
Por Fernando Jorge Mateos*
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL ART. 323 INC. 6° DEL CPPPBA
UNA INTERPRETACIÓN QUE AMPLÍA SU RENDIMIENTO (CONCEPTOS TRASMISIBLES AL ART. 269 INC. “E” DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL -LEY 27.063-)
I. La formulación legal. Su contenido y alcance liminar
El artículo 323 inciso 6° del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (según ley 14.296, BO: 8/9/2011) establece que el sobreseimiento procederá cuando “Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo” [1].
Puede decirse que de acuerdo con sus condiciones de procedibilidad (esto es, 1) el vencimiento de todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, 2) la inexistencia de suficiente motivo para remitir la causa a juicio, y 3) que no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo), resulta una causal que esencialmente (aunque no inexorablemente) ha de ser analizada y, en su caso, actuada en la etapa intermedia del proceso en la que el juez de garantías -oposición de la defensa mediante, en lo que cuenta instando el sobreseimiento- ejerce el control sobre los fundamentos de la imputación (o su mérito) -cf. arts. 334, 336 y 337, CPP- [2].
A diferencia de los motivos de sobreseimiento precedentes al del mentado inciso 6° que por regla general requieren para su procedencia certeza o convencimiento [3] en la concurrencia de los supuestos que la ley establece [4], se entiende que el supuesto de sobreseimiento objeto de este comentario introduce “una causal más de sobreseimiento que se basa, no en las certezas absolutas, sino en la ausencia de ‘motivo suficiente para remitir la causa a juicio’” [5].
La premisa referente a la ausencia de “suficiente motivo para remitir la causa a juicio” remite básicamente a un cuadro de situación relativo al mérito probatorio de la imputación o al valor de la evidencia cargosa reunida durante la investigación. De tal modo, agotados los términos de la pesquisa, la información recogida o los elementos de convicción no llegan a satisfacer un estándar suficiente que posibilite tener por justificada la verificación del injusto y/o sostener el preliminar reproche de culpabilidad en cabeza del imputado como probable autor o partícipe responsable del delito de que se trate.
Es decir que la condición aludida se relaciona, desde una primera y elemental mirada, con la eficacia o la entidad cargosa o incriminante del material de convicción colectado durante la investigación respecto del sujeto que recibió la intimación fiscal por un hecho puntual que posee, en principio, determinado significado jurídico-penal.
Tal conclusión surge de vincular aquella premisa (que “no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio”) con la condición siguiente (que “no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo”), con la que se conecta con la conjunción “y” que enlaza así dos proposiciones que expresan un juicio con sentido completo y autonomía sintáctica.
Esa misma lectura se consolida, a la vez, teniendo en cuenta que el código de formas establece que la decisión del órgano garante en la instancia intermedia del proceso deberá apoyarse en juicios provisorios pero suficientemente fundados del tenor a los que se exigen para el dictado de una medida de coerción personal de larga duración como la prisión preventiva (cf. remisión del art. 337, CPP al art. 157, ibídem).
Por otra parte, ese ha sido el alcance que se le ha otorgado de forma unánime desde la doctrina estableciéndose que el supuesto en estudio fija “un estándar inferior, por medio del cual el Ministerio Público Fiscal, para llevar a debate un caso debe acreditar contar con causa probable, ya sea por el cúmulo de la evidencia disponible, como por la razonable certeza de que en aquella otra etapa del proceso podrá incorporar una mayor cantidad de ella que le permita sustentar su imputación. Por ello cuando se hayan vencido los términos de la investigación y no hubiere motivos para remitir la causa a juicio -entendiendo ello como falta de causa probable-, no siendo razonable suponer que se puedan incorporar nuevos elementos de cargo que hagan variar aquella ponderación, el sobreseimiento resulta pertinente […] el del inc. 6° contempla una causal subjetiva, por medio de la cual se establece una ponderación de la evidencia disponible luego de vencidos todos los plazos conferidos por el ordenamiento ritual para que el Ministerio Público proceda a investigar a una persona luego de haberle formulado una imputación”. De esta manera, a través de este presupuesto de sobreseimiento, se evalúa si el Ministerio Público Fiscal “cuenta con una cantidad razonable de evidencia que sustente su pretensión” [6].
Del mismo modo, Falcone y Madina se refieren a este supuesto como aquél que habilita “la posibilidad de clausurar anticipadamente el proceso mediante el dictado de un sobreseimiento por insuficiencia probatoria” [7].
En esa misma sintonía, Bertolino explica que “sistemáticamente estamos ante una suerte de contracara con el subsistema conformado por los arts. 334, 337 y 157 […], en cuanto él estructura las formas y los contenidos para enviar una causa a juicio”. Y luego con relación a la expresión "suficiente motivo" sostiene que “Acá, como en el art. 334, que menciona los ‘elementos suficientes’, el punto de ligamen está dado por la idea de ‘suficiencia’; es decir, por la capacidad o aptitud para llevar a juicio, esto es, que falten razones —igual a ‘motivos’- para la elevación al juicio oral y público” [8].
Esa mirada de la causal con sesgo eminentemente “probatorio” ha guiado también los criterios jurisprudenciales que delimitan las condiciones necesarias para la elevación a juicio. Así, por caso, la Suprema Corte bonaerense ha dicho que “Para la elevación a juicio basta con la probabilidad de que luego de transitado el debate oral, público, contradictorio y continuo, y producida la totalidad de la prueba reunida y la que complementaria o suplementariamente pudiere establecerse, escuchados los testigos de cargo y de descargo, al propio imputado si lo deseare, los peritos del caso, aclarados los puntos que pudieren resultar contradictorios u oscuros, se dilucide definitivamente lo relativo al reproche endilgado al imputado”. Siendo que “En el proceso penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio pues aquél no es sino el medio para alcanzar los más altos valores de la verdad y la justicia” [9]. Existe consenso pues que el debate oral, público, contradictorio y continuo es la instancia procesal adecuada para “discernir si la hipótesis del fiscal se logra acreditar a fin de lograr un veredicto condenatorio, más allá de toda duda razonable” [10].
