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Por María Lucía Martínez*


COMENTARIO A FALLO
INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO NACIONAL POR DELITO DE LESA HUMANIDAD

I. Introducción

Tras dieciséis años de proceso, el 14 de septiembre de 2020 la Cámara Federal de Resistencia se expidió en los autos “Asociación Comunitaria La Matanza c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Daños y perjuicios” y condenó al Estado Nacional a indemnizar a la comunidad Toba por la "Masacre de Napalpí" ocurrida el 19 de julio de 1924.
En el presente trabajo, luego de hacer un breve repaso de los hechos ocurridos en esa oportunidad, desarrollaremos los alcances de la sentencia de primera instancia, y lo resuelto por la Cámara Federal de Resistencia en un fallo de trascendencia institucional, con fuerte presencia de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

II. Antecedentes del caso

El 19 de julio de 1924, cientos de integrantes de la comunidad Toba fueron asesinados por la Policía y por miembros de Gendarmería en lo que se conoció como la "Masacre de Napalpí". Noventa y seis años después, la justicia condenó al Estado Nacional a reparar los daños.
En cuanto al contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, podemos destacar que desde 1922 el radical Marcelo T. de Alvear ejercía la presidencia de la República. La actual provincia del Chaco era entonces Territorio Nacional gobernado por el estanciero interventor Fernando Centeno -del mismo partido- y estaba en su mayoría dedicada a la producción algodonera.
Como parte de la campaña de adoctrinamiento y civilización de las poblaciones aborígenes que ocupaban la región, Centeno había prohibido a la comunidad de Napalpí, integrada por miembros de los pueblos originarios Qom y Moqoit, emigrar más allá de los límites de la "reducción aborigen", nombre que recibían las zonas en las que se los confinaba y sometía a condiciones de esclavitud.
Las "reducciones para indígenas" implementadas en Chaco y Formosa, llegaron a concentrar más de 7.000 integrantes de las etnias Qom, Moqoit, Vilela, Wichí y Pilagá, y los gobernantes las definían como un sistema ideal para la incorporación de los indígenas a la civilización.
Sin embargo, la realidad mostraba que se trataba de un método de control de las comunidades, que procuraba su sometimiento a condiciones de trabajo esclavo a cambio de supuestos "pagos" con mercadería manejada por el Estado, que pocas veces se concretaban.
Ello, era acompañado de una permanente violencia ejercida por las autoridades y los administradores, la cual incluía castigos físicos, sometimiento de niños, niñas y mujeres, violaciones, condiciones de higiene inexistentes, enfermedades y hambruna.
De este modo, se instauraba un sistema perfecto en el que los indígenas "trabajaban" cultivando algodón y cuidando las estancias de los colonos de la zona, y además entregaban parte de su producción a las autoridades, soportando también la usurpación de tierras y la violencia institucional.
Luego de que les prohibieran emigrar a territorios azucareros de Salta y Jujuy -lo que se presentaba como una vía de escape para los integrantes de las reducciones de Chaco y Formosa- centenares de aborígenes Quom y Moqoit se reunieron en la zona de Aguará, dentro de la reducción de Napalpí, donde comenzaron una huelga en la que reclamaban una mejora en las
deplorables condiciones a las que se encontraban sometidos.
La medida impactó en forma directa en la producción algodonera, ya que la inactividad de los aborígenes significaba la ausencia de mano de obra, con la que hasta entonces habían contado los colonos.
El descontento de los terratenientes y gobernantes no se hizo esperar. Los medios de comunicación controlados por el poder entonces imperante, iniciaron una campaña de desprestigio en la que se identificó al reclamo como una sublevación que podía terminar en un “malón” aborigen que atacaría la ciudad de Resistencia. Se instaló socialmente la idea de "los salvajes".
Formalmente, el Estado inició negociaciones con los caciques de las comunidades. Sin embargo, mientras esas negociaciones se llevaban a cabo, los gobernantes, las fuerzas estatales, y los colonos dueños de las tierras tramaban un "escarmiento" para adoctrinar a los grupos rebeldes.
De este modo, generaron el clima ideal para ejecutar una brutal represión respaldada por el imaginario social.
El 19 de julio de 1924 por la mañana comenzó un "escarmiento" que fue, en rigor de verdad, un genocidio. El Regimiento de Gendarmería de Línea y la Policía Montada avanzaron sorpresivamente sobre los indígenas reunidos en Aguará, quienes se encontraban allí desarmados e indefensos.
La masacre se llevó a cabo con ayuda del avión Chaco II al mando del sargento Esquivel y piloteado por el estadounidense J. Browis. Algunos dicen que el avión arrojó comida para que los aborígenes salgan y sean sorprendidos por las fuerzas estatales. Otros sostienen que desde allí se lanzaron sustancias químicas para incendiar el monte y las tolderías. Más allá de la modalidad, lo importante es el fin perseguido: lograr que los miembros de la comunidad quedaran expuestos a la brutal matanza.
Logrado ese cometido, las fuerzas policiales, ya preparadas para terminar de ejecutar el plan, rodearon la zona y acribillaron a los aborígenes. La represión y matanza fueron sangrientas: personas acribilladas a balazos, empaladas, violadas, incineradas, colgadas y degolladas.
Los pocos sobrevivientes que pudieron escapar contaron que al líder Mocoví, Pedro Maidana, y a otros integrantes de la comunidad, les extirparon las orejas y los testículos, que fueron exhibidos como trofeos de "batalla" en la Comisaría de Quitilipi.
La masacre no terminó ahí. En los días siguientes, la policía continuó persiguiendo a aquellos que habían logrado huir por el monte, y la mayoría murieron en el camino. El lugar ahora se llama "Colonia La Matanza".
Se desconoce el número exacto de muertos, se habla de hasta 1.500. Muchos fueron enterrados en fosas comunes o incinerados, y son pocos los restos que se recuperaron a lo largo del tiempo, algunos de los cuales fueron devueltos a las comunidades.
El expediente que se abrió en el juzgado federal de Resistencia en el año 1924 fue caratulado "Sublevación indígena en la Reducción de Napalpí", y contiene una versión oficial de los hechos que buscaba justificar el accionar estatal represivo.
La estrategia fue un éxito. Después de ser desplazado el magistrado que inicialmente entendía en la causa, el juez que el gobernador Centeno puso a cargo del caso, Juan Sessarego, sobreseyó a todos los policías que intervinieron en la masacre y ahí se cerró la investigación, con lo cual la impunidad quedó oficializada.
Las "reducciones" continuaron funcionando durante años -se estima que hasta 1956- bajo el control de Gendarmería. Incluso se reforzaron los disciplinamientos y los pobladores fueron calificados para su mejor control, asignándoles características como "inadaptable", "vago", "propagandista", "inepto". Algunos llegaron a ser castigados y expulsados, hecho que sellaba su suerte.
En 2004, los abogados Julio García y Carlos Díaz, en representación de la Asociación Comunitaria de La Matanza, iniciaron juicio para que el Estado Nacional reconozca su responsabilidad por la masacre y repare a la comunidad.
Analizaremos en el punto siguiente el fallo recaído en primera instancia.

