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Por Nicolás Ignacio Manterola*
 

VICENTIN: UN CASO DE ANALISIS

Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 publicado en el B.O. el 9/10/2020 (el “DNU”), el Poder Ejecutivo Nacional (1) dispuso la intervención transitoria de la sociedad Vicentin S.A.I.C. por un plazo de 60 días con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio; (2) dispuso la ocupación temporánea anormal de la sociedad Vicentin S.A.I.C. en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499 por 60 días; y (3) dijo que remitiría al Poder Legislativo Nacional un proyecto de ley con el fin de expropiar la empresa Vicentin.

Más allá de los fundamentos que ameritan la ocupación temporánea anormal y la expropiación (que son, en definitiva, cuestiones políticas no justiciables), el DNU tiene algunos puntos que no pueden pasarse por alto. Ellos son (1) que el Poder Ejecutivo Nacional intervenga una sociedad privada y (2) que se utilice la figura de la ocupación temporal anormal para “ocupar” un sujeto de derecho (y no bienes).

Antes que nada, conviene explicar qué es la intervención, la ocupación temporánea anormal y la expropiación, pues son tres institutos diferentes.

La intervención es un instituto propio de la ley general de sociedades (N° 19.550) que importa una verdadera medida cautelar en cuya virtud un tercero se entromete, de manera lícita y por orden de un juez, en el órgano de administración de una sociedad cuando sus administradores realizan actos u omisiones que la ponen en grave peligro. Tiene por finalidad proteger la propia sociedad y su interés; y se aplica en el marco de la ley general de sociedades y de la ley de concursos y quiebras. Como tiene absoluto criterio restrictivo, su aplicación suele ser gradual, por lo que primero se suele nombrar un veedor, luego un coadministrador y, por último, un administrador que desplaza el órgano de administración natural del ente.

La ocupación temporánea “es una limitación a la propiedad, en cuyo mérito la Administración Pública se posesiona materialmente, y en forma transitoria, de un bien o cosa ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública” [1]. La ocupación puede ser normal o anormal. Será anormal cuando exista una necesidad de utilidad pública que deba ser satisfecha con mucha premura pues gravita una cuestión urgente que no da lugar a demoras; el ejemplo clásico es la ocupación de un vehículo particular para que un policía transporte un herido. Y será normal cuando no exista tal urgencia. En suma, en la ocupación temporánea se transmite el uso y el goce de un bien a favor del ocupante.

La expropiación, explicada llanamente, es un instituto que permite al Estado obtener la trasferencia de titularidad (y por ende también de uso y goce) a su favor de un determinado bien ajeno. Ello, a causa de utilidad pública y previa indemnización. De ello se sigue que la ocupación temporánea no es lo mismo que la expropiación. La expropiación extingue el dominio del titular y la ocupación sólo transfiere el uso y goce del bien al ocupante. Por otro lado, en general, la expropiación carece de limitación temporal toda vez que la afectación del bien como de utilidad pública es permanente; la ocupación, como su nombre lo indica, es temporal.

Explicado tales conceptos, veamos cuáles son los puntos que más ruido nos hacen al leer el DNU.

1. La intervención societaria

Lo primero que debe llamarnos la atención es que el Poder Ejecutivo Nacional intervenga el órgano de administración de una empresa nombrando un interventor con las mismas facultades que el presidente (del directorio) de la sociedad.
¿De dónde surge la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de intervenir una sociedad como sujeto de derecho?
De ningún lado. El Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) no está facultado para intervenir el órgano de administración de un ente societario.
Podría pensarse que, en este caso, la intervención se dicta como consecuencia de la ocupación temporal anormal también dispuesta en el DNU. Pero lo cierto es que la redacción del DNU indica que se están haciendo dos cosas. Por un lado, se interviene la Sociedad y, por el otro, se dispone la ocupación temporal anormal. Ello es obvio porque en los considerandos del DNU existen dos párrafos diferentes donde, por un lado, “se dispone la intervención transitoria de VICENTIN S.A.I.C.” y, en un párrafo aparte, se dice “Que asimismo se dispone la ocupación temporánea por SESENTA (60) DÍAS de la sociedad VICENTIN S.A.I.C.”.
Es el juez mediante resolución fundada, y no el Presidente de la Nación, quien puede intervenir una sociedad.
Otra cuestión a tener en cuenta es el carácter gradual de la intervención, que no fue respetado en el DNU. En el caso, se ordenó un interventor con facultades de administrador, en lugar de haber comenzado por un veedor sin facultades de administración.
Cuanto menos, hay que decirlo, la cuestión hace ruido.

2. La ocupación temporal anormal de una persona (jurídica)

Dejando al margen que, en nuestra opinión, no están dadas las condiciones de suma urgencia que habiliten la ocupación anormal, debemos destacar que no sabemos qué se está ocupando y pretendiendo expropiar.
El art. 4 del DNU establece: “Dispónese la ocupación temporánea anormal de la sociedad VICENTIN S.A.I.C. en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499 por el plazo previsto en el artículo 1°”
Y en los considerandos se dice que el PEN enviará al PLN "un proyecto de Ley que propicia la declaración de utilidad pública y sujeta a expropiación a la sociedad VICENTIN S.A.I.C."
Si interpretamos el DNU literalmente, vemos que lo que se ocupa no es un bien (o algo susceptible de ser encuadrado en el concepto de “propiedad”) sino un sujeto de derecho, una sociedad.
La ley de expropiación (N° 21.499) es clara en decir que el objeto de la ocupación y de la expropiación son bienes, es decir, algo que puede ser encuadrado dentro del concepto "propiedad". Y es obvio que la sociedad Vicentin -como ente- no entra en la categoría de bienes, sino de persona.
Esto, que parece una mera cuestión de términos, es de la mayor importancia porque no sabemos que es lo que se está "ocupando" y pretendiendo expropiar: ¿Son los bienes de la sociedad o las acciones que representan el capital social?
La verdad, no lo sabemos. Repárese que en la expropiación de YPF S.A. y Aerolíneas argentinas, el objeto recayó en las acciones sociales (art. 7 y sigs. de la ley 26.741 y ley 26.466). Pero en Vicentin, el objeto de la ocupación temporal anormal es la sociedad en sí misma, algo de incumplimiento imposible.

3. Conclusión

Entendemos que no es un buen precedente que el Poder Ejecutivo Nacional intervenga una sociedad privada colocando un “interventor presidencial” en su órgano de administración sin un sustento normativo que lo permita. La ocupación temporal anormal dispuesta en el DNU no justifica la intervención porque la ocupación no recayó sobre las acciones representativas del capital social como para permitir que el Gobierno Nacional dirija la asamblea de accionistas y elija nuevos administradores.
En fin, estamos en presencia de algo que -por lo menos- debe llamarnos la atención y debe advertirnos que el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para nombrar un interventor como lo hizo en Vicentin.
Con esto no queremos decir que no se pueda llevar a cabo una ocupación o expropiación de bienes de una sociedad. Sólo queremos poner en relevancia que, de hacerlo, debe hacerse bien, respetando la Constitución Nacional y el debido proceso legal en resguardo de los intereses y derechos de Vicentin.  

 

Notas

[1] Marienhoff, Miguel S., Tratado De Derecho Administrativo;  Lexis Nº 2206/002310; LexisNexis - Abeledo-Perrot; 1997

 

*Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano), especialista en derecho procesal (Universidad de Buenos Aires); premio a la excelencia académica (Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires). Socio en M|P Abogados. Email: nicolas.manterola@outlook.com

 

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