Sin pretender profundizar en estas líneas sobre cuál sería el mérito o el grado de convicción suficiente para elevar la causa a juicio más allá de la remisión legal (art. 337, CPP) a las condiciones previstas en el art. 157 del rito [11], lo cierto es que no caben dudas de que debe existir un conglomerado de información bastante para trazar una hipótesis fundada de culpabilidad en cabeza del imputado con relación, también, a una hipótesis delictiva determinada.
Como contracara, el motivo de desincriminación anticipada en comento abreva, en lo que cuenta, en un cuadro de ausencia de evidencia cargosa suficiente (o, lo que es lo mismo, en una situación de insuficiencia probatoria) que inhibe la construcción de una sospecha razonada de participación -lato sensu- penalmente responsable respecto de un delito determinado.
Esa flaqueza acreditante para sostener el reproche preliminar justificante del juicio (que también se la ha caracterizado como “duda insuperable” [12]), que razonablemente no podrá ser robustecida en lo sucesivo, da pábulo a la solución absolutoria anticipada en el supuesto legal indicado -en tanto, además, se hubieran agotado los términos de la investigación y sus prórrogas- (art. 323 inc. 6°, CPP).
II. Adentrándonos en otros contornos de actuación (la maximización del rendimiento de la norma)
Creemos que la alocución legal referida a la ausencia de “suficiente motivo para remitir la causa a juicio”, además -como vimos- de su esencial ligazón con la materia probatoria, puede captar otras situaciones que no necesariamente se vinculan con esa cuestión relativa al peso de la evidencia recogida durante la pesquisa.
En tal sentido, una mirada sobre la técnica legislativa nos habla de una formulación normativa terminológicamente amplia y sin limitaciones conceptuales expresas sobre lo probatorio [13]. Desde esta perspectiva de análisis, las razones o motivos que por su ausencia o insuficiencia no justifican la elevación de la causa a la etapa de juicio, bien podrían ser de diversa naturaleza.
De otra banda, esta lectura (amplia, indudablemente) del texto legal dentro de su límite semántico, lejos de llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484) implica ensanchar la base de actuación de un instituto (sobreseimiento) que sin romper su aplicación racional (arg. Fallos: 306:940; 312:802) viene a funcionar como dique de contención del poder punitivo estatal [14].
Desde lo pragmático, asistimos a diario a las serias dificultades sistémicas y estructurales que presenta la justicia punitiva bonaerense para gestionar y brindar, en tiempo y forma, respuestas a las contiendas sometidas a su jurisdicción. Problemática que resulta común a todas las etapas del proceso pero que -quizá- se torna más patética en la etapa de juicio donde cientos de procesos buscan ante cada órgano de sentencia un cauce de respuesta oportuno mientras, la más de las veces, duermen el sueño de los justos.
Desde este punto de vista, el ensanchamiento del rendimiento de la norma en cuestión también funciona como un mecanismo que coadyuva a descomprimir la abarrotada instancia del debate y racionalizar la política de persecución penal estatal.
Ahora bien: ¿Cuáles serían las razones, causas o motivos que justifiquen actuar ese cauce de sobreseimiento por fuera de los casos de insuficiencia probatoria?
Entendemos que no es posible brindar una respuesta o trazar un catálogo cerrado de supuestos, sin detenerse en las especificidades que en cada caso tornen asequible esa salida. Será la casuística entonces la que vaya imponiendo el universo de situaciones que puedan ser aprehendidas por la norma.
En algunos casos podrán ser cuestiones atinentes a la disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado que, sin llegar a una situación de inculpabilidad por inimputabilidad [15], torne injustificado, junto con la evaluación de otros factores vivenciales y del proceso, someterlo a la instancia del juicio frente a la posibilidad de una condena [16].
En otros, al nivel de afectación del bien jurídico o vinculadas con conflictos de poca relevancia, conjugadas -o no- con otros factores tales como la composición (o la posibilidad de hacerlo) entre el ofensor -imputado- y el ofendido -víctima o damnificado-, la incidencia del paso del tiempo o las dudas -aunque no sean insuperables [17]- sobre la configuración de algún extremo de la imputación [18].
No debemos perder de vista que estamos frente a un escenario procesal en el que el fiscal no ha articulado ningún temperamento vinculado con el principio de oportunidad (arts. 56 y 56 bis, CPP) y, en general, ya ha exteriorizado su pretensión acusatoria (art. 334, ib.).
Ante ese cuadro, será el órgano jurisdiccional (de garantías) quien como tercero imparcial, y a instancia de parte (cf. arts. 336 y 337, CPP), deberá evaluar frente a situaciones muy específicas si esa pretensión acusatoria tiene razón de ser ventilada en el debate.
De esta manera se posibilita que el órgano decisor sopese la acusación desde otras perspectivas -no ya la meramente probatoria- (como dice Silvestrini, el juez de garantías “ha sido y es el juez de mérito de la etapa preparatoria” [19]).
Claro que ello no implica otorgar o reconocer en el juez garante una suerte de superpoder delimitador de las causas que por su valor merezcan seguir su tránsito hacia la etapa de juicio (no debe olvidarse que esa fase del proceso es la adecuada para alcanzar los más altos valores de la verdad y la justicia [20]).
Por el contrario, el escrutinio de la acusación desde esta atalaya debe ser un cometido ejercido con prudencia respecto de situaciones puntuales, ajenas al mérito probatorio (o no exclusivamente vinculadas con el), pero que denoten fundada y razonablemente que resulta vana o injustificada la remisión de la hipótesis acusatoria a juicio oral.
