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Por Enzo Daniel Jaimes
 

CLANDESTINIDAD LABORAL Y MULTAS DE LA LEY 24013. LA IMPORTANCIA DEL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS.
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL


La falta de cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social puede asumir dos formas: el incumplimiento total y el incumplimiento parcial.
El incumplimiento total se manifiesta cuando el empleador decide omitir el registro del contrato de trabajo, tanto ante los organismos recaudadores con destino a la seguridad social como en sus libros contables y de registro de trabajo.
El incumplimiento parcial se manifiesta respecto de algunos elementos de la relación laboral a través de cuyo ocultamiento o modificación se persigue abaratar costos presentes y/o futuros [1].
La ley 24.013 “sanciona tanto el llamado trabajo en negro la falta de registración del trabajador y del contrato, como el trabajo registrado en forma parcial, o sea, aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciado no sean los verdaderos” [2].
Es la implementación de un sistema que persigue primero el cumplimiento de la ley y sólo frente a la conducta reticente del empleador, la sanción económica.
El trabajador debe intimar al empleado para que en el plazo de treinta días normalice la situación. Esta intimación debe ser realizada por escrito y de forma fehaciente (telegrama o carta documento) mientras esté vigente el vinculo laboral, consignando en forma precisa cuales son las irregularidades en la registración. El plazo comienza a contar a partir del momento en que el empleador recibe el telegrama o la carta documento.
Además de la intimación fehaciente a fin de que el empleador proceda a la inscripción, el trabajador debe remitir a la AFIP, de inmediato y no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del telegrama o carta documento, consignando la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Es requisito insalvable para la operatividad de las indemnizaciones reclamadas la previa intimación del trabajador al empleador por medio escrito [3].
El Articulo 8 de la ley 24.013 se refiere a la ausencia total de registro del contrato de trabajo cuyo texto reza  “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)”.
El Articulo 9 de la ley 24.013 se refiere al registro de una fecha de ingreso posterior a la real, siendo su texto “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.
El Articulo 10 de la ley 24.013 regula respecto al registro de un salario inferior al real percibido por el trabajador “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
El Articulo 11 de la ley 24.013 dispone “Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

  1. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones,
  2.  y  proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”.

El art. 11 de la ley 24.013, que fue modificado por el art. 47 ley 25.345- establece que el trabajador debe cumplir con los dos requisitos formales: la intimación al empleador y la remisión a la AFIP de la copia del requerimiento. De no cursarse la intimación no son procedentes las multas aunque resulte constatada la inexistencia de registro o su irregularidad: la conducta antijurídica del empleador no recibirá sanción alguna por vía de la ley 24.013, y el daño provocado al trabajador no será reparado por esta vía legal [4]
 

JURISPRUDENCIA

En los autos “RUEDA, MARÍA BELÉN C/ GALLAGHER S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” [5] la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo en fecha 06/03/2020 estableció “Sabido es que quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias de su diligenciamiento, ello es así siempre que el destinatario no incurra en actitudes obstruccionistas a fin de evitar que dicha comunicación llegue a su esfera de conocimiento. En el caso, la parte actora intimó a las dos firmas codemandadas a la regularización de la relación en los términos de la Ley 24013 y remitió copia a la AFIP de aquellas comunicaciones en el plazo del art. 11 de la misma norma. Habiendo rechazado las sociedades codemandadas la recepción de las misivas en cuestión, efectuadas al domicilio denunciado como "laboral", son ellas quienes deben cargar con las consecuencias de tal accionar y, por ende, corresponde tenerlas por notificadas de su contenido. En virtud de lo dicho, el silencio guardado por las codemandadas a registrar el vínculo ante el requerimiento efectuado por la actora, tornaría innecesario exigirle que aguardara el plazo de 30 días que prevé el citado art. 11, Ley 24013, para efectuar la denuncia del contrato de trabajo, pues aquella no procedería a dar cumplimiento a su obligación de regularizar la situación y registrar la relación. Pero además, en el sub lite, dicho plazo resultó excedido con creces, sin que se hubiera cumplido con la regularización de la relación laboral, por lo que, a mérito de lo expuesto, cabe revocar la sentencia de grado e imponer a las codemandadas los agravamientos previstos en los arts. 8 y 15, Ley 24013”.

La Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo en fecha 20/12/2012 en los autos  “RUIZ, NÉSTOR ALBERTO C/ LUSOAN S.R.L. S/ DESPIDO ” [6] resolvió “Corresponde revocar lo resuelto en torno al art. 15, Ley de empleo, puesto que para que resulte procedente tal indemnización el trabajador no solo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de dicha normativa, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que la misma reconoce como fin el posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración que se efectuara de la relación mantenida”.

La Sala VII de la CNTrab en los autos “PISANTI, DIEGO LEÓN C/ TELESERVICIOS Y PROMOCIONES S.A. S/ DESPIDO” [7] en fecha 29/02/2012 falló “Es procedente el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados con fundamento en las Leyes 24013 y 25323 con base en que la intimación del art. 11, LNE, no fue cursada ni por el trabajador ni por la asociación sindical que lo representa estando incumplido así el requisito de ley dado que las cartulares fueron cursadas por la apoderada del actor habiéndose así ésta excedido de las facultades de su mandato por cuanto el mismo se trata sólo de un poder especial para la representación en juicio sin que se infiera la voluntad visible del mandante como para avalar su actuación habida cuenta la falta de ratificación personal en orden a lo expuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Brunengo.)

