
Por Enrique Luis Suárez*
AMPAROS DE SALUD: LA IMPORTANCIA A LA HORA DE DIRIMIR LA COMPETENCIA
COMENTARIO AL FALLO N. 13548/2025 F. , O. E. c/ OSPE s/AMPARO DE SALUD
I. Dirimir la competencia en una acción de amparo (máxime si hablamos de un bio amparo) es algo de máxima y fundamental importancia, como queda manifiesto en el fallo que comentamos en esta oportunidad[1].
Ya nos hemos referido en otras oportunidades a esta cuestión[2], partiendo de la base de que la competencia es la determinación del juez que debe entender en el caso. Como hemos señalado en trabajos anteriores, la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos temas, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. Así, la competencia es la “medida” de la jurisdicción[3].
Partiendo de la base de que la jurisdicción federal es definida como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional (cfe. art. 116 CN), ello determina la coexistencia de dos administraciones de justicia, que son la federal y la de la justicia provincial, local u ordinaria.
La competencia, como medida de la jurisdicción federal, se divide por razón de la materia, de las personas y el lugar. Es limitada y de excepción (sólo está referida y ordenada a la casuística constitucional enumerada de modo concreto en el art. 116 y concordantes de la CN); privativa y excluyente (no es posible delegar en los tribunales locales, aquellas materias que, por haber sido delegadas exclusivamente por las provincias al gobierno federal, deben ser juzgadas de manera privativa y excluyente por los tribunales federales) y es improrrogable cuando surge por razón de materia o lugar[4].
Teniendo en cuenta que, a raíz de la temática tratada en este trabajo, nos abocamos sólo a los amparos vinculados a la denegatoria de prestaciones en materia de salud y discapacidad por parte de las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga, que han sido solicitadas por los afiliados y que, ante dicha situación, motivan la interposición de un amparo judicial, es dable señalar que, para poder determinar la competencia aplicable, es menester apreciar que el subsistema Privado o el de la Seguridad Social, como integrantes del Sistema de Salud Argentino, han incurrido en la negativa y eventual incumplimiento de las obligaciones que ostentan para con el afiliado que solicita sus prestaciones.
Por tanto, debiendo aplicarse e interpretarse la estructura del sistema de salud y sus prestaciones obligatorias, regido por normas federales, deberá interponerse el amparo ante la Justicia Federal. Así, la demanda contra el Estado Nacional, deberá iniciarse ante un Juzgado Federal, al igual que en el caso del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJ), una obra social nacional y entidades de medicina prepaga, aplicándose el art. 43 CN y la ley nacional 16.986 en materia de amparo[5].
Sentada esta sucinta base introductoria, y entrando al análisis del decisorio que aquí nos ocupa, señalaremos en primer término que, así como los hechos son fundamentales para la percepción de la realidad y la determinación de la existencia de un caso, y sobre la base de su existencia probada, encarar la misión de determinar cuál es el derecho (vg. la normativa) aplicable a ese caso concreto y apreciable en la realidad[6], del mismo modo, los hechos expuestos en la demanda son fundamentales para la determinación de la competencia en el particular, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial (CPCCN)[7].
Determinados los mismos, puede analizarse entonces si el derecho invocado como fundamento de la pretensión se adecua a ellos, pudiéndose derivar en consecuencia los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles[8].
A su vez, debe advertirse que, en relación a la competencia y jurisdicción federal ratione materiae, la competencia de los jueces federales con asiento en las provincias se halla reglamentada por el art. 2º de la ley 48 y art. 55, incisos b), c) y d) de la ley 13.988 (art. 51, decreto ley 1285/58). Asimismo, la Justicia Nacional del Fuero Federal se halla desempeñada por jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal, cuya competencia está reglamentada por el artículo 111 de la ley 1893[9].
Todo lo dicho resulta aplicable, en cuanto se refiere a las solicitudes de prestaciones en materia de discapacidad, donde son de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (leyes 26.378 y 27.044) y la ley 24.901, como normativa “marco” en la temática.
Debe tenerse en cuenta, a los efectos de la competencia territorial, que el art. 5°, inc. 3º del CPCCN dispone que el juez competente, cuando se ejerciten acciones personales, será el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado, si por las características del caso se considera más conveniente demandar donde se encuentra el domicilio legal y la sede administrativa de la obra social o prepaga[10].
Ello consagra el principio del forum solutionis, regla general que apunta a reconocer la competencia por el lugar que las partes explícita o implícitamente han elegido para el cumplimiento de sus obligaciones, si bien en ausencia del lugar convenido se adopta la regla de asignársela al juez del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei)[11].