Si bien, por definición, el principio de oportunidad o de disponibilidad de la acción penal [21] es una atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal [22] (Ministerio Público Fiscal), podría sostenerse que, a través de esta herramienta, la instancia jurisdiccional también ejerce una especie de juicio de oportunidad (en modo de control) sobre la imputación (frente a situaciones precisas que lo justifiquen, insistimos) [23].
Podemos afirmar finalmente que, de este modo, la amplificación del rendimiento del art. 323 inc. 6° del plexo ritual bonaerense potencia el control sobre la racionalidad de los actos de gobierno (cf. art. 1°, CN).
Se ha dicho que "Esta racionalidad constitucionalmente exigida debió respetarse siempre por los actores del sistema procesal penal. Una lógica político-criminal, indica que el sistema penal o procesal penal no tendría que haberse saturado de causas de relativa dañosidad para la sociedad. Esa falta de racionalidad de ciertos fiscales y de jueces (que confirman lo que los fiscales solicitan) que han olvidado la articulación necesaria entre la aplicación a raja tabla de la norma adjetiva con los preceptos de la carta Magna, es la causa, en términos negativos, del deterioro y/o colapso del sistema procesal penal y consecuentemente del sistema penal y el hacinamiento inhumano de personas en comisarías y cárceles que hoy padecemos" [24].
En mi experiencia como Juez de Garantías del Departamento Judicial La Plata, primero, y luego como integrante de la Cámara de Apelación y Garantías de ese distrito capital tuve la oportunidad de dictar distintos pronunciamientos en los que se ha procurado sustentar la solución absolutoria anticipada en el enclave normativo indicado, no obstante no tratarse de situaciones relacionadas con un estado de anemia de la evidencia cargosa (o exclusivamente relacionadas con el mérito probatorio).
Veamos algunos.
1. Cámara de Apelación y Garantías La Plata, Sala IV, causa CP 31.337, res. del 13/8/2020.
a) Reseña de antecedentes: según la acusación el hecho atribuido consistió en que aproximadamente durante fines del mes de octubre o principios del mes de noviembre del año 2013, en el interior de un hogar de niños, en oportunidad en que quedó al cuidado de un compañero menor de 13 años de edad el imputado aprovechándose de la discapacidad mental del niño, abusó sexualmente de él, accediéndolo analmente (otras connotaciones fácticas de interés serán luego apuntadas). La defensa interpuso recurso de apelación contra el auto del juzgado de garantías que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del imputado y elevó a juicio la I.P.P. seguida por el delito prima facie atribuido como abuso sexual con acceso carnal, agravado por convivencia existente -en los términos del artículo 119 tercer y cuarto párrafos, inc. "f" del Código Penal-. El agravio sustancial hizo pie en la circunstancia de que el imputado, según la asistencia técnica, no era pasible de reproche penal, debido a que padecía de una capacidad disminuida para dirigir y comprender la criminalidad de sus actos. Solicitaba el sobreseimiento en los términos del artículo 323 inc. 5to. del CPP.
b) El criterio de la minoría: el juez Argüero que abrió el acuerdo propuso rechazar el recurso y confirmar el auto apelado focalizando que conforme se desprendía del informe realizado por el Perito Médico Psiquiatra Forense el imputado si bien presenta un retraso mental de grado leve desde su infancia (insuficiencia de las facultades mentales) al momento del hecho investigado contó con capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. A partir de ello indicó que el sobreseimiento no cuadraba, en tanto esa salida “requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que de modo taxativo enumera la ley -artículo 323 y ccs. del C.P.P.-, por lo que resulta indispensable para que proceda este temperamento definitivo respecto del imputado, que éste aparezca en forma indudable y evidente exento de responsabilidad, de forma tal que no pueda ser puesto en duda la conducta bajo juzgamiento”.
c) La posición mayoritaria: al sufragar en segundo término (con adhesión y voto concurrente del juez Almeida), adelanté que en mi opinión el recurso procedía. Se expresó que si bien el informe psiquiátrico practicado por el Perito Médico Psiquiatra Forense de la Asesoría Pericial de La Plata, daba cuenta que el joven imputado (de 18 años al momento del hecho) "contó con capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones" prontamente también advertía que "resultará importante para la valoración jurídica del caso, analizar las características personales del imputado y el contexto socio ambiental particular, el cual ejerce un territorio donde el surgimiento de conductas sexuales promiscuas suelen evidenciarse". Se dijo que en ese sentido debía tenerse en cuenta que -según lo apuntado por el perito oficial- el imputado "presenta retraso mental leve desde su infancia", tratándose de personas que demuestran "dificultades cognitivas para realizar procesos de abstracción" y "que tienen disminuida su capacidad de comprensión global". También presentan "menor capacidad para resolver problemas o para encontrar una solución conveniente ante situaciones nuevas de cualquier naturaleza. Suelen ser fácilmente influenciables y sugestionables", y "presentan dificultades para controlar impulsos, principalmente los relacionados con los deseos y con su libido, motivo por el cual resulta conveniente que sean supervisados por terceros en determinadas actividades así como se debe evitar delegarles tareas que no tienen capacidad para llevar a cabo o que pudieran resultarles estresantes como el cuidado de otras personas afectadas por su misma patología, como en el caso que nos ocupa" (transcripciones que corresponden al informe oficial). Siguiendo el dictamen del perito se concluyó que el de autos se trata de un caso de "insuficiencia de las facultades mentales", con "juicio crítico disminuido". Y que en un "contexto ambiental de poco o nula supervisión por parte de adultos responsables así como la histórica falta de modelos parentales adecuados, [se] torna proclive la ocurrencia de actos como el investigado en autos". Se hizo hincapié que el perito se esforzó en señalar la importancia de tener en cuenta que el imputado se trata de "un sujeto perteneciente a una población vulnerable, con una historia vital de desprotección por parte de su grupo familiar primario", que "se encuentra alojado en un hogar de niños para tener mayores cuidados y no para estar a cargo del cuidado de otros". En cuanto a esto último, se consideró que resultaba revelador lo que surgía de la propia denuncia realizada por la Trabajadora Social del hogar en orden a la falta de vigilancia y cuidados evidenciada respecto de ambos jóvenes (la víctima, de 13 años -al momento del evento- y que padecía una discapacidad mental; y el imputado, de 18 años -entonces- también afectado por una disminución de sus facultades mentales). Se recordó que según la profesional denunciante, la víctima "[...] refirió que él estaba acompañado [del imputado], porque estaba con problemas de salud y por una cuestión económica la Presidenta del Hogar [...] adujo que no había dinero para poner a una persona al cuidado de [la víctima] solamente, ya que tenía que estar aislado. Hay una persona que está al cuidado de los chicos a la noche, pero faltaba una persona que esté solo al cuidado de [la víctima], pero no había recursos para hacerlo. Se presupone una negligencia por parte de la Comisión del Hogar en el cuidado de los chicos. [La víctima] dormía con [el imputado], entonces en ese lugar se sacaron la ropa y mantuvieron relaciones sexuales". Después de ello se razonó que sin perjuicio de la verificación -o no- en el caso de un escenario de inimputabilidad o inculpabilidad stricto sensu (arts. 34, CP y 323 inc. 5º, CPP), lo cierto es que la conducta materia de acusación no podía dejar de auscultarse a la luz de todos los mencionados rasgos de personalidad del agente y el marco situacional en que se había desarrollado esa subjetividad. Se concluyó que desde esa perspectiva, el preliminar reproche se sostenía, cuanto menos, en una plataforma amorfa o resbaladiza. Se expuso de seguido que tampoco podía pasar por alto a esa altura la inusitada prolongación de la investigación (la denuncia databa del 18/11/2013 y el auto de elevación a juicio apelado del 4/1/2019) y las circunstancias sobrevinientes al evento después de tanto tiempo. En orden a esto último y relacionado con la necesidad de acompañamiento y supervisión que el perito había hecho notar, se apuntó que correspondía apreciar que según surgía del informe social realizado el 9/3/2018 -es decir, más de cuatro años después del hecho- el imputado se integró armónicamente a una familia de acogida, concluyendo la Licenciada en Trabajo Social -Perito I de la Asesoría Pericial dptal.- que "Se trata de un joven que ha presentado extrema vulnerabilidad, a partir de la desprotección de su grupo familiar de origen, con institucionalización prolongada en su infancia-adolescencia y consecuente separación fraterna. En el curso de dicha institucionalización se habrían producido los hechos que se le imputan, en un contexto de descuido, sin supervisión adecuada de los adultos responsables [...] En la actualidad, convive con el grupo relevado; de las entrevistas mantenidas se infiere que dicho grupo ha asumido una colaboración activa y efectiva para con el joven [...]". Se coligió que lo apuntado hasta allí espejaba en la fase intermedia del proceso un escenario global que, a la luz del principio de ultima ratio del derecho penal, llevaba a concluir que no existía suficiente motivo para remitir la causa a juicio (arg. art. 323 inc. 6º, CPP). Se discernió que a esa altura de los acontecimientos, considerando todo lo dicho, ninguna respuesta sensata podría brindar el sistema represivo. En tal sentido, se preguntó si se podrían imaginar los efectos que una eventual condena -indefectiblemente de efectivo cumplimiento considerando la naturaleza del injusto objeto de acusación- tendría en un sujeto con su capacidad cognitiva disminuida y con un pasado vital condicionante, respecto de un hecho acontecido muchísimos años atrás (a sus 18 años), durante su sufrido paso por la institucionalización estatal ya superada con su posterior integración a una familia nuclear. Por todo ello se epilogó (y así fue en definitiva resuelto por mayoría) que correspondía hacer lugar al recurso de apelación deducido por la defensa, revocar el auto impugnado y sobreseer al imputado en los términos del artículo 323 inciso 6º del Código Procesal Penal (arts. 209 y 210, CPP).
El juez Almeida adhirió al voto y a los fundamentos precedentes, agregando que si bien la pericia médica psiquiatra daba cuenta que el imputado contó con capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, formuló no obstante consideraciones que no pueden pasar inadvertidas a los efectos de considerar la menor reprochabilidad de la conducta o el sobreseimiento del nombrado. Apuntó que considerando el retraso mental de grado leve, con la consiguiente disminución de la capacidad de comprensión global descripta, la dificultad para controlar impulsos, principalmente, los relacionados con su libido, sumado a tratarse el encausado de un joven vulnerable a partir de la desprotección familiar sufrida, con total ausencia de modelos parentales, con el aditamento de una prolongada institucionalización, en la cual la negligencia del sistema permitió el desarrollo de tareas objetables desde el punto de vista psiquiátrico para el encausado, y además, las características del hecho, resultaba adecuada la eliminación del reproche a fin de aventar además los consiguientes efectos nocivos de una eventual condena.