III. La sentencia de primera instancia

La causa recayó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Resistencia, cuya sentencia fue desfavorable a la pretensión de la actora.
La magistrada a cargo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional, argumentando para ello que: (i) no se acreditaba que se hubiesen otorgado a la Asociación en su acta constitutiva, atribuciones para promover una acción judicial de reparación económica; (ii) no se verificaba su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; y (iii) la Asociación no estaba exclusivamente compuesta por integrantes de la comunidad.
Asimismo, acogió la defensa de prescripción con fundamento en los precedentes "Larrabeiti Yáñez" y "Villamil" de la CSJN, y destacó la inaplicabilidad del art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en razón de lo normado por el art. 2537 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, rechazó la demanda.
A pesar de que la actora encontró un punto de importancia en el largo camino recorrido, que fue el reconocimiento de los hechos ocurridos el 19 de julio de 1924 -calificados por la jueza como verdad histórica- se alzó contra la sentencia en cuanto hizo lugar a las mencionadas excepciones.

IV. La sentencia de la Cámara Federal de Resistencia

El 14 de septiembre de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia dictó sentencia condenatoria, firmada por las juezas María Delfina Denogens y Rocío Alcalá. Veamos, entonces, cuáles son los puntos centrales del decisorio.
En su voto -al que adhirió la Dra. Alcalá- la jueza Denogens entendió, contrariamente a lo resuelto por la magistrada de grado, que la Asociación Civil La Matanza tenía legitimación suficiente para instar el proceso.
Para ello, luego de señalar que la finalidad perseguida por la actora excede de lo meramente económico, destacó que la Constitución Nacional contempla como legitimados procesales no sólo al afectado sino también a sujetos que actuarán en nombre propio, pero invocando la defensa de derechos de otros.
Invocó el art. 43 inc. 2º de la Constitución Nacional y la interpretación que al respecto hizo la CSJN en el precedente "PADEC" (Fallos 328:1146), así como el art. 75 inc. 17 de la Carta Magna, en tanto otorga a las comunidades indígenas un reconocimiento normativo como sujetos colectivos de derecho.
Asimismo, señaló que la finalidad de una asociación indígena no es otra que su reproducción y supervivencia cultural, normativa y económica en el presente y para las generaciones venideras, y que la eventual falta de inscripción no implica, bajo ningún concepto, un menoscabo en sus derechos fundamentales ni la carencia de personalidad jurídica, la cual está reconocida constitucionalmente.
En cuanto a los efectos de la falta de inscripción en los registros, con cita de distintos precedentes de la CSJN, indicó que las Provincias y la Nación poseen, entre otras, atribuciones concurrentes para reconocer personería jurídica a sus comunidades y decidir sobre su registro.
En consecuencia, consideró que la no inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas -creado por Ley Nº 23.302, dictada con posterioridad a la creación de la Asociación Civil La Matanza- no resulta óbice para reconocerle legitimación activa en las actuaciones, toda vez que sí se encuentra inscripta desde 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco.
Luego de ello, la magistrada se expidió sobre la defensa de prescripción favorablemente acogida en la primera instancia, y remitió a otra sentencia de esa Cámara, en la que sostuvo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá.
Asimismo, invocó el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al manifestar que "son inadmisibles las disposiciones de (...) prescripción (...) que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (conf.   CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14/3/01).
A su vez, citó el fallo "Órdenes Guerra y otros vs. Chile" (CIDH, 29/11/18; "...las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción") destacando que fue dictado con posterioridad a los precedentes de la CJSN invocados por la jueza de grado, por lo que se apartó de los mismos y resolvió que la excepción de imprescriptibilidad resultaba inadmisible, conforme los estándares del Tribunal Internacional referido.
