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Por Ethel Humphreys


LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La cuantificación de los rubros de la cuenta indemnizatoria es una temática que adquiere importancia en el campo del derecho de daños.

El mecanismo instituido en el Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de la determinación de la valoración de la responsabilidad, para establecer el quantum indemnizatorio, encuentra su premisa en el artículo 1.746. La glosa bajo el rótulo de “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica”, prescribe: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

Lo cierto es que la glosa no establece parámetros rígidos. Ello no obsta a que se impriman parámetros de razonabilidad a la hora de establecer la cuantificación del daño [1].

Al respecto se ha dicho que “algunos parecen preferir que la sentencia establezca una cifra indemnizatoria sin que se explique cómo se llega a ella, que es lo habitual. Sin embargo, ello no conforma una decisión judicial sometida a control de razonabilidad” [2].

En este punto deben diferenciarse el daño de la indemnización. El daño refiere a la lesión a un derecho o a un interés protegido legalmente. La indemnización lo hace con relación a la valoración del magistrado de la prueba producida en un expediente que, junto con otras circunstancias, lo llevan a establecer un monto que considera representativo de la lesión padecida por el reclamante. Por lo tanto, la lesión es la causa fuente de la indemnización; o bien, la indemnización es la consecuencia de la lesión.

La indemnización puede encontrar su correlato en lo que nuestro plexo normativo sindica como obligaciones de valor (art. 772, CCyC).

Las bases cuantitativas deben ser el contenido de la sentencia al momento de cuantificar los daños; a lo que debe adicionársele las relaciones tenidas en cuenta para llegar a una cifra [3]. Que debe comulgarse con el respeto por la persona humana, atento a que constituye el eje de todo sistema jurídico [4]. Su amparo se imprime mediante la consagración de la protección de la inviolabilidad como fin en sí mismo y como valor jurídico absoluto [5]. Ella se logra mediante un sistema organizado de responsabilidad [6].

Las nuevas realidades socio económicas imponen el deber de que la protección del daño se instituya en base a una fórmula general que brinde una respuesta inmediata y dúctil [7]. La reparación es una reivindicación primordial de la justicia [8].

La reparación que se debe establecer debe ser plena e integral. En ese eje debemos considerar que las fórmulas constituyen un instrumento más en la sentencia. A los fines sindicados, ellas deben ser el resultado de una suma de premisas y datos que surgen del expediente y deben encontrar su fundamento en el cuerpo del decisorio. Ella debe fundarse en la determinación de los hechos relevantes y en los valores aplicados por el Juez a la hora de su apreciación, regidos por las reglas de la sana crítica.

La determinación del contenido del daño y la medida de su contenido hacen a la reparación plena [9].

El artículo 1.941 del Código Civil y Comercial de la Nación establece una clara diferenciación entre las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, cuando refiere a estas últimas.

Las consecuencias patrimoniales se cuantifican a través de una reseña inducida en valores financieros reales. Lo cierto es que la imposición de un monto constituye una cuestión jurídica de entidad compleja. En relación a la incapacidad, por ejemplo, lo que se indemniza es el capital humano; es decir, lo que se considera que el sujeto podría obtener en el ejercicio de su capacidad a lo largo del tiempo, de modo previsible. A esos fines se consideran los períodos anteriores y se trasuntan a los futuros.

Las fórmulas que se podrían emplear a la hora de la cuantificación, a pesar de que ellas no son aplicadas en forma pura son las conocidas con los nombres de: “Vuoto” [10], “Marshall” [11], “Las Heras-Requena”, “Méndez”  [12] y las “polinómicas”. El objeto de este trabajo no es indagar en las variables empleadas en cada una de ellas; sino referenciar el modo de implementación que ostentan en común.

Todas esas fórmulas tienen su eje en la devolución del valor presente de una renta constante no perpetua. Lo cierto es que los valores varían de un período a otro, a los fines del cálculo deberán descontarse las tasas que referencian los valores de cada año a ponderar y obtenerse un valor actual considerando una cuantía posterior. El monto final será el que resulte de todos esos sub montos, introducida la tasa de descuento (generalmente, del 6%). Esta premisa es la que impone el artículo 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Código Civil y Comercial de la Nación, al referir al “capital”, lo hace en aras de abarcar las rentas que puedan cubrir la disminución de la aptitud de la víctima del daño.

El magistrado es quien deberá intentar dar justa solución al reclamo incoado por quien ha sufrido un perjuicio y mensurar, conforme las diferentes circunstancias del caso, en sentencia fundada y en base a su sana crítica.

 

 

Notas

[1] A nivel constitucional los artículos 14 a 17 y 19 garantizan el derecho a la reparación.
[2] Lorenzetti, Fundamentos de Derecho Privado - El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, La Ley, Thomson Reuters, Buenos Aires, 2016, pág. 374.
[3] Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. Segunda Parte
, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
[4] Ver: Zavala de González, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños, t.  4, Hammurabi, Buenos Aires, 1999.
[5] II Congreso Internacional de Derecho de Daños, Comisión Nº 1 (Buenos Aires, 1991).
[6] Jornadas de Responsabilidad por Daños, Comisión N°5 (Buenos Aires, 1990).
[7] Ver: De Lorenzo, El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.
[8] Ver: Bueres, El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986.
[9] Ver: Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999.
[10] CNTrab., Sala 3ª, 16/6/78, "Vuoto, D. S. y otro c. AEG Telefunken Argentina S.A.I.C", ED, 81-312.
[11] STJ Córdoba, Sala Penal, 22/3/84, “Marshall, D. A. s/Homicidio Culposo – Daños y Perjuicios”, JA, 1985-I-214.
[12] CNTrab., Sala III, 28/4/08, “Méndez, Alejandro c/Mylba S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil”.

 

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