2. Cámara de Apelación y Garantías La Plata, Sala III, causa CP 33.231, res. del 29/5/2020.
a) Reseña de antecedentes: según la materialidad ilícita de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio resultó prima facie acreditado que “el día 31 de marzo del año 2017, minutos antes de las 19:00 horas, del interior del almacén sito en la intersección de calles […] de la ciudad de Lobos, un sujeto de sexo masculino se apoderó ilegítimamente de un chocolate marca Milka Leger, con almendras, con paquete de color violeta y con una etiqueta de color verde flúo colocada, que reza ‘$ 26’ escrita con lapicera de color negro, dándose raudamente a la fuga del lugar. Desapoderamiento que no pudo concretar por la pronta intervención de otro sujeto de sexo masculino quien comenzó a perseguirlo en bicicleta, sin perderlo de vista, hasta ser interceptado por personal policial […], con el chocolate antes descripto dentro de la mochila que éste portaba”. La defensa interpuso recurso de apelación contra el auto del juzgado de garantías que no hizo lugar a la oposición defensista respecto de la requisitoria fiscal y elevó a juicio la causa que se le seguía al imputado por el delito de tentativa de hurto (arts. 42 y 162, CP). La defensa articuló sus agravios -a través de los cuales instó el sobreseimiento- desde dos frentes: de un lado, consideró que los elementos de convicción agregados al expediente no resultaban suficientes para acreditar la probable autoría responsable de su asistido en el hecho; y, de otro -en forma subsidiaria- planteó la nimiedad del hecho investigado.
b) La resolución de la alzada: tuve la oportunidad de comandar el acuerdo (recibiendo la adhesión simple del juez Villordo) considerando en primer lugar que el primero de los agravios (aquél referido al mérito probatorio) no era procedente en razón de que con la prueba obrante en la causa -que se especificó- se encontraba acreditada la probable autoría responsable del acusado (no es del caso detenerse en esta parcela del fallo). No obstante, se señaló que el hecho imputado se encontraba dentro de las previsiones de los arts. 42 y 162 del CP y existían razones de peso para obviar la elevación a juicio de esos actuados y dictar una desincriminación anticipada. Se explicó que el procesado, quien al momento del hecho contaba con 19 años de edad, fue aprehendido sin oponer ningún tipo de resistencia con el objeto desapoderado de un almacén que resultó ser un chocolate de 46 gramos que al día 31 de marzo de 2017 costaba veintiséis pesos ($ 26). Se aclaró que el despojo consistió en tomar el objeto de un exhibidor al público y darse a la fuga. Que sin ninguna otra nota particular ese era el hecho objeto de la acusación. Se recordó que "la afectación al bien jurídico muchas veces no se relaciona con el escaso valor económico de la cosa robada, sino también con las concretas características de la conducta desplegada para lograr su desapoderamiento, la cual puede establecerse en función de varios tópicos, como ser: la importancia intrínseca del bien jurídico protegido, el grado de potencialidad ínsita en la acción y el modo concreto en que es desplegada, incluyendo la subjetividad del agente, el marco situacional en que la misma se desarrolla y el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el bien jurídico en razón de la conducta precedente de su titular (Conf. Trib. Casación Penal Bs. As., sala II, Cáceres Jorge O., 12/10/2010; ídem causas 19.956, "Jaunarena, Héctor D. s/ recurso de casación". rta. el 27/12/2005 y 22.475, "Bustamante, Roberto E. s/ recurso de casación", rta. el 4/12/2008)" (Tribunal de Casación Penal bonaerense, Sala IV, causa nº 55.114, sent. del 14/V/2013). Se observó que en el caso en estudio más allá de la nimiedad de la res furtiva, ateniéndose al resto de las circunstancias atinentes al hecho que, en definitiva, revelaban el desvalor jurídico integral de la conducta y su resultado, no era posible concluir que se esté ante la presencia de un comportamiento que por su lesividad resulte, aquí y ahora, significativo a la luz de lo discurrido en el proceso. En ese sentido se dijo que el ejercicio de la acción desplegada y los concretos términos en que se llevó a cabo no determinaban la presencia de una afectación suficiente al bien jurídico tutelado que justifique a esa altura la aplicación de la norma punitiva materia de acusación y el arribo de la pesquisa a la etapa del debate, especialmente teniendo en cuenta lo acontecido a lo largo de la pesquisa y el tiempo transcurrido. Con relación a estos dos puntos, se explicó que en su momento tanto la víctima como el imputado dieron su consentimiento para que la causa se finalice en un procedimiento de resolución alternativa de conflicto. Y que según se informó desde la Secretaría de Mediación y Conciliación Penal de la ciudad de La Plata, la causa no pudo seguir ese rumbo por “inasistencias reiteradas del denunciante”. Se detalló que el denunciante y víctima de autos, un pequeño comerciante al mando de su negocio que resultó damnificado por el intento de hurto de un chocolate de $ 27 -que fue recuperado- y domiciliado en la localidad de Lobos, fue convocado para que concurra a la Secretaría de Mediación de la Fiscalía General de La Plata, sita en calle 7 e/ 56 y 57 de la capital provincial, a una audiencia “a efectos de participar del procedimiento de mediación con el objeto de lograr una posible resolución del conflicto”. Se aseguró que ello implicaba un desaguisado evidente. Se continuó dando cuenta del trámite procesal indicando que desactivada así la opción de la resolución alternativa del conflicto penal de la ley 13.433, la fiscalía -sin intentar de motu proprio otro temperamento similar de acuerdo con las particularidades del caso (arg. art. 56 bis, CPP)- ejerció la acción penal. Y el órgano garante, oposición mediante, practicó el control de la imputación franqueando la instancia plenaria, desconsiderando con confusos argumentos -de aparente corte dogmático- el planteo de la defensa sobre la “mínima insignificancia”. Se agregó que, por otra parte, tampoco resultaba indiferente la insólita prolongación de la investigación por casi tres años (el hecho -situación de flagrancia, además- databa del 31/3/2017 y no se había verificado ningún motivo que justificara tal dilación a la luz de lo que debía investigarse), lo cual reclamaba la atención del principio de proporcionalidad y razonabilidad pues la intervención punitiva -cualquiera que fuera a partir del momento de la intervención de la Cámara- ya no resultaría proporcionada a la luz de la específica imputación. Se juzgó que todo lo apuntado, a la luz del principio de ultima ratio del derecho penal espejaba que en el caso puntual no correspondía a esa altura el desarrollo de la imputación en orden al argüido connato de desapoderamiento; siendo que en el contexto antes indicado la afectación del bien jurídico tutelado (propiedad) no tenía entidad bastante. Ello, mirando el hecho tanto desde la naturaleza del objeto del intento de hurto (un chocolate de 45 gs. sustraído de un comercio y que fue recuperado al poquísimo tiempo), como de las restantes características del accionar desapoderativo que no se integraba con otras notas disvaliosas (el autor tomó el chocolate de una góndola y huyó siendo habido a las tres cuadras con la golosina en su poder). Y sumado a ello el errático accionar de los órganos judiciales en pos de concretar de un modo eficaz -y sin trastornos para la víctima- una respuesta componedora sucedánea, junto con el dislate del tiempo transcurrido, llevaba a concluir que el escenario global que se presentaba en esa fase intermedia del proceso no alcanzaba el umbral de una lesión significante y, en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no alteraba la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social (arg. Tribunal de Casación local, Sala III, causa 38167, RSD-538-11, sent. del 26/04/2011). Se concluyó así que en definitiva no existía a esa altura una hipótesis fáctica penalmente relevante, de modo que se hizo lugar al recurso de la defensa, se revocó el auto impugnado y se sobreseyó al imputado en orden al delito contra la propiedad en función de la consideración conjunta de lo establecido en el artículo 323 incisos 3º y 6º del Código Procesal Penal (arts. 209 y 210, CPP).
