
Por Nahuel Marinzalda*
EL RESCATE DE LA RACIONALIDAD SISTÉMICA FRENTE A LA REFORMA DE LA LEY 27.785 AL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL
COMENTARIO AL FALLO “GUASTAVINO NICOLAS DAVID S/ ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO (ARTS 166 INC 2 TERCER PARRAFO, 167 INC 2 Y 54 DEL CODIGO PENAL) SAN”
I. Resumen de los hechos y procedimiento
El Tribunal Oral en lo Criminal N.º 2 del Departamento Judicial de San Nicolás dictó sentencia el 6 de mayo de 2026 en la causa N.º SN-1994-2025, caratulada “Guastavino Nicolás David s/robo doblemente agravado (arts. 166 inc. 2 tercer párrafo, 167 inc. 2 y 54 del Código Penal)”. El 23 de octubre de 2025, Nicolás David Guastavino, junto a otros tres sujetos, interceptó a una persona en la vía pública y, mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditada, le sustrajo su bicicleta y pertenencias. Tras la investigación, la defensa y el Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del delito de robo doblemente agravado antes referido.
Las partes pactaron una pena de tres años de prisión para el hecho presente y solicitaron una pena única de tres años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de una condena previa de seis meses (también de ejecución condicional) dictada en febrero de 2026. El nudo jurídico del caso radica en que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley 27.785, cuyo reformado Artículo 58 del Código Penal impone la suma aritmética obligatoria para la unificación de condenas, lo que, en una aplicación literal, obligaría a imponer una pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
II. Análisis crítico y doctrina aplicada
El Dr. Alejandro Gabriel López, juez del Tribunal Oral en lo Criminal N.º 2 del Departamento Judicial de San Nicolás, a cargo del dictado de la sentencia en el marco del acuerdo de juicio abreviado, inicia su análisis advirtiendo una contradicción fundamental en la técnica legislativa de la reforma. Para el magistrado, la unificación de condenas es, ónticamente[1], un supuesto de concurso real diferido que debe regirse por el Artículo 55 del CP.
Con lucidez conceptual explica que “...la 'solución' propuesta por la ley es, en la práctica, inaplicable. Es que... se trata -en definitiva- de un caso que no difiere en nada de un concurso real; sólo que, por circunstancias no atribuibles al imputado, las causas no fueron llevadas a juicio conjuntamente”.
Esta observación es central. Como bien señala la calificada doctrina citada en el fallo[2], la unificación de condenas busca remediar la vulneración de las reglas del concurso real[3]. Si el legislador mantuvo la remisión del primer párrafo del Art. 58 a las "reglas precedentes" (Art. 55), aplicar la suma aritmética de las condenas en lugar de la escala del concurso real genera un desfase normativo donde el imputado resulta más perjudicado por haber sido juzgado en procesos separados que si lo hubiera sido en un juicio único[4].
Con ese norte, señala el fallo que “De lo contrario, se estaría agravando la situación del imputado por circunstancias ajenas a los hechos... Si -por ejemplo- la causa recae en una fiscalía más 'rápida' que otra; si los testigos comparecen a la primera citación o resultaron renuentes... dependerá de tantos factores externos que no puede garantizarse trato igualitario”.
Aquí el Dr. López identifica que el imputado podría quedar librado a un alea[5] procesal, lo que es inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico. La cuantía de la pena no debe quedar sujeta a la eficiencia administrativa del Estado. Imponer la suma aritmética basándose exclusivamente en que el sistema fue incapaz de tramitar los hechos en un solo legajo violenta el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.)[6] y convierte la pena en una respuesta arbitraria.
III. La desaparición de la pena anterior: El argumento óntico
Uno de los puntos más agudos del fallo es la adhesión a la tesis de que, en la unificación de condenas, la pena anterior debe "pulverizarse" para dar paso a la nueva escala.
Haciendo propia la hermenéutica de la Dra. Carina Lurati, el magistrado nicoleño explica que “...en la unificación de condenas la anterior pena 'desaparece', lo cual torna imposible la aplicación de la reforma de la ley 27.785 en tanto no hay que sumar... No hay aquí pena que sumar, porque la pena desaparece; y quedan en pie sólo la declaración de los hechos probados y la calificación legal”.
Coincidimos plenamente con esta postura. Mientras que en la unificación de penas (delito cometido después de una condena firme) existe una sanción subsistente que se está cumpliendo, en la unificación de condenas (hechos concurrentes previos a la firmeza) la pena anterior pierde su razón de ser. La reforma solo resulta axiológicamente lógica[7] si se entiende que la suma aritmética fue pensada exclusivamente para la unificación de penas, donde el sujeto, habiendo sido ya advertido por el Estado con una condena firme, decide volver a delinquir.
IV. Los recursos interpretativos
Acertadamente el magistrado, tras analizar los antecedentes legislativos de la reforma y observar que se introdujo un cambio sin modificar la figura básica que regula al instituto de la unificación de condenas (pues el Art. 55 C.P. permaneció intacto), señala que la tarea del Juez es interpretar y dar armonía al sistema jurídico y a las normas que debe aplicar.
