protocolo en el Boletín Oficial del Estado el 30 de enero de 2015 y entró en vigor el día 1 de abril del 2015.
Este Protocolo (aprobado primero por España) se aprueba con el convencimiento de que “los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad democrática” y con la preocupación del riesgo que supone un mal uso o abuso de los sistemas informáticos “para difundir propaganda racista y xenófoba”.
Este protocolo se configura teniendo en cuenta otros textos internacionales precedentes como son el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y su Protocolo nº 12 relativo a la prohibición general de la discriminación, de 4 de noviembre de 2000; el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965; o la Acción común de la Unión Europea de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción para luchar contra el racismo y la xenofobia.
El propósito será lograr que los Estados firmantes del Convenio persigan penalmente una serie de actos de índole racista y xenófobo, cuando se cometan a través de sistemas informáticos. Tratando de esta manera que los Estados firmantes, entre ellos Argentina lo cual lo hizo años después, tipifiquen cuatro conductas: la difusión de material racista y xenófobo, las amenazas con motivación racista y xenófoba, los insultos, con la misma motivación, y la negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad.
2. Una aproximación al derecho penal antidiscriminatorio
Cuando uno lo lee con ese nombre, a nuestros oídos resulta extraño, pero lo cierto es que cada vez que leemos su título, se puede llegar a definir como aquella sección del Derecho penal dedicada a tutelar el valor o derecho a no ser discriminado. ¿Qué es la discriminación? ¿Cuál es el contenido del valor o del derecho a no ser discriminado?
La preocupación por la “discriminación” surge en el período de entreguerras en el siglo XX, pero se desarrolla después de la Segunda Guerra Mundial cuando la sociedad abre los ojos ante a los horrores cometidos contra el pueblo judío, el pueblo romaní y las personas homosexuales o transexuales, entre otros, dentro de la legalidad del Estado. Será en este escenario cuando se concluya que esto no puede volver a ocurrir.
Para ello, se reconoce el derecho a no ser discriminado en los textos internacionales:
-Conferencia de San Francisco de la ONU, de 26 de junio de 1945; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, en 1948; la Declaración Universal de la ONU de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948; el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, entre otros. Esta preocupación se viene manteniendo en el tiempo y continúa, ampliándose el ámbito subjetivo de consideración. De esta manera, si en un principio la preocupación por la discriminación se ceñía a la raza, la etnia o el origen nacional, hoy es indiscutible la consideración del sexo, género, identidad sexual, etcétera.
Sin perjuicio de ello, a pesar de la normativa internacional, no se ha logrado establecer un concepto de discriminación unánime en el que no se discuta quién es o puede ser víctima de discriminación o, lo que es lo mismo, a quién/quiénes se reconoce el derecho a no ser discriminado.
Desde mi punto de vista, y partiendo del contexto en el que nace su reconocimiento, la discriminación será aquel trato peyorativo, perjudicial, llevado a cabo a través de una norma jurídica, una medida, o una acción, de modo directo o indirecto, por parte de los poderes públicos o por un particular, con o sin intención, contra una persona perteneciente a un colectivo o minoría caracterizado por una serie de rasgos físicos, ideológicos o sociales que les identifica como colectivo, y cuya situación es, en general, de inferioridad.
Finalmente, no se considera discriminación aquella medida destinada a lograr la inserción de los colectivos que se encuentran en una situación de inferioridad, siempre y cuando sea una medida temporal y respete el principio de proporcionalidad. Siendo esto así, el derecho a no ser discriminado se reconoce solo a determinados sujetos. En concreto, a aquellos que se identifican con una “minoría”. Minoría considerada tal no por el número de personas que se ven afectadas, si no en atención a la soledad en la que se encuentra un grupo de sujetos con unas características físicas, ideológicas o sociales legítimas que les sitúan en una posición de inferioridad, vulnerabilidad o incluso de marginación dentro de la sociedad. Y esto es, precisamente, lo que legitima la existencia de un derecho penal antidiscriminatorio.