En el casoPIGNATARO, MARÍA PAULA C/ CANADIAN LLINE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” [8]   la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo en fecha  26/10/2006 resolvió  “Resulta aplicable la presunción del art. 57, LCT, ante el caso de que la trabajadora, en ocasión de haber intimado a su empleadora para la regularización de su relación (art. 11, Ley 24013), ésta no haya respondido al requerimiento. De modo que resulta innecesario que la primera deba esperar los treinta días para que la empleadora regularice su situación. Se torna así innecesario el plazo referido contemplados en la norma ya que -frente al silencio del empleador observado ante la intimación- mal puede suponerse que realmente tenga voluntad de cumplimentar con la inscripción solicitada por la trabajadora, máxime cuando tampoco se demostró que, vencido el plazo de 30 días, la accionada hubiese accedido a registrar y corregir así el defecto formal del registro. En este sentido, sería un elemento de excesivo rigorismo formal exigir la espera legal a la que alude el art. 11, Ley de Empleo.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en fecha  27/04/2005 en los autos caratulados “DE LA PEÑA, RUTH MABEL  C/ RUSSO, LUIS Y OTRO Y/O HABILITADO S/ INDEMNIZACIÓN” [9] estableció “Cumple con la exigencia legal plasmada en el art. 11, Ley 24013 la intimación que, persiguiendo el cobro del resarcimiento previsto por el art. 9 de dicha ley, se limitó a requerir el registro legal señalando la real fecha de ingreso, sin importar, en tal caso, que no se haya consignado el verdadero monto de las remuneraciones percibidas, pues esta última exigencia sólo se torna imprescindible cuando se persigue la indemnización dispuesta en el art. 10 del citado ordenamiento legal”.

La misma Suprema Corte de Justicia dictamino en fecha 30/4/2008 en los autos “AVALE, HERNÁN MARCEL C/ CLUB KEN S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO” [10]No cumple con los requisitos exigidos por el art. 11, Ley 24013 la intimación que se limitó a requerir el registro legal, pero sin consignar los datos que consideraba verídicos a tal fin según lo dispone expresamente la norma legal aludida”.

En los autos “CAMILLERI, JORGE SANTIAGO C/ DIÓGENES S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DESPIDO”[11]  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en fecha 16/06/2009 falló “Remitida de manera justificada por el actor la intimación que dispone el art. 11 de la Ley 24013 durante la vigencia de la relación laboral (art. 3 inc. 1 Dec. 2725/91) que no estaba registrada, y denunciado motivadamente el contrato de trabajo ante la falta de registro de la relación, resultan procedentes las sanciones indemnizatorias reclamadas al amparo de los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo toda vez que el empleador omitió acreditar que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto”.

Causa emblemática son los autos “DI MAURO, JOSÉ SANTO VS. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. Y OTRO S. DESPIDO” [12]   donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 31/05/2005 hizo propio  de lo dispuesto por la  Sala VI Cámara Nacional del Trabajo que  en fecha 25/10/2005 dictaminóLa remisión dispuesta en el art. 11, inc. b), Ley 24013 (t.o. 25345) (copia a la AFIP del requerimiento al empleador para que proceda a su inscripción), solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8º de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47, Ley 25345, que sólo alcanza a las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10, Ley 24013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada (extremo que se encontraba debidamente acreditado en la causa). (Del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN, el cual hace suyo el Alto Tribunal, y a su vez falla en dicho sentido la Sala VI CNAT).

La exigencia establecida en el art. 11, Ley 24013, consistente en notificar fehacientemente a la AFIP respecto de la intimación de regularización formulada por el trabajador al empleador, sólo alcanza a las multas de los arts. 8, 9 y 10 de la citada ley, por lo cual su falta de realización en modo alguno obsta la duplicación a la cual alude el art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada. (Del dictamen del Procurador al que remite la CSJN.)

Es arbitraria la sentencia que rechazó el reclamo fundado en el art. 15, Ley 24013, por considerar que el trabajador no había cumplido con el inc. b, art. 11 de la citada ley, que dispone notificar fehacientemente a la AFIP respecto de la intimación de regularización formulada por el trabajador al empleador, ya que dicho recaudo solamente resultaría exigible para los reclamos fundados en los arts. 8, 9 y 10, ello así, dado que la multa del art. 15 no está comprendida en la enumeración introducida por el art. 47, Ley 25345. (Del dictamen del Procurador al que remite la CSJN.)”

 

Notas

[1] Dr. Julio A. Grisolia, Manual de Derecho Laboral, Edición 2016, pág. 166, Editorial Abeledo Perrot.
[2] Dr. Julio A. Grisolia, Manual de Derecho Laboral, Edición 2016, pág. 166, Editorial Abeledo Perrot.
[3] . Julio A. Grisolia, Manual de Derecho Laboral, Edición 2016, pág. 166, Editorial Abeledo Perrot.
[4] Julio A. Grisolia, Manual de Derecho Laboral, Edición 2016, pág. 170, Editorial Abeledo Perrot.
[5] Rubinzal Online; RC J 1543/20.
[6] Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4920/13.
[7] Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 3208/12.
[8] Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 11859/07.
[9] Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; L 81387; RC J 5366/10.
[10] Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 561/14.
[11] Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; L 94331; RC J 171/10.
[12] Rubinzal Online; RC J 1646/06.

 

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