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Por Esteban Duarte Herrera*


LA NECESIDAD DEL PODER JUDICIAL DE SENTENCIAR CON PERSPECTIVA DE GENERO

Ante las atrocidades tenemos que tomar partido. El silencio estimula al verdugo (Elie Wiesel)


1. Introducción

Se puede afirmar sin vacilaciones que el Estado, a partir de la suscripción y ratificación de los tratados internacionales en derechos humanos, ha pasado a ser un Estado Convencional de Derechos Humanos. Así, la firma y la obligación asumida en términos internacionales exige a todos los poderes del Estado una mirada interseccional y de género en post de prevención, protección, erradicación y violencia contra la mujer y sus miembros del grupo integrantes del grupo familiar. El presente, busca resumir ideas en torno a la violencia de género y la necesidad del Poder Judicial de sentenciar con perspectiva de género. Desde ya, las presentes líneas pueden o no ser compartidas, pero obliga a todos los lectores a interpelarse y replantearse la cuestión de la violencia y el género.

2. Una mirada necesaria en enfóque de género

Se ha definido al género, como un enfoque teórico y metodológico acerca de la construcción cultural de las diferencias sexuales, alude a las distinciones y desigualdades entre lo femenino y lo masculino y a las relaciones entre ambos aspectos, que se ha transformado en una categoría de análisis cada vez más importante (“Mujer y desarrollo”. “Entender la pobreza desde la perspectiva de género”, Unidad Mujer y Desarrollo de la CEPAL-UNIFEM, Santiago de Chile, enero de 2004, p. 7).
Es decir, constituye según Zavala de Cosio (2003) en un:
“sistema de signos y símbolos, representaciones, normas, valores y prácticas que transforma las diferencias sexuales entre los seres humanos en desigualdades sociales, organizando las relaciones entre los hombres y las mujeres de manera jerárquica, valorando lo masculino como superior a lo femenino. Como una construcción sociocultural e histórica que incluye tanto aspectos objetivos como subjetivos, que preceden a los individuos pero que ellos a la vez recrean continuamente en el quehacer cotidiano”.
El enfoque o visión de género es, en primer lugar, una perspectiva de análisis fundada en el paradigma teórico histórico-crítico y en el paradigma cultura del feminismo (Lagarde, 1996). Adoptar una postura crítica frente a los fenómenos sociales y culturales supone un esfuerzo intelectual, y eventualmente práctico, que no se satisface con aceptar las ideas, las acciones y las condiciones sociales prevalecientes irreflexivamente y por mero hábito; el esfuerzo que trata de coordinar entre sí los aspectos individuales de la vida social y con las ideas y los objetivos generales de la época, de deducirlos genéticamente, de distinguir la apariencia de la esencia, de examinar los fundamentos de las cosas, en suma, de conocerlas realmente. (Horkheimer, 1973, pág. 228) [I].
Una primera conclusión ha de quedar clara es que sexo y género no son sinónimos. El primero importa características biológicas y fisonómicas entre hombres y mujeres y el género se entiende como el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente [II].
La Ley N° 30.364 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR del Estado de Perú, reconoce como enfoques normativos, el punto cardinal desde donde se debe abordar la temática para la resolución de los conflictos judiciales. Así, desde un enfoque de género se reconoce expresamente la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Es decir, que los operadores judiciales deben abandonar el obsoleto modelo o mirada androcéntrica puesta sobre el “hombre blanco, heterosexual, sin discapacidad aparente y con recursos o patrimonios”, va de suyo que, el derecho internacional de los derechos humanos ha quebrado dicho modelos o miradas, al eliminar dichos sesgos patriarcales, al reivindicar la igualdad jurídica de la mujer, en tanto persona humana y sobre la base de la dignidad.
Tampoco ha de olvidarse que la mirada – a la hora de toma de decisiones y análisis de la problemática – debe ser desde el prisma de los derechos internacionales de derechos humanos. El corpus normativo internacional – CEDAW y Convención de Belem do Pará – marcan las sendas de las decisiones tanto administrativas como judiciales para que la mujer, la niña y/o adolescente y la mujer adulta vivan y se desarrollen plenamente una vida sin ningún tipo de discriminación y/o violencia.
La normativa extranjera viene a poner luz sobre lo antes dicho, cuando afirma que se reconoce que el objetivo principal de toda intervención debe ser la realización de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones.
Sobre el tópico, he de recordar que el Estado ha suscripto normas de calidad en derechos humanos y las cuales deben respetarse en su derecho interno, tal como manda el Art. 27 de la Convención de Viena sobre Tratados, por lo que, el incumplimiento genera responsabilidad internacional.
Por último, “la otra pandemia” [1] debe ser combatida en el actual contexto, según la Resolución N° 01/2020 de la CIDH, mediante la incorporación de la perspectiva de género a partir de un enfoque interseccional en todas las respuestas de los Estados para contener la pandemia, lo que incluye  - obviamente - la respuesta del órgano jurisdiccional ante un conflicto en la materia comentada.