3. Conductas que deben sancionarse penalmente
Tal y como se ha indicado, en el Protocolo de 2003 se insta a los Estados parte a que sancionen penalmente cuatro conductas vinculadas al racismo y la xenofobia, cuando se realicen a través de algún sistema informático. Estas conductas se describen en los artículos 3 a 6 del Protocolo.
De este modo, en el artículo 3 del Protocolo se insta a los Estados parte a que sancionen penalmente “difundir o poner a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático”. El propósito de esta previsión es perseguir la difusión de (…) material escrito, toda imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores. (Artículo 2, dedicado a las Definiciones, apartado 1).
En el artículo 4 se insta a los Estados parte a que sancionen penalmente (…) amenazar, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su derecho interno, I) a personas por razón de su pertenencia a un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o II) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.
En este caso, se hace una remisión explícita al derecho nacional a la hora de determinar los delitos concretos con los que se amenaza. Solo se exige la sanción penal de las amenazas con la comisión de un delito grave. En el artículo 5 se insta a los Estados parte a que sancionen penalmente “(…) insultar en público, por medio de un sistema informático, I) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o II) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características”. Y, finalmente, en el artículo 6 se insta a los Estados parte a que sancionen penalmente
“(…) difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte...”.
Junto a las conductas anteriores, se establece también la persecución penal de los cooperantes y de los cómplices (artículo 7 del Protocolo).
De esta manera, cuando la Argentina firma el 2º Protocolo Adicional al Convenio de Budapest, cuyo objeto es afianzar los lazos en materia de cooperación internacional y facilitar la obtención de evidencia electrónica para poder brindar una respuesta eficaz en la investigación criminal para trabajar contra el ciberdelito. Se recuerda, que entre otros puntos, la Delegación Argentina había expresado en su intervención que “Para prevenir y perseguir el delito cibernético es fundamental contar con mecanismos e instrumentos adecuados que permitan y faciliten la cooperación y asistencia internacional”. Como ya se había dicho, el Convenio de Budapest es el primer instrumento internacional que trata de manera específica aspectos relacionados con el ciberdelito. El mismo fue sancionado en noviembre de 2001 por el Consejo de Europa y entró en vigencia en 2004. En 2017, mediante la sanción de la Ley Nro. 27.411, la Argentina aprobó el mismo como parte de su legislación. El Convenio, además, ya contaba con un Protocolo del año 2003 sobre delitos racistas a través de sistemas informáticos. Si bien, la Argentina ha firmado el Convenio de Budapest y sus protocolos, y es un avance en esta materia, lo cierto es que, nos queda un largo camino por recorrer.
4. Sujetos pasivos/sujetos tutelados
Si partimos de la definición propuesta de discriminación, el valor “no ser discriminado” como bien jurídico protegido cuenta con una doble dimensión: individual y colectiva.
De este modo, lo habitual será que la conducta discriminatoria vaya dirigida contra un sujeto concreto por ostentar una característica o circunstancia física, ideológica o social determinada, que lo vincula con una minoría. Es por esto que se lesionará el bien jurídico individual de ese sujeto que padece o soporta de forma directa e inmediata las consecuencias de la acción discriminatoria (dimensión individual del bien jurídico).
Pero, también, se lesionará el valor de no ser discriminado como bien jurídico del colectivo o minoría con el que se relaciona a la víctima del delito (dimensión colectiva del bien jurídico). Es más, la dimensión colectiva del bien jurídico es la que legitima la sanción penal de la discriminación o la tutela del valor de no ser discriminado. No se puede obviar que la discriminación es una práctica social que se ha asumido a lo largo de la historia y por la que determinados sujetos son víctimas de prejuicios sociales por el simple hecho de pertenecer a una raza, etnia o lugar (o por su sexo, género, orientación sexual, identidad de género, etc.). Por esto, el trato discriminatorio a uno de los miembros de la minoría, precisamente por pertenecer a ella, repercute en la posición de marginación o vulnerabilidad en la que se encuentran todos aquellos que, también, pertenecen a esa minoría, facilitando la normalización del estatus de inferioridad de todo el colectivo. Un ejemplo claro de la trascendencia de la dimensión colectiva del bien jurídico, frente a la individual, lo encontramos en la configuración de los delitos de difusión de material racista y xenófobo, así como en el de negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad. En ambos tipos no se especifica contra quién debe ir la conducta. Debemos tener en cuenta que se trata, por un lado, de difusión de material racista y xenófobo, que irá dirigido contra una raza, etnia o grupo de migrantes concreto, y de la negación del genocidio, también de carácter general, no relacionado con la muerte de una persona particular.