Con buen tino se señala que “…la función que tiene la interpretación de la norma aislada (en este caso, una reforma) en un marco más amplio, como lo es el sistema penal como un todo. En todo caso, esta interpretación sistemática que propongo no desconoce que la letra de la ley es tal; sino que considera que en el sistema propuesto, incluso por la misma intención reformadora de la ley analizada, la modificación del art. 50, la del art. 55 y; por último, la del art. 58 obedecen a una misma idea acerca de la reiteración de eventos previstos en normas punitivas...”.
Entiendo que el Dr. López va más allá, me explico, nos encontramos frente a un caso difícil[8] que (inexorablemente) debe resolverse utilizando a la interpretación de las normas como recurso argumentativo válido. Así, se menciona a la interpretación sistemática y se utilizan argumentos sistemáticos[9], y dentro de este sistema se recurre al argumento a cohaerentia, en palabras de Javier Ezquiaga Ganuzas, “aquél por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas; por ello, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que el argumento justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el resto del ordenamiento”[10].
El juez, sin mencionarlo explícitamente, realiza además una interpretación originaria[11] de la norma, al recabar los antecedentes legislativos, evidenciando que al no modificarse el Art. 55, la intención del legislador ha sido la de extender la suma aritmética a la unificación de penas y no a la unificación de condenas.
Por último, es importante rescatar la cita a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[12], para validar la actividad interpretativa y de este modo evitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma (lo que constituye la última ratio del sistema jurídico) por, verbigracia, violentar el principio de igualdad. De este modo se previene la aplicación del remedio extraordinario bajo una válida herramienta interpretativa a la que el juzgador echa mano de manera prudente.
V. El diálogo jurisprudencial: La Casación Bonaerense frente a la encrucijada de la Ley 27.785
En su tarea de integrar el nuevo texto legal al ordenamiento vigente, el Dr. López realiza una pormenorizada exégesis de la jurisprudencia de los tribunales superiores, advirtiendo que, si bien el Tribunal de Casación provincial ha tocado la temática en fallos recientes, aún no se ha expedido sobre un supuesto estrictamente análogo al de "Guastavino" donde se discuta la inaplicabilidad de la suma aritmética en la unificación de condenas.
Un primer hito relevante se encuentra en la doctrina de la Sala I, específicamente en la causa N.º 142.807. Allí, el Dr. Daniel Carral recordó un principio dogmático que resulta central para la tesis de este comentario, en los supuestos de unificación de condenas, "los montos de penas fijados en los distintos pronunciamientos 'desaparecen', quedando subsistentes sólo las condenas". Esta postura refuerza la idea de que la pena única debe construirse sobre los mínimos y máximos de los delitos concursados, aplicando la regla de acumulación jurídica del artículo 55 del Código Penal y las pautas de mensuración de los artículos 40 y 41. En esta inteligencia, la suma aritmética de la Ley 27.785 choca con la naturaleza misma del instituto, pues pretende sumar cantidades que, por efecto de la relación concursal, han dejado de existir individualmente.
Por otro lado, el análisis se detiene en la Sala IV, en particular en la causa 144.569 (que se alinea con los precedentes "Acosta" y "González" de octubre de 2025). En dichos precedentes, el Dr. Carlos Ángel Natiello ha sostenido que la aplicación de la suma aritmética no luce desajustada a la norma cuando esta ha sido pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado. Sin embargo, lo más trascendente es el "anticipo de interpretación" que realiza el magistrado para casos donde no medie tal acuerdo. Natiello subraya que el artículo 58 responde al propósito de establecer la "unidad penal en el territorio de la Nación" y que, ante un concurso real, debe aplicarse una pena total conformada por el sistema de aspersión.
Resulta de vital importancia para el razonamiento del Dr. López el reconocimiento que hace la Sala IV sobre la deficiente técnica legislativa. El tribunal superior advierte que, si bien la reforma menciona taxativamente la "unificación de condenas", "resulta un contrasentido que al supuesto unificatorio más leve le corresponda la suma aritmética y se permita la composición en el que corresponda a penas".
Esta observación de la Casación es la que permite al magistrado de San Nicolás dar el paso definitivo en "Guastavino", esto es, ante la evidencia de un "error palmario de supuestos de aplicación" en el texto legal, el juzgador debe optar por la interpretación que preserve la armonía sistémica.
VI. Conclusión
El fallo "Guastavino" constituye un ejercicio de hermenéutica judicial que busca preservar la coherencia del ordenamiento penal frente al marcado rigorismo de las recientes reformas legislativas. Representa un verdadero acto de racionalidad republicana[13].
La decisión del Dr. López de apartarse de la literalidad de la norma para preservar la armonía del sistema penal es un recordatorio de que la misión judicial no es la de un aplicador mecánico del derecho[14]. Su tarea va más allá: ante un caso difícil en donde se presenta una incompatibilidad o antinomia, como en este caso, el Juez debe interpretar priorizando la validez sistémica. Solo así su sentencia cumple con el mandato de racionalidad que la constitución y las convenciones exigen[15].
