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por Ethel Humphreys *

VIOLENCIA DE GÉNERO.  ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY N° 26.485

La Ley Nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, se ha impuesto como paradigma en la temática de violencia contra la mujer.
Las mujeres como principales víctimas de discriminación en razón de su género. La violencia es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que ha consolidado la discriminación[1] (Giró, 2005, p. 17).
La finalidad tuitiva de la Ley Nº 26.485 es lograr, sin discriminación ni violencia, la igualdad real de oportunidades y trato entre géneros; y, su propósito, la asistencia integral y oportuna de las mujeres víctimas de violencia.
La mujer, en el caso, puede ser víctima tanto en la esfera doméstica como en la comunitaria y/o estatal[2].
Desde el año 1979 se ha intentado proteger a la mujer en situación de vulnerabilidad, mediante el dictado de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Esa misma línea se ha seguido en: 1) la Declaración de Naciones Unidas  sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993); 2) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995); y, 3) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, conocida como “Convención Belem Do Para” (1996).
A nivel mundial, este contexto ha resaltado la importancia del respeto de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
A su vez, se ha determinado que tanto la salud sexual como la salud reproductiva importan derechos humanos que deben ser respetados y calificados como inalienables, integrales e indivisibles.
Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí (Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993).
El Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (INSGENAR) argentino y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) editaron informes sobre la temática. Conforme surge de sus estudios, los derechos que, en forma habitual, son conculcados son: integridad personal, privacidad e intimidad, información, derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, a no ser objeto de discriminación.
Los arts. 5º y 12, de la Declaración de Derechos Humanos; 6º y 11 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; 7º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Inhumanos o Degradantes, refieren a ellos.
El Estado es quien debe brindar las herramientas que permitan a una mujer lograr tener una vida autónoma y libre de violencia.
A su vez, debe de garantizar el fácil acceso a la justicia y la celeridad en la tramitación de las causas.
El artículo 16, inciso f), de la Ley Nº 26.485 ordena a los Estados el deber de garantizar a las mujeres la aplicabilidad de la normativa existente en la materia y de recibir la protección judicial urgente y preventiva.
El artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación estatuye la viabilidad de una acción preventiva ante una acción u omisión antijurídica que obste a la producción previsible, la producción o el agravamiento de un daño, sin que medie factor de atribución necesario.
Los Estados deben implementar políticas públicas a fin de garantizar una adecuada atención en salud de las mujeres. Las perspectivas de género y los derechos humanos son dos baluartes que deben tenerse en miramiento a la hora de abordar a una mujer en situación obstétrica, por parte del cuerpo.
El Código Civil y Comercial aborda la temática bajo diferentes ejes; a saber:

  1. Abuso del derecho (art. 10).
  2. Afectaciones a la dignidad (art. 52).
  3. Derecho a la imagen (art. 53).
  4. Actos peligrosos (art. 54).
  5. Disposición de derechos personalísimos (art. 55).
  6. Actos de disposición sobre el propio cuerpo (art. 56).
  7. Prácticas prohibidas (art. 57).
  8. Protección de la confianza (art. 1067).
  9. Trato digno (art. 1097).
  10. Trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098).
  11.  Libertad de contratar (art. 1099).
  12.  Información (art. 1100).
  13. Publicidad (art. 1101).
  14. Entre otros.

El juez es el sindicado como sujeto responsable sobre el cual pesa una responsabilidad del tipo social a la hora de prevenir situaciones injustas[3] y de disponer de oficio todo tipo de pruebas que sirvan para el esclarecimiento de los hecho[4]; como así también de rechazar todo tipo de reclamos que considere no viables[5].
A esta altura podemos afirmar que la distinción basada en el sexo es natural; mas no, en el género. 
La distinción entre sexo y género es muy importante ya que nos permite entender que no hay nada de natural en los roles y características que se atribuyen a cada sexo y que por lo tanto pueden ser transformados[6]. Pero más importante es aún entender que esa construcción no es imparcial sino que privilegia a los hombres y a todo lo masculino, y por ende para que pueda dares la igualdad jurídica entre hombres y mujeres es indispensable eliminar los privilegios basados en el sexo de que gozan los hombres[7].
La legislación proteccionista del género intenta evitar esos patrones de distinción sexual y se orienta al establecimiento de parámetros objetivos. Lo cierto es que, las construcciones de género aún siguen basándose en parámetros de comportamiento masculinos.
Los efectos no positivos de una visión social androcéntrica importa la postergación de la mujer en la sociedad. Un nuevo enfoque no androcentrista importa paliar las consecuencias de esos estereotipos. Una nueva perspectiva de género se está intentado introducir en las sociedades de avanzada.

 

Notas


[1] Giró, El género quebrantado. Sobre la violencia, la libertad y los derechos de la mujer en el nuevo milenio, 2005,  Catarata, Madrid, p. 17.
[2] Alonso, “Género, estereotipos y violencia contra la mujer”,  LL, OnLine, AR/DOC/1075/2016.
[3] Ver: Bentivegna, “La reparación civil y los daños en el Código Civil y Comercial frente a las violencias contra la mujer”, LL, OnLine, AR/DOC/318/2016.
[4] Ver: Protocolo de atención integral a víctimas de violencia de género, LL, OnLine, AR/DOC/2103/2017.
[5] Sbdar, “La transversalización de la perspectiva de género: un enfoque necesario”, LL, OnLine, AR/DOC/1581/2017.
[6] Ver: Facio y Fries, “Feminismo, género y patriarcado”. Rev. Género y Derecho. Colección Contraseña. Estudios de Género. Serie Casandra. Ediciones LOM, Chile, 1999, p. 23.
[7] Facio Montejo, El principio de igualdad ante la ley. En: Derechos Humanos de las Mujeres. Aproximaciones conceptuales, Movimiento Manuela Ramos y UNIFEM, 1996,  Lima, Perú.