5. Regulación de las conductas de índole racista y xenófoba a partir de la reforma del Código Penal de 2015 en España. ¿Qué sucede en la Argentina?
Desde la aprobación del Código Penal vigente español, España cuenta con una tutela penal especialmente amplia en lo que respecta al derecho a la igualdad y a no ser discriminado por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional. Esto se logra a través de una circunstancia agravante genérica (artículo 22.4 Código Penal) y de una serie de delitos específicos en los que la motivación racista y xenófoba, así como la raza, etnia u origen de la víctima son el fundamento de la conducta delictiva o actúan como modalidad agravada específica. En España con la reforma del Código Penal realizada a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se produce una profunda reforma del artículo 510 y se deroga el apartado 2 del artículo 607, si bien su contenido se integrará en el artículo 510, tal y como vamos a ver. En lo que a las amenazas y las injurias se refiere, a pesar de que se ha producido alguna reforma desde la entrada en vigor del Código Penal, estas no aluden al uso de sistemas informáticos, por lo que no resulta pertinente en este momento.
En el nuevo texto del artículo 510 se contempla una modalidad agravada específica para aquellos casos en los que (…) los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas. (Apartado 3).
Por lo demás, el apartado 1 se subdivide en tres apartados, dos de los cuales podrían corresponder perfectamente con las exigencias del artículo 3 del Protocolo, relativo a la difusión de material racista y xenófobo. En el artículo 510.1.a) del Código Penal se sanciona penalmente a: “Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, […] la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, […].
Este tipo vendría a sustituir al anterior delito de provocación. La regulación actual no ha estado exenta de polémica, no obstante, en lo que aquí nos interesa, debemos señalar que se amplía el ámbito subjetivo de aplicación, en relación con la previsión del Protocolo, ya que se refiere a conductas dirigidas contra un grupo o contra una persona individual, y se mantiene la limitación en la regulación prevista en el propio artículo 3 del Protocolo, por la que solo se sancionan aquellas conductas que promuevan o inciten a una discriminación asociada al odio o a la violencia, con los problemas de legitimidad y de aplicación que la referencia al odio conlleva.
En la letra b) del artículo 510.1 se sanciona a “Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, […], la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, […]. Esta regulación va más allá de las exigencias del Protocolo. Implica un adelantamiento desmesurado de las barreras de protección ya que devienen en punibles actos preparatorios de actos preparatorios. Advierte, Portilla Contreras (2015), que con esta cláusula se sancionan los comportamientos del editor, librero o el director de la publicación que difunde los comentarios a favor de actividades discriminatorias efectuadas por un tercero, independientemente de que exista adhesión o no al contenido del mensaje (pp. 741-742). La letra c) del artículo 510.1 rescata el delito de negación, que había sido declarado inconstitucional por Sentencia 235/2007. Se sanciona a quienes (…) públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, enaltezcan a sus autores […] cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación.
Sin embargo, esta reincorporación del delito de negación, no está exenta de críticas. Estas se basan, principalmente, en que supone un adelantamiento desmesurado de las barreras de protección al vincularse la negación, trivialización grave o enaltecimiento de los delitos de genocidio o, en general, contra la comunidad internacional, “cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación”. Esto implica para la Fiscalía General la tipificación de un “delito de clima”, sin ningún criterio que lo compense (Alastuey Dobón, 2014, p. 15) considerando Portilla Contreras, que con esta regulación “no existe ningún peligro para los valores tutelados y sí un ataque permanente a la libertad de expresión” (2015, p. 745).