La interpretación sistémica que propone el magistrado, limitando la suma aritmética al supuesto de unificación de penas, es la única vía para evitar que la Ley 27.785 se transforme en una herramienta de desigualdad prohibida. De otro modo, esa exégesis no solo violenta garantías constitucionales básicas, sino que, en términos de política criminal, agrava la crisis de sobrepoblación de un sistema penitenciario ya en emergencia, al priorizar un modelo de encierro puramente eliminatorio sobre el mandato de reinserción social.
En este marco, el precedente del Tribunal Oral en lo Criminal N.º 2 de San Nicolás en la causa "Guastavino" adquiere una relevancia dogmática fundamental al restituir la razonabilidad, igualdad, culpabilidad y la proporcionalidad como ejes rectores del juicio de unificación. Su decisión de apartarse de una interpretación literal del artículo 58 del Código Penal impide que el monto de la sanción derive de las contingencias de los procesos penales, garantizando que la pena única permanezca como un reproche personalizado y razonado, conforme a la lógica sistémica del concurso real de delitos.
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Notas
[1]Según el diccionario de la lengua española “adj. Fil. En el pensamiento de Heidegger, filósofo alemán del siglo XX, referente a los entes, a diferencia de ontológico, que se refiere al ser de los entes” (Real Academia Española). El término ha sido utilizado en Derecho Penal por Hans Welsel al explicar la teoría de la acción finalista (“El nuevo sistema del derecho penal: Una introducción a la doctrina de la acción finalista” 1965).
[2]Lurati, Carina (2025). Análisis crítico y dogmático de la reforma al artículo 58 del código penal. Revista de Derecho Penal. p. 127-150 . Año, Vol: 2025-2.
[3]Porque en los hechos no es otra cosa que un supuesto de concurso real diferido por circunstancias procesales o coyunturales.
[4]Enseña Zaffaroni que en el concurso real nuestro derecho positivo asume el principio de aspersión, al concurrir varios delitos en una misma sentencia, se forma una escala penal que parte del mínimo mayor de todas las escalas y llega a un máximo que es el resultado de la suma de todos los máximos, pero que nunca podrá exceder los 50 años de prisión (Zaffaroni, Alagia, Slokar (2010). Manual de Derecho Penal. Ediar. P. 670).
[5]De admitirse esta modificación sin armonizarla con el sistema en su totalidad, variará la suerte del imputado que logre unificar en un único proceso sus condenas, de aquel que lo haga posteriormente.
[6]Como así también a los principios de racionalidad, culpabilidad, proporcionalidad y reinserción social.
[7]Concepto desarrollado por el Dr. Maximiliano Litvin (2025) en su artículo titulado "Nuevas reglas de unificación de penas, condenas y sentencias: Reforma del art. 58 del Código Penal".
[8]Desde la filosofía del derecho un caso “es difícil si, dada la ambigüedad de una formulación normativa, la vaguedad de sus conceptos, la inconsistencia o insuficiencia de las normas jurídicas, no hay consenso entre los juristas acerca de la respuesta correcta al caso y se necesita, para su solución, sopesar argumentos de principio” (Navarro, P. E. (1993). Sistema jurídico, casos difíciles y conocimiento del Derecho. DOXA. Cuadernos De Filosofía Del Derecho. Pag. 253).
[9]La interpretación sistemática “es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte (Tarello, 1989, p. 376). Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema” (TIPOS DE ARGUMENTOS JURÍDICOS. Fco. Javier Ezquiaga Ganuzas Catedrático de Filosofía del Derecho - Universidad del País Vasco).
[10]Op. Cit. Pag. 13.
[11]Es decir, aquella que busca desentrañar el significado que la norma tenía al momento de su creación, enfocándose en la intención del legislador.
[12]Se citan los fallos 313:1007; 321:1434; 314:407, 316:2624, 322:919, 314:424.
[13]La invoca nuestra Constitución Nacional en su preámbulo y en el Art. 1, por su parte, surge del bloque de convencionalidad (Art. 75.22 C.N.) del Art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[14]Explica Amos Grajales que esta concepción nace luego de la Revolución Francesa, combinando los aportes ideológicos de Hobbes, Rousseau y Montesquieu, que concluye en un modelo de magistratura que actuará aplicando la ley a situaciones particulares, logrando una solución correcta y sin apartarse de la voluntad del legislador expresada en la letra de la ley que aplica. El juez sólo era la "boca de la ley" (Montesquieu), la función de las sentencias era sólo "declarativa" del derecho, no admitiéndose que el juez diera órdenes. (Grajales A. (2015). Grajales, Amós A. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el juez como "la boca de los principios". De la subsunción a la ponderación. Abeledo Perrot).
[15]Del desarrollo de los argumentos sistemáticos ver Jaime García Cárdenas. Los argumentos jurídicos y las falacias. Biblioteca jurídica de la UNAM.
*Abogado, Universidad Católica Argentina.
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