3. Ideas bases para trabajar en violencia

Establecida la mirada y los enfoques desde los cuales abordar – como operadores del sistema judicial – la problemática, resta ahora, analizar algunas ideas bases para trabajar los casos de violencia de género y violencia contra los integrantes del grupo familiar.
Dicho esto, la prevención es el andamiaje vertebral con la cual se podrá combatir los problemas referenciados. Sin embargo, si no existen políticas públicas, capacitación por parte de los operadores judiciales y por quienes toman las decisiones tanto administrativas como judiciales – lo que conlleva un cambio radical de perspectiva y mentalidad – la prevención como medida fallará indefectiblemente.
El sistema de protección ante los problemas de violencias – para su eficacia – debe respetar los estándares internacionales, el seguimiento de los precedentes de los organismos internacionales con competencia jurisdiccional, cuyo acompañamiento implica la intervención del estado en su obligación de “debida diligencia” para abordar y solucionar las desigualdades de poder que puedan presentarse en la sociedad mediante el dictado de legislaciones complementaria que busquen eliminar prácticas y prejuicios basadas en la inferioridad de un sexo sobre el otro y/o a partir de decisiones que importen incorporar la perspectiva de género, lo cual dará un mensaje a la sociedad del compromiso de erradicar las violencias en las vidas de las mujeres.
Respecto a la situación de las mujeres víctimas, cumplir con los mandatos internacionales y garantizarles: a) El derecho a recibir un trato digno que evite revictimización; b) El derecho de contar con un/a abogado/a que la represente de manera gratuita en las causas; c) El derecho a ser oída personalmente por el/la juez/a y por la autoridad administrativa competente y que se tome en cuenta su opinión; d) El derecho a participar del procedimiento y ser informada acerca del estado de la causa judicial; e) El derecho a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos; f) El derecho a ponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial y por último el derecho a ser acompañada por alguien de su confianza en los peritajes y que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género.