Ahora bien, recién cuando la Argentina firma el 2º Protocolo Adicional al Convenio de Budapest, cuyo objeto es afianzar los lazos en materia de cooperación internacional y facilitar la obtención de evidencia electrónica para poder brindar una respuesta eficaz en la investigación criminal para trabajar contra el ciberdelito. Se recuerda, que entre otros puntos, la Delegación Argentina había expresado en su intervención que “Para prevenir y perseguir el delito cibernético es fundamental contar con mecanismos e instrumentos adecuados que permitan y faciliten la cooperación y asistencia internacional”.
Como ya se había dicho, el Convenio de Budapest es el primer instrumento internacional que trata de manera específica aspectos relacionados con el ciberdelito. El mismo fue sancionado en noviembre de 2001 por el Consejo de Europa y entró en vigencia en 2004. En 2017, mediante la sanción de la Ley Nro. 27.411, la Argentina aprobó el mismo como parte de su legislación. El Convenio, además, ya contaba con un Protocolo del año 2003 sobre delitos racistas a través de sistemas informáticos.
Si bien, la Argentina ha firmado el Convenio de Budapest y sus protocolos, y es un avance en esta materia, lo cierto, es que nos queda un largo camino por recorrer.
En efecto, la primera ley que debo mencionar que nos aproxima a esta lucha, es la Ley nº 23592, sobre Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales (Medidas contra Actos Discriminatorios, prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, política o sindical, sexo, posición económica, condición social o características físicas. En su Art. 2°. Señala: “ Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”. Asimismo en el Art. 3° expresa que: “Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma penaliza los “actos discriminatorios”. Al respecto, este último artículo claramente se refiere a los discursos de odio, lo cual, llama la atención que, según su enunciación, no merezcan una sanción, al contrario, exige que una acción sea realizada con un fin específico, ya sea justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa, o que tenga fines de alentamiento o incitación a la persecución del odio. Ahora los discursos del odio que no cumplen ni con tales fines no serían punibles según esta ley.
Luego encontramos los arts. 212 y 213 del Código Penal de la Nación, que muestra cierta aproximación con el discurso de odio. Ello teniendo en cuenta, que solo se refieren a determinados discursos de odio como los que consisten en la incitación a la violencia o la apología de un delito o una persona condenada por un delito. A mi parecer, en este caso resulta más restringido.
De esta manera, si leemos en su conjunto las leyes y los artículos del CP parecería que por un lado se busca visibilizar aquellas situaciones que están haciéndose más “presentes” en la sociedad y mucho más aún por las redes sociales, pero lo cierto, es que uniendo las leyes se puede concluir que el discurso de odio se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico, pero solamente para casos específicos.
Por otro lado, a nivel jurídico, si bien el discurso de odio ya se encuentra penalmente tipificado en el Código Penal, lo cierto es que aún no hay un proyecto de ley que regule determinadas situaciones como las planteadas al inicio del presente trabajo, lo que provoca que la violencia en la sociedad a través de las redes sociales se incremente, cuando en realidad lo que tendría que ocurrir es un efecto completamente diferente.
6. Conclusión
Los ataques en redes contra una persona por su condición física o sexual es una cosa de todos los días que lamentablemente es necesario realizar un trabajo más profundo a nivel jurídico, y la pregunta que nos deberíamos hacer es ¿Qué deberíamos regular? Considero que además de regular en el Código Penal algunas conductas como lo hace
España, es necesario la prevención. No puedo dejar de mencionar lo que nos demuestran las estadísticas, el Mapa Nacional de la Discriminación es un relevamiento que realiza periódicamente el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) con el objetivo de producir conocimiento sobre las formas en que se expresa la discriminación en Argentina. El que aquí se presenta actualiza datos después de 6 años (2013-2019). Dentro de las experiencias de discriminación que relatan las personas encuestadas, se observan tres grandes grupos de respuestas. Dentro del imaginario social sobre los ámbitos donde se presenta la discriminación, crecieron notoriamente las menciones acerca de las redes sociales. Por un lado, la dimensión étnico-racial, a la que categorizamos como racismo estructural, aparece como el principal tipo de discriminación que sufren las personas por su color de piel, su nacionalidad, su situación socioeconómica, su lugar de origen y su pertenencia étnico- cultural, entre otras.
