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Por María Laura Lastres*

EL ACCESO A LA SALUD DE PERSONAS TRANS Y TRAVESTIS: EL RESPETO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

Si bien en este texto abordaremos un fallo donde se autoriza una práctica quirúrgica sobre el cuerpo de una persona trans, es preciso tener presente que en estos momentos de aislamiento social obligatorio impuesto por Decreto 297/20 debemos tener en cuenta algunas consideraciones respecto de la población trans y travesti y el acceso a la salud de estos colectivos que históricamente han padecido discriminación y diversas prácticas violentas que deberían haber quedado hace tiempo en el olvido, pero son tristemente actuales.

En la atención de la población trans, travesti y no binaria, se debe respetar el género y nombre que la persona refiere, aunque no sea el mismo que consta en su DNI (Art. 12 de la Ley 26.743) [1] y en caso de asistencia por COVID-19, se debe asegurar que la internación se efectúe en la sala que corresponda según la identidad de género de la persona, así como también la garantía del trato digno y respetuoso de las personas trans, travestis y no binarias.

Una vez realizadas las consideraciones iniciales comenzaremos con el comentario del fallo alcanzado por el 3er Juzgado de Familia del Poder Judicial de la Provincia de San Juan  en Autos 66334 y con fecha 12/2/2019 donde se tramitó la autorización judicial para que una persona trans menor de edad, con autorización de sus progenitores, pudiera acceder a la realización de un procedimiento quirúrgico como la mastectomía, esto es la extirpación de las glándulas mamarias, en orden a armonizar el cuerpo de la persona con su percepción de género.

En el decisorio se hace referencia a determinados puntos del informe del Gabinete Técnico del Juzgado donde se establece entre otras cuestiones que C. es  un joven que ya tramitó su DNI con la rectificación del sexo, que debió cambiarse de escuela, puesto que en el establecimiento educativo católico donde concurría se sentía discriminado, toda vez que se veía obligado a mantener una identidad que le era imposible de sostener, también se hace mención a una práctica que nuestro entender debiera estar desterrada de los informes psico sociales, esto es la PATOLOGIZACIÓN del proceso de adecuación. En el informe se establece que C. padece lo que se conoce como “Disforia de género” que no es más que, y cito, el "disgusto, desajuste o molestar con el sexo biológico que le ha correspondido al sujeto”.

Recordemos que desde 2007 [2], a partir de una campaña impulsada por Stop Trans Pathologization (STP) los terceros sábados de octubre de cada año se insiste y recuerda que las categorías de “disforia de género” o “trastornos de la identidad de género” deben ser eliminadas del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association (APA) y de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud. Esto para lograr que se establezca una perspectiva despatologizante que repudia la “psiquiatrización” de las personas trans como cuerpos que no cumplen la norma  binaria y reivindicar que estas personas son sujetos activos en los tratamientos médicos que puedan requerir y poseen capacidad para decidir por sí mismas.

Una  vez aclarado este punto, pasaremos a otra aclaración que nos parece importante, en los párrafos siguientes el fallo establece que la decisión de C es de renunciar a “su femeneidad y maternidad” y aquí es donde más nos cuesta entender como se puede vincular la existencia de las glándulas mamarias con características tan poco asequibles como la femeneidad y la maternidad, toda vez que el tener pechos no me hace madre ni tampoco su ausencia elimina esta posibilidad. Volvemos entonces a encontrarnos con un estereotipo negativo de género donde las mujeres son femeninas y madres porque sus cuerpos así lo disponen.

A pesar de estas consideraciones profesionales polémicas que patologizan y estereotipan los cuerpos de las personas, el informe psico social sugiere la autorización, así como también lo hace el Ministerio Pupilar quien refuerza los preceptos de la ley 26.743 de Identidad de Género y los derechos personalísimos que hacen a su dignidad personal.

Otro concepto interesante, aun cuando en este caso no se de conflicto de intereses con los representantes legales de la persona solicitante, es la capacidad progresiva que es el nuevo paradigma de nuestro ordenamiento jurídico y por el cual se establece “… la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona…” [3].

Entonces, en este caso, intervienen conceptos fundamentales como el interés superior de niños, niñas y adolescentes, el derecho a ser oído/a, la autonomía progresiva, los derechos personalísimos a decidir sobre nuestros cuerpos, en procesos no invasivos ni riesgosos, llevándonos a una resolución adecuada al juego armonioso legal en un contexto actual de respeto por la identidad de las personas, que es sin lugar a duda la autorización del procedimiento de mastectomía.

 

Notas

[1] También puede consultarse la “Guía de equipos de salud sobre Atención de la salud integral de personas trans” del Ministerio de Salud de la Nación para contar con mayor información
[2] https://www.stp2012.info/old/es
[3] Art. 26 de Código Civil y Comercial

* Abogada UBA, Especialista en Género y Políticas Públicas (Comunicar Igualdad), Prosecretaria Administrativa de Cámara del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

 

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