4. Como sentenciar con perspectivo de género

Bajo el titulo debemos interpelarnos y replantearnos el derecho en su conjunto, para responder a los siguientes interrogantes ¿Cómo sentenciar con perspectiva de género? y ¿Por qué la obligación de hacerlo?
El primer interrogante se contesta, desde que el operador judicial llamado a tomar una decisión ha comprendido el enfoque de género que debe primar en todas las decisiones jurisdiccionales que sean sometidas a su conocimiento v. gr. Familia, violencia familiar, civil, laboral, penal, administrativa, etc., una vez que ha comprendido la diferencia entre los conceptos de sexo – como derivado de la biología – y el concepto de género – como construcción social – debe buscar eliminar patrones desiguales desde donde se ha construido la sociedad en un momento determinado.
El Poder Judicial debe ser autocritico de las decisiones que toma y las repercusiones de ellas en la sociedad. Tiene la obligación de capacitarse en género y su perspectiva. Es decir, que a partir de nuevos conceptos y parámetros podrá analizar un “caso judicial” desde otra visión y detectar los estereotipos de género que existen en la matriz de la sociedad.
Ahora bien, el por qué del interrogante, se responde como la única forma de lograr que las previsiones legislativas se concreten en respuestas judiciales justas, para las personas del género femenino que recurren a los tribunales a solucionar los problemas que la discriminación por el hecho de ser mujer les ha causado [III].
En otras palabras, juzgar con perspectiva de género implica conocer la influencia de los patrones socioculturales en la violencia contra la mujer, donde se requiere reconocer que existen patrones socio culturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de juzgar [IV].Entonces el juzgar con perspectiva
de género, envuelve un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otras basadas en una relación de desigualdad y para lograr ese objetivo es fundamental la consideración del contexto de los sujetos involucrados y de la biografía familiar, pues es determinante en el análisis de las relaciones genéricas que la conforman y nos ofrecerá elementos de juicio para comprender cabalmente el conflicto y desentrañar situaciones de violencia que se encuentren ocultas [V].
En el “caso judicial concreto” su eventual aplicación para la toma de una medida de protección contra la mujer, trasciende además en una providencia cautelar, que pondrá una distancia física considerable con la finalidad de incrementar las barreras con la víctima, especialmente cuando la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, y en particular, a obtener medidas integrales de protección y seguridad, tanto urgentes como preventivas (art. 3°, Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres; art. 3°, inc. h) [VI].
En el caso anterior mencionado, el juez de la causa dice, citando el precedente de la Corte IDH que, no debe olvidarse que cuando hay posibilidades razonables de evitar un peligro de esta naturaleza, el Estado tiene un deber especial de prevención, consistente en adoptar medidas de salvaguarda ante la situación de riesgo real e inmediato sobre una víctima concreta [VII].
Por ello, la sola medida cautelar que se dicta en la esfera de un juzgado de paz, de familia y/o civil no preserva a la victima de delito del riesgo en su integridad física – emocional , del miedo paralizante , de la incertidumbre en su vida , de la angustia, del stress post traumático que ese delito llamado “ violencia de género y/o familiar” le produce y allí es donde tanto la Justicia Penal (considerando IV) como las demás instituciones del estado (considerando III) deben actuar expeditivamente como es su deber hacerlo conforme las normas internacionales con raigambre constitucional y que obligan a hacer “eficaz” la justicia restaurativa de estas víctimas de violencia, sin perjuicio de observar que al no ser considerados delitos de instancia publica se los invisibiliza en la práctica de la justicia penal (arts. 1, 2 inc. a,c,d y g, 3, 5 y conc. Convención CEDAW; arts 1,2,4,7, 8 inc.d y f y conc. Convención de Belem Do Para , Reglas 10,11,12,17,19, 20, 24 29, 30, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 56, 75, 76, 85 y conc. De las 100 Reglas de Brasilia). Las medidas que dictemos los jueces de paz y civiles sin el seguimiento de instituciones estatales que brinden contención y acompañamiento a las víctimas y sin detención inmediata y/o sanción penal para los agresores violentos son meros paliativos para la pandemia mundial de la violencia de género y domestica donde mujeres y niños son sus víctimas. Estas son las obligaciones asumidas por el Estado en las convenciones internacionales para proteger y reparar el daño de los delitos de violencia familiar y de género [VIII].