Finalmente, la jueza abordó la cuestión de fondo, y luego de desestimar los argumentos esgrimidos por el Estado Nacional en su contestación de demanda -vinculados a la falta de responsabilidad por el obrar de los funcionarios y agentes que participaron de la masacre- resolvió condenar a la demandada.
Resulta particularmente interesante su análisis respecto de la procedencia del rubro "daño moral", por cuanto nuevamente invoca lo sostenido por la CIDH en el precedente de 2012 "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador", en el que reconoció como titulares de derechos protegidos no sólo a los miembros de una comunidad indígena, sino también a esta como entidad separada, como sujeto colectivo del Derecho Internacional.
En sustento de lo alegado, citó también los argumentos del Juez Cançado Trindade en el caso "Moiwana vs. Suriname" cuando al referirse el "daño espiritual" como una nueva categoría, lo definió como una forma agravada del daño moral en tanto tiene una "implicancia directa en la parte más íntima del género humano (...) e incluye a los vivos en sus relaciones con los muertos y a los aún no nacidos, de las futuras generaciones".
En base a ello, consideró procedente la reparación del "daño espiritual" causado a la comunidad Toba como consecuencia de los hechos ocurridos en la reducción de Napaipí en 1924, precisando que la reparación más idónea no resulta ser la económica, sino que consiste en el reconocimiento de los sucesos, lo que ya había sido efectivizado por la magistrada de grado.
Finalmente, la jueza se expidió en sentido favorable al reclamo resarcitorio de los daños causados a la etnia Toba, y resaltó la dificultad que presentaba su determinación en el caso, en atención al tiempo transcurrido, la inexistencia de sobrevivientes y la imposibilidad de cuantificar los muertos, circunstancias estas que hacen insuficiente el encuadre en las categorías privatistas tradicionales de "daño emergente" y "lucro cesante".
En consecuencia, fijó una reparación "in totum" en procura del desarrollo de la comunidad indígena afectada durante casi 100 años, para cuya determinación tuvo en cuenta lo solicitado por la actora y la cantidad de habitantes tobas censados por el INDEC.
En este sentido, condenó al Estado Nacional a pagar una indemnización directa a la Asociación Comunitaria La Matanza equivalente a 1.800 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) a abonar a razón de 350 SMVM por año, durante cinco años.
Además, ordenó a la demandada destinar en los próximos diez años un total de 19.000 SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover su desarrollo.
La determinación de los importes a abonar anualmente en base al valor vigente del Salario Mínimo, Vital y Móvil -actualmente de $ 16.875- utilizado para la cuantificación, permitirá mantener incólume el valor de las reparaciones patrimoniales durante el cumplimiento progresivo de la sentencia.
Por último, en cuanto a las inversiones a realizar por el Estado Nacional, señaló que las mismas serán a requerimiento e indicación de la actora, bajo la auditoría del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el que deberá crear una mesa de diálogo con las partes para fijar el cronograma de ejecución e inversión hasta su cumplimiento íntegro.

V. Conclusión

Luego de 96 años de ocurrida una de las peores masacres aborígenes de nuestro país y tras 16 años de proceso, la justicia dió respuesta a un reclamo que, además de su contenido económico, le recordó al Estado el inconcluso reconocimiento de los hechos atroces sufridos por la comunidad Toba el 19 de julio de 1924.
No podemos afirmar que la justicia haya llegado a tiempo; sin embargo, podemos sostener que llegó.
El compromiso ahora, es que la verdad histórica integre nuestra memoria colectiva.
En la lengua Toba, Napalpí significa "lugar de los muertos", y ntounec significa "recordar".

 

*Abogada (UNLP). Candidata a Especialista en Derecho Administrativo (UBA) y a Magister en Derecho Procesal (UNLP). Docente de Derecho Administrativo I (UNLP).

 

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