3. Juzgado de Garantías n° 6 de La Plata, I.P.P. nº 06-01-001766-13, res. del 3/3/2016.
a) Reseña de antecedentes: la fiscalía requirió la elevación a juicio en orden al delito de amenazas calificadas por el empleo de armas, en los términos del art. 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal, dando por acreditado que “el día 12 de noviembre del año 2.013, en el interior del domicilio sito en […] de Saladillo, una persona de sexo masculino intimidó a su hermano […] con un cuchillo, expresándole ‘que lo iba a mandar a matar con gente de Buenos Aires’, habiéndose presentado en la vivienda por un conflicto por la cuota alimentaria de su hijo con la madre […], quien residía en el lugar de los hechos”.
b) Resolución del órgano de garantías: oposición y pedido de sobreseimiento mediante, se dejó sentado, en primer lugar, que el hecho materia de imputación se ceñía exclusivamente a las amenazas proferidas por el imputado contra su hermano, de guisa que otras ofensas con eventual significación jurídico-penal que otros testigos declararon haber recibido por parte del incuso (en el mismo contexto temporo-espacial) resultaban, en lo que contaba, harina de otro costal. A propósito de esos testigos (que se los mencionó), se dijo que si bien abonaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del sub lite, en rigor nada depusieron sobre las amenazas concretas que el imputado le profirió a su hermando víctima de autos. Así, la única fuente de información directa sobre los acontecimientos imputados resultaba ser la declaración testimonial del propio sujeto pasivo. Se recordó que la víctima -y hermano del imputado- manifestó el mismo día del hecho (esto es, el 12 de agosto de 2013) que "luego de haber ido a una consulta m[é]dica, regresa a su casa siendo las 13,10 hs., momentos en que se encuentra con su hermano […] a quien lo ve muy alterado y con un cuchillo en la mano. Que en forma tranquila le manifiesta que dejara el cuchillo y se dejara de joder. […] Que el dicente le pide dejara el cuchillo ya que el marido de [una de las personas que allí vivían] tenía a su pequeño hijo en brazos y también se encontraba su propio hijo presente […]. Que el dicente luego se agacha para agarrar al hijo más pequeño […] para llevarlo al fondo y no presenciara lo que ocurr[í]a y su hermano […] aprovecha y le pega con el cuchillo en la espalda […]. Que también [su hermano] lo amenaz[ó] de muerte diciéndole que lo iba a mandar a matar". De seguido se apuntó que el 8 de junio de 2015 (es decir, casi dos años después del evento), el Sr. Fiscal remitió la causa a la instrucción policial para que "En consideración a lo requerido […] -pedido del imputado y la defensa de aplicación de procedimiento alternativo de resolución de conflictos-, se le reciba declaración testimonial [a la víctima] sobre la relación actual con el procesado y si presta conformidad” para un acuerdo. Se indicó que el 19 de junio de ese año (2015), la víctima dijo que "en este momento tiene una buena relación" con su hermano y que "han tenido contacto tanto personalmente como telefónicamente" y también manifestó que prestaba conformidad para arribar a un acuerdo con él. Se expuso que no obstante, el Sr. Fiscal desestimó una y otra vez la apertura de la instancia conciliadora. A continuación se adelantó que el sobreseimiento procedía. Se tuvo en cuenta que de la lectura de los testimonios que fueron mencionados, se patentiza que los sucesos intimados se enmarcaban en lo que asoma como una incidencia colateral derivada de cuestiones entre ex cónyuges o concubinos. Y que, además, la propia víctima reconoció que vio a su hermano "muy alterado" y "Que en forma tranquila le manifiesta que dejara el cuchillo y se dejara de joder". Bajo esa coyuntura fáctica, se señaló que era posible hipotetizar que los dichos proferidos por el imputado contra la víctima respondieran a un estado de exaltación y en el caso concreto se manifestaron como una verbalización iracunda e intempestiva, fruto no razonado de un accionar que en realidad parecía direccionarse contra su ex cónyuge o pareja (por cuestiones relativas al vínculo disuelto y a las obligaciones paterno-filiales con el menor no conviviente) pero que en la coyuntura se amplificó contra otros moradores de la casa (en lo que importa, su propio hermano) que pretendían sosegar la situación. Se razonó que de ese modo, en el contexto reseñado, la capacidad o entidad amedrentadora de los anuncios de muerte aparecía menguada desde la óptica de un observador común. Se trajo a colación que "el contenido de idoneidad de las amenazas debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron las mismas, las que determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimina" (Tribunal de Casación Penal bonaerense, Sala II, causa nº 17.682, sent. del 17-8-2006). Se concluyó que, en definitiva, era posible cuanto menos conjeturar razonadamente que los dichos exteriorizados por el procesado no hayan completado en el caso concreto el concepto de amenazas en sentido jurídico-penal, resultando una manifestación conductal atípica. Desde otra perspectiva, se señaló que esas mismas conclusiones (que en definitiva daban cuenta de una hipótesis plausible de atipicidad) adunadas con la posición componedora expresada por la víctima tiempo después de los hechos, llevan a afirmar que el escenario que se presentaba no alcanzaba a esa altura el umbral de una lesión significante. Se apuntó que también jugaba en este otro prisma de análisis de la contienda el principio de última ratio del derecho represivo. En definitiva, en función de la posibilidad de atipicidad escrutada a la luz de la pacificación posterior del conflicto entre víctima-victimario, se estimó que no se presentaba en ese escaño intermedio del proceso "suficiente motivo para remitir la causa a juicio", lo cual justificaba dictar el sobreseimiento total a favor del imputado en la inteligencia extensiva del art. 323 inc. 6º del Código Procesal Penal (arts. 209 y 210, ibídem).