5. Breves palabras de cierre

En síntesis, con el presente no se busca agotar toda la temática, sino simplemente contribuir a la construcción de un derecho que refleje la igualdad de la mujer, la eliminación de estereotipos de género enraizados y la obligación de los operadores judiciales de capacitarse en género y resolver los conflictos sometidos a ellos, con una visión en perspectiva de género.
A lo explicado se puede incorporar como herramientas de facilitación de acceso a justicia de personas en situación de vulnerabilidad, criterios dúctiles en la apreciación de la prueba y el criterio de inversión de la carga de la prueba en problemáticas en violencia de género y violencia contra los grupos integrantes de la familia.
Es necesario, eliminar las conductas o patrones socioculturales que producen discriminación y violencia contra la mujer, por tal razón, se debe entender que la perspectiva de género no es “la problemática de la mujer”, cuando en realidad es la relación entre mujeres y hombres [IX].
Y para esa remoción, se necesitan cambios radicales y profundos, no alcanzando con invitar a una mujer a charlas informativas o capacitaciones, sino implementando políticas como medidas de acción positiva en post de erradicar lo patriarcalmente incrustado en la sociedad.
Se debe comprender dos grandes errores: a) que la perspectiva de género es solo para los casos de violencia contra la mujer, todo lo contrario, importa juzgar todos los casos desde una visión distinta como la señalada y b) la no autocritica de los operadores jurídicos, en tanto y en cuanto, las personas somos falibles y por ello sobre los errores del Poder Judicial de no juzgar con perspectiva de género, generar cambios profundos de mirada en enfoque de género y en derechos humanos, juzgando las causas con otra visión, eliminando prácticas que puedan generar no sólo desconocimiento de la normativa internacional sino que violencia institucional.
Así, "Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" [x].
Por último, no olvidarse que el compromiso internacional asumido importa la obligación de su cumplimiento, en tanto y en cuanto "toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” Es decir que si los jueces no juzgan con perspectiva de género y ocasionan daños por incumplimientos de las Convenciones los Estados deberán reparar a las víctimas [XI].

 

Notas

[1] Denominación que se estableció contra el combate contra la violencia de género, intrafamiliar en contexto de COVID 19 por la ONU.
[i] J, E.T. C. C., D.M S/ VIOLENCIA FAMILIAR (EXPTE. N° 415/2017), JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RAWSON (19/09/2017) – República Argentina.
[II] MEDINA G.
[III] MEDINA G. ob. cit.
[IV] MEDINA G. ob. cit
[V] BRAMUZZI G. C. Juzgar con perspectiva de género en materia civil, 19 de Junio de 2019 disponible en www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF190109.
[VI] , E.T. C. C., D.M S/ VIOLENCIA FAMILIAR (EXPTE. N° 415/2017), JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RAWSON (19/09/2017)   – República Argentina.
[VII] Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C N° 140, Párr. 123 y 124.
[VIII] . B.R.C.B. C/ B.R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR. JUZGADO DE PAZ LETRADO DE VILLA GESELL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (04/01/2019) República Argentina.
[IX] MEDINA G. ob. cit.
[X] Corte IDH, "Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México", Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220. 
[XI] IENTILE, Verónica M. El caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile" y el proceso de reparación en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Publicado en: RCyS 2012-VI , 269 Fallo Comentado: Corte Interamericana de Derechos Humanos ~ 2012-02-24 ~ Atala Riffo y Niñas c. Chile. 


Rreferencias bibliográficas 

FAMÁ M. V. Y HERRERA M. “La perspectiva de género en el Derecho de Familia o cómo el Derecho de Familia silencia al género”, presentada en el XIV Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, del 23 al 27 de octubre de 2006.
ZAVALA DE COSIO, M. E. “Impacto sobre la fecundidad de los cambios en el sistema de género”, trabajo presentado en la sesión 5 del Seminario “La fecundidad en América latina: transición o revolución”, organizado por la CEPAL,

 

*Procurador y abogado (arg.). Maestrando en maestría en derecho de familia, niñez y adolescencia de la universidad nacional del nordeste - cursando el doctorando en derecho por la universidad nacional del nordeste – autor de artículos de revistas de derecho, colaborador en revistas, autor de libros a publicarse y codirector – presidente del instituto de familias y sucesiones del colegio de abogados de la provincia de Formosa - argentina

 

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