II. La precisión de los hechos, que como dijimos determinan el encuadre del caso y la cuestión debatida, nos muestra que, de los propios dichos vertidos por el actor y de la documentación adjunta, surge que a) el domicilio donde reside el actor se encuentra en el Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires y b) en caso de prosperar la acción incoada, la cobertura médica del estudio prescripto se haría efectiva en dicha localidad, mostrando ello claramente que el magistrado interviniente ante el cual se ha interpuesto la acción judicial pertinente, dispone su incompetencia para entender en la causa, la que corresponde atribuirla a la Justicia Federal con competencia en la jurisdicción mencionada (Tribunal Federal con jurisdicción en el Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires), por ser el lugar de cumplimiento de la prestación de salud reclamada[12].
A mayor abundamiento, debe apreciarse que, para la magistratura inhibida de oficio, la eventual adopción del domicilio del demandado, entendido como uno de los parámetros habilitados para discernir el fuero y competencia territorial, no es suficiente para habilitar la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, dado que de habilitarse dicho tratamiento procesal, todas las demandas dirigidas contra la obra social demandada (la cual cuenta con delegaciones en distintos puntos del país) se sustanciarían ante los juzgados federales de esta ciudad, siendo entonces inútil la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación, la que dispone que existen tribunales federales con asiento en territorio provincial[13].
III. Finalmente, considerando a la relación entre el afiliado y la obra social[14] o la empresa de medicina prepaga[15], regida por la normativa que integra el Estatuto del Consumidor (vg. Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1092 y ss.; Ley de Defensa del Consumidor 24.240, y Ley 25.065 sobre Tarjetas de Crédito), en razón de tratarse de relaciones de consumo, la sentencia introduce una serie de elementos enriquecedores del tratamiento del thema decidendum, desde una visión que conjuga y complementa regulaciones de diversas ramas jurídicas.
En primer término, el fallo parte de la base de que toda la legislación en materia consumeril cuenta con el carácter de orden público.
Se denomina “orden público” al conjunto de principios eminentes (religiosos, morales, políticos y económicos) a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida. Son de fundamental interés para la sociedad entera, y las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres, tal como rezaba el artículo 21 del Código Civil[16], en texto que recepta el artículo 12, primer párrafo del CCC.
Señala Lorenzetti que el orden público es regulado en el Código vigente mediante una cláusula general que implica un límite al ejercicio de los derechos individuales fundado en razones generales. Uno de sus ejemplos, a los efectos de su mejor comprensión, es el “orden público de protección de la parte débil”, en donde las partes pueden haber emitido correctamente su declaración, pero hay una vulnerabilidad económica o cognoscitiva que lleva a proteger a la parte débil. La intervención tiene aquí vocación de permanencia, ya que mejora la autonomía, fortaleciendo la igualdad. Un claro ejemplo de ello son las normas de tutela del consumidor, que conforman el referido Estatuto en la materia[17].
Todas ellas son de orden público, y ello ha llevado a la doctrina a realzar el especial papel que le cabe al juez de las normas de defensa del consumidor para asegurar los fines tuitivos de la normativa, todo lo cual lleva a que, en la materia y en casos como el que analizamos, la prórroga de jurisdicción que pudiesen acordar las partes no resulta aceptable a partir de lo que establecen las normas aplicables a los conflictos derivados de los contratos que regulan las relaciones de consumo (vg. CCC, art. 1109[18]; ley 24.240, art. art. 36[19]; y ley 25.065, art. 52, inc. a)[20].
En todas ellas se prescribe como jurisdicción aplicable la del domicilio real del consumidor, o el lugar de cumplimiento, donde el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Teniendo en cuenta las circunstancias, no es admisible aquí lo prescripto por el art. 2° (prórroga expresa o tácita de competencia) del CPCCN, pues de lo contrario ello implica dejar sin efecto la normativa especial señalada y posterior al Código de rito, por lo que se justifica la declaración oficiosa de incompetencia del magistrado ante el cual se radicó la acción (art. 4° del CPCCN), a fin de preservar los objetivos tenidos en cuenta al caracterizar este plexo normativo como de orden público.
IV. En definitiva, a modo de conclusión, se debe analizar cada caso en su estructura fáctica, velando principalmente por los intereses del actor, la rapidez en los decisorios judiciales y el evitar demoras cuando es el derecho a la salud el que está en juego.
Debe practicarse un análisis minucioso, en donde sea prioritario el interés del amparista, buscando la respuesta procesal más rápida y eficaz a su planteo, conjugando los eventuales efectos que pueden recaer sobre la afectación de su salud, cuando alguno o algunos de los parámetros a tener en cuenta (lugar de cumplimiento de la prestación y domicilio del actor, como es aquí el caso) no se encontrasen en la misma jurisdicción territorial que la del magistrado ante el cual se ha incoado la acción de tutela.
En ese caso, debe respetarse la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación, la que prevé, para situaciones como la aquí descripta, tribunales federales con asiento en territorio provincial.
En el caso de marras, de los propios elementos aportados por el amparista surge que tanto su domicilio como el lugar donde se brindaría la cobertura médica solicitada, son ajenos a la jurisdicción territorial de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por lo que acorde a lo resuelto, podrán atenderse mejor los intereses reclamados por el amparista en cuestión.
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