4. Juzgado de Garantías n° 6 de La Plata, I.P.P. nº 06-01-2251-15, res. del 11/10/2017.
a) Reseña de antecedentes: la fiscalía requirió la elevación a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, en los términos del artículo 14, 2do. párrafo, de la ley 23.737, teniendo por probado que “el día 14 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 22.00 horas [el imputado] circuló en bicicleta por calle […] transportando en la misma una plata de marihuana de aproximadamente 40 centímetros de altura, conformando 5,6 gramos, equivalente a dos dosis umbrales de 3,5 miligramos cada una”. La defensa se opuso e instó el sobreseimiento.
b) Resolución del Juzgado de Garantías: se adelantó que el sobreseimiento era de recibo y que si bien no incidía en los fundamentos que daban cauce a esa solución, correspondía realizar una aclaración sobre la calificación legal sostenida por la acusadora. Así, se expresó que tomando como premisa la finalidad de consumo personal admitida por la fiscalía (y que más allá de ese reconocimiento tenía pábulo en la escasa cantidad de sustancia estupefaciente y en otras circunstancias que se mencionaron), la materialidad ilícita descripta en rigor tributaría en el artículo 5 inciso a) y anteúltimo párrafo de la ley 23.737. No obstante esa aclaración en orden a la calificación legal del hecho, se apuntó que aun considerando el encaje legal actuado por la fiscalía, ambas figuras "aluden a un uso y consumo personal respectivamente de la sustancia estupefaciente y protegen el mismo bien jurídico; por ende [...] la naturaleza colectiva del bien tutelado -salud pública-, impone determinar si [...] se generó un daño o peligro con trascendencia a terceros" (C.F.C.P., Sala II, "Parisi, Daniel Alejandro s/ recurso de casación", causa nro. 14518, registro nro. 19782). A continuación se explicó que la planta de marihuana era trasladada de modo ostensible por el ciclista en la vía pública, de modo que no podía afirmarse que estuviera vedada al conocimiento de terceros (de hecho los efectivos policiales la observaron a simple vista) o fuera realizada sin detentación pública (arg. a contrario, CSJN, "Arriola", Fallos: 332:1963). Así, se dijo que desde ese prisma de análisis no podría sostenerse que en el caso concreto la intervención estatal a través del sistema penal suponga una intromisión a la libertad personal respeto de acciones realizadas en privado relativas a la elección de vida de cada individuo adulto (art. 19, C.N.; cf. fallo "Arriola" cit.). No obstante -se aclaró-, tampoco puede pasar desapercibo en el control jurisdiccional sobre el mérito de la imputación en esa etapa intermedia del proceso, la trascendencia de la afectación al bien jurídico protegido -salud pública- a partir de las específicas características del caso. En ese punto se detalló que la pericia toxicológica agregada a la pesquisa refirió que -según lo recibido- la planta de marihuana incautada estaba compuesta por hojas y tallos por un peso total de 5,6 gramos y aclaró que la dosis umbral por vía inhalatoria correspondiente a un individuo de 70 kilogramos sería de 3,5 miligramos de tetrahidrocannabinol, y que en el caso concreto, de acuerdo con la cantidad, estructura y pureza de la sustancia, las dosis umbrales recibidas serían solamente dos (aristas que inclusive fueron reconocidas en la descripción de la materialidad ilícita del pedido fiscal de citación a juicio). Se razonó que surgía así que la planta llevada por el ciclista tenía la posibilidad de brindar sólo dos dosis de sustancia estupefaciente necesaria y capaz de lograr el efecto alucinógeno deseado en una persona de dimensiones estándar. Se arribó a la conclusión que desde ese atalaya, considerando a la par que no se trataba de un caso de detentación directa de sustancia estupefaciente (o sea del producto listo para consumir) sino de la posesión de una planta apta para producir esa sustancia, el escenario que se presentaba no alcanzaba el umbral de una lesión significante, jugando también en ese punto de análisis el principio de última ratio del derecho represivo. En definitiva, en función de esas puntualizaciones se juzgó que no se presentaba en ese escaño intermedio del proceso "suficiente motivo para remitir la causa a juicio", lo cual justificaba dictar el sobreseimiento total a favor del imputado en los términos del art. 323 por la incidencia conjunta de los incisos 3º y 6º del Código Procesal Penal (arts. 209 y 210, ibídem).