En particular, la discriminación por la situación de pobreza fue la respuesta más mencionada por las personas en las provincias de Chaco, Salta, Santiago del Estero y Tucumán; siendo, además, una situación relatada entre los primeros tipos en el resto de las provincias relevadas. En cuanto a la dimensión de género, se refleja en un notorio aumento de la percepción social e identificación acerca del fenómeno, así como en las experiencias concretas sufridas y presenciadas por las personas encuestadas. Mientras que en el 2013 las respuestas en torno a la discriminación por ser mujer se encontraban en torno a un 6%, en este estudio se incrementó al 12% de las experiencias sufridas a nivel general y 21% si sólo se tienen en cuenta las respuestas de las mujeres. En tercer lugar, aparece la dimensión de las corporalidades, relativa a la discriminación y violencias que experimentan las personas en base a la imposición histórica y social de un modelo hegemónico de “normalidad”. En este punto, se duplicaron las respuestas de las experiencias de discriminación relativas a las cuestiones estéticas y a las corporalidades gordas. Estos primeros datos permiten aventurar la interpretación de que el trabajo de sensibilización es el primer paso para la identificación de las situaciones discriminatorias, para poder avanzar en la promoción de la igualdad en el acceso a derechos. Este dato nos obliga a alertar sobre posibles consecuencias que pueden traer el crecimiento de este comportamiento social, los cuales están siendo identificadas por parte de la población como un entorno hostil donde circulan discursos de odio, noticias falsas (“fake news”) y una suerte de cultura del odio (“haters”).
En definitiva, considero que el Discurso de Odio consiste en manifestaciones que incitan a la violencia, la discriminación o el acoso hacia un grupo o el colectivo de personas en función de la identidad o características de ese grupo. Por ejemplo: el género, la ideología política, la religión, etc. Hoy en día es necesario enfocarnos en lo que las redes tratan de mostrarnos y lo que genera en la sociedad, recién cuando hagamos una autocrítica del daño que se puede provocar podremos realizar un cambio en la sociedad.
Notas
[1] https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/01/28/(1)#:~:text=https%3A//www.boe.es/eli/es/ai/2003/01/28/
Bibliografía
- ALONSO ÁLAMO, M. (2014), Bien jurídico penal y Derecho penal mínimo de los Derechos Humanos, Universidad de Valladolid, Valladolid.
- ALASTUEY DOBÓN, Mª C. (2016) “Discurso del odio y negacionismo en la reforma del Código Penal de 2015”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 18-14, pp. 1-38.
- BERNAL DEL CASTILLO, J. (1998) La discriminación en el Derecho Penal, Comares, Granada.
- BORJA JIMÉNEZ, E. (1999) Violencia y criminalidad racista en Europa occidental: la respuesta del Derecho Penal, Comares, Granada.
- DAUNIS RODRÍGUEZ, A. (2021) “Fórmulas para una interpretación restrictiva de los delitos de odio”, en LAURENZO COPELLO, P. y DAUNIS RODRÍGUEZ, A. (coordinadores), Odio, prejuicios y derechos humanos, Comares, Granada, pp. 285- 311.
- DE PABLO SERRANO, A. L. y TAPIA BALLESTEROS, P. (2017) “Discurso del odio: problemas en la delimitación del bien jurídico y en la nueva configuración del tipo penal”, en Diario la Ley, Nº 8911, 30 de enero, pp. 1-8. ∙
- GORJÓN BARRANCO, M.ª C. (2019) Ciberterrorismo y delito de odio motivado por la ideología, Ediciones Universidad de Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia.
- LAURENZO COPELLO, P. (2021) “No es odio, es discriminación. A propósito del fundamento de los llamados delitos de odio”, en LAURENZO COPELLO, P./ DAUNIS RODRÍGUEZ, A. (coordinadores), Odio, prejuicios y derechos humanos, Comares, Granada, pp. 257-284.
- MACHADO RUIZ, M. D. (2002) La discriminación en el ámbito de los servicios públicos: análisis del artículo 511 del Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia.
- PORTILLA CONTRERAS, G. (2015) “La represión penal del “discurso del odio””, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), Comentario a la reforma penal de 2015, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, pp. 717-753.
- RIQUERT, M (2020) “Ciberdelitos”. Ed. Hammurabi