IV. Corolario
Podemos concluir que según nuestra opinión el soporte normativo estudiado (art. 323 inc. 6°, CPP) brinda la posibilidad de dictar el sobreseimiento atendiendo situaciones que no necesariamente se vinculen con la falta de completitud de los estándares probatorios necesarios para elevar la causa a juicio.
Como intentamos poner en evidencia, la propia redacción normativa -por su amplitud- franquea esa interpretación que supone, además, una aplicación racional del instituto (sobreseimiento) como contención del poder punitivo estatal.
Desde lo pragmático, también funciona como una válvula de escape que contribuye a descomprimir la sobrecarga del sistema y racionalizar la política de persecución penal estatal.
Ante la dificultad de trazar ex ante una enunciación cerrada de situaciones que conduzcan a aplicar la causal de sobreseimiento bajo esta perspectiva, creemos que deberá atenderse a las particularidades de cada caso para definir si frente a determinadas situaciones la pretensión acusatoria tiene razón de ser ventilada en el debate.
Se trata de un quehacer que debe de ser ejercido con prudencia por la instancia de garantías, cuando se presenten escenarios puntuales, ajenos al mérito probatorio (o no exclusivamente vinculados con el), pero que denoten fundada y razonablemente que resulta indebida la remisión de la hipótesis acusatoria a juicio oral y, como contracara de una misma moneda, justifiquen dictar la desincriminación anticipada que, como se sabe, “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (art. 322, CPP).
Notas
[1] En sentido análogo el Código Procesal Penal Federal (ley 27.063, T.O. 2019) establece en el art. 269 inc. “e” que el sobreseimiento procede si “Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio”.
[2] El Título VI (arts. 334/337) del Libro II (Investigación Penal Preparatoria) del Código Procesal Penal prov. Bs. As. lleva el nombre de “Control de la Imputación”.
[3] Que resulta el nivel de convicción o conocimiento más alto (propio de las sentencias definitivas que declaran la culpabilidad del imputado)
[4] Cf., por otros, Tribunal de Casación Penal bonaerense, Sala II, causa n° 70.691, sent. del 20/09/2016.
[5] Tribunal de Casación prov. Bs. As., Sala I, causa nº 21.339, sent. del 16/9/2008.
[6] Schiavo, Nicolás, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 205.
[7] Falcone, Roberto A. - Madina, Marcelo A., “Comentario a la ley 13260 de reforma al Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires”, publicado en: RDP 2005-7, 195 Cita Online: AR/DOC/9063/2012.
[8] Bertolino, Pedro J., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires / compilado, 11ª ed. Ampliada, Abeledo-Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, p. 507.
[9] SCBA, causa P. 124.987, sent. del 27/12/2017.
[10] SCBA, causa P. 124.987 cit.
[11] Ver sobre este punto el desarrollo que se realiza en el artículo de doctrina citado en la nota al pie n° 7.
[12] Por ejemplo, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I, en Causa Nro. 13990/I, res. del 01/09/2015, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la defensa, revocó la resolución que había resuelto no hacer lugar a la oposición al requerimiento de elevación a juicio y elevar a la causa a juicio, y sobreseyó al imputado teniendo en cuenta, en lo atinente, que “la prueba hasta ahora reunida en autos no arroja probabilidad positiva respecto de la hipótesis planteada” en la acusación (en ese caso en lo referente al conocimiento de la falta de autorización legal para tener una escopeta), mediando en definitiva “duda insuperable sobre uno de los extremos de la imputación, no haber un pronóstico favorable respecto a la posible incorporación de prueba de cargo de permita destruir ese estado y encontrarse agotados los tiempos de investigación (conf. fecha de declaración a tenor del art. 308 CPP)”. En lo pertinente, la decisión se sustentó legalmente en el art. 337 en función del 157 inc. 1 a contrario sensu, y 323 inc. 3 y 6, CPP. Publicación: El Derecho - Digital, 2015 Cita Digital: ED-DCCCXXVI-424.
[13] Sabido es que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849).
[14] Podríamos decir, trayendo a colación conceptos de la Corte Federal -en otra materia-, que se trata de una exégesis de la norma que se presenta “en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (cf. CSJN, A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737”, causa N° 28/05C. -1-, sent. del 23 de abril de 2008)[15] Que tornaría operante la causal de sobreseimiento del art. 323 inc. 5° del CPP -siempre que no proceda una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1° del CP-.
[16] Ver el primer caso desarrollado en el apartado III de este artículo.
[17] Puesto que si lo fueran no cabría más que aplicar el art. 323 inc. 6° desde su interpretación más literal (ver nota al pie n° 12).
[18] Ver casos 2, 3 y 4 en el capítulo que sigue.
[19] Silvestrini, Alberto J., "Procedimiento en caso de flagrancia en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires", RDP 2005-7-194, p. 192.
[20] Fallos: 313:1305.
[21] Reconocido en el Código Penal a partir de la ley 27.147 (BO 18/5/2015).
[22] Cf, por otros, Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, Ed. Mediterránea, p. 205.
[23] Por caso, en el sistema alemán, en el procedimiento intermedio el tribunal puede decidir el sobreseimiento definitivo por motivos de oportunidad, en ciertos supuestos y bajo determinadas condiciones (cf. Roxin, Claus, Derecho procesal penal, 1ª ed. 2ª reimp., trad. de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 351).
[24] Román, María José, El principio de oportunidad como exigencia constitucional de racionalidad de los actos de gobierno, Publicado en: SJA 09/09/2020, 09/09/2020, 19 - Cita Online: AR/DOC/1741/2020
*Juez de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata
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