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Por Mariano Fragueiro Frías

 

EL “IN DUBIO PRO REO” Y LA ILEGÍTIMA EXTENSIÓN DE POTESTADES RECURSIVAS DE LOS FISCALES

Sumario
La concesión de recursos procesales más allá de las disposiciones de la ley de forma amenaza a todo el sistema de garantías en materia penal. La ilegítima extensión de las potestades recursivas de los fiscales. La violación del principio de unidad y de independencia del Ministerio Público. La aplicación procesal del principio in dubio pro reo.

Introducción
No existen ni podrían haber dudas respecto de los límites dentro de los cuales funciona la facultad de recurrir por parte del Ministerio Público. Esa potestad, lo mismo que cualquier otra que se refiera a la intervención de las partes en los procesos que tramitan ante el fuero federal o nacional, está expresamente regulada por el Código de Forma. Por lo tanto, como toda otra disposición procesal, debe ajustarse estrictamente a la ley y no puede resultar susceptible de interpretaciones extra legales en desmedro de los justiciables.
Esta situación se deriva de la base fundacional del Estado liberal. En las democracias occidentales, el Estado es la representación de la ciudadanía, que le cede atribuciones a cambio de libertad y seguridad. El soberano nunca puede olvidar que su poder emana del pueblo, que es donde reside la soberanía, y que -por tanto- debe respetar sus mandatos. Dada la desigualdad intrínseca que se configura al enfrentar al Leviatán con un ciudadano, en el derecho penal tales mandatos consisten en el respeto estricto de las potestades que le fueron otorgadas.  Si el Estado excede sus facultades legales, la desigualdad se intensificará aún más y el soberano dejará de ser una encarnación del pueblo y un garante de libertad para convertirse en un perseguidor insaciable.
En este artículo, se dará cuenta de cómo ciertas decisiones recientes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, convalidadas por órganos jurisdiccionales, han pervertido completamente estos principios. La consecuencia es un Estado esquizofrénico que produce una total inseguridad y vulnera las más básicas garantías constitucionales.
Tras poner en evidencia estas situaciones y explorar sus consecuencias normativas, se explicará que, precisamente por la disparidad intrínseca entre el Estado y el acusado, y por vivir en una comunidad donde la libertad es la norma, toda duda acerca del poder del soberano debe interpretarse en sentido restrictivo. Esto, lógicamente, aplica a la labor de los fiscales.
En concreto, el principio “in dubio pro reo” no debe entenderse como ceñido a los hechos, sino abarcativo -también- de las normas procesales. Entre ellas, las que regulan las potestades del Ministerio Público, pues de lo contrario, se desvirtuaría drásticamente a una de las instituciones más antiguas del derecho penal. En ese caso, se interpretarían las dudas en favor del imputado con arreglo a la ley de fondo, se evaluarían en teoría las pruebas en su favor en cuanto ellas no resultaren contundentes, pero se lo situaría en desventaja procesal a la hora de ejercer su defensa.

I. Uso extralegal de los recursos procesales
La República experimenta una tendencia abusiva de la facultad recursiva del Ministerio Público Fiscal. Cada vez en mayor medida, sus representantes, en ciertas ocasiones por afán persecutorio y en otras por simpatías partidarias o favoritismos de otra índole, actúan o buscan actuar por fuera de sus potestades.
Normativamente, los fiscales, en su papel de impulsores de la acción penal, cuentan estrictamente con las facultades procesales establecidas en el Código de Forma, pero recientemente, algunos casos paradigmáticos han puesto en evidencia la ruptura de esta máxima del derecho penal.

a. Casos testigos
Detengámonos en el primer caso. El fiscal no requirió la instrucción y consintió la desestimación de la denuncia. La querella apeló y el recurso le fue concedido. Por tanto, el expediente se elevó a la segunda instancia con el impulso solitario del acusador privado. El fiscal general adhirió a la pretensión del querellante, lo que fue admitido por la Cámara de Apelaciones del fuero.
En el segundo caso, el juez de instrucción había dictado el sobreseimiento y el acusador público no había apelado, pues únicamente lo hizo el querellante. Una vez elevado el expediente, el fiscal de cámara no adhirió al recurso. La Cámara de Apelaciones del fuero confirmó el sobreseimiento, y para sorpresa el fiscal general recurrió la resolución. La pretensión fue denegada, pero la Cámara de Casación abrió la queja planteada contra la denegatoria del recurso de casación.
En un tercer caso, la Cámara de Apelaciones confirmó el sobreseimiento del imputado, que también había sido consentido por el Ministerio Público. La Cámara de Casación anuló el sobreseimiento. Una vez más, quedaron en soledad los querellantes. A pesar de esa circunstancia, el juez corrió vista al fiscal para que se expidiera sobre la elevación a juicio en los términos de los artículos 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación. Aun cuando ya no era parte en el proceso, o al menos no debería haber sido, el acusador público contestó la vista y requirió la elevación a juicio.

b. El apartamiento de la ley
Estas situaciones muestran graves apartamientos del orden jurídico. En los dos primeros casos, la violación al artículo 453 Código Procesal Penal de la Nación es evidente. Dicha norma veda, expresamente, la posibilidad de que el Fiscal de Cámara adhiera al recurso del querellante ante la inacción de su par de instrucción y limita su actuación a: i) mantener el recurso presentado por el fiscal de primera instancia, ii) adherir a un recurso en favor del imputado. Sin embargo, en estos casos, el Ministerio Público retrotrajo su decisión de desertar el proceso penal a través de la adhesión a lo actuado por el acusador privado, lo que es manifiestamente contrario a la norma.
El sentido agónico del proceso penal tiene como fin cercenar la extralimitación del Ministerio Público en perjuicio del imputado, que por su naturaleza ya parte de una situación de inferioridad respecto del Estado. Además, en ambos supuestos se quebró la unidad de actuación del Ministerio Público, expresamente prevista en la ley que organiza ese poder de origen constitucional. Efectivamente, la ley 27.148 dispone expresamente en su artículo 9º, inciso a):
“El Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios”.
Si la ley establece –como efectivamente lo hace- que el Ministerio Público está plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios, un fiscal de nivel superior no puede retomar una acción ya definitivamente abandonada por otro de nivel inferior. Doblemente grave es el segundo caso en estudio pues, no solo el representante del ministerio público de la primera instancia abandonó la acción, sino también el propio funcionario ante la cámara adoptó idéntico temperamento, toda vez que ninguna otra conducta -con apego a las reglas recursivas- podía ya realizar orientada a rescatar el proceso.
En cuanto a las particularidades, el primer caso supuso el apartamiento del principio básico que establece que la instrucción no puede proceder sin el impulso del Ministerio Público, tan tradicional como vigente. La necesidad de la acusación pública para la impulsión del proceso (ne procedat iudex ex officio) fue expresada al menos desde hace ocho siglos. Ya en el medioevo, Santo Tomás de Aquino enseñaba que: “…en materia criminal no puede el juez condenar a alguien en juicio si no tiene acusador […] el juez no puede sentenciar por lo que él particularmente ve, sino que ha de seguirse el orden del juicio público”. [1]
Ochocientos años después, los tribunales aún reconocen la importancia de esta máxima. Un ejemplo es la resolución dictada por la Cámara Federal de Casación [2] en la que se afirmó que la imputación del querellante es ineficaz para iniciar el proceso por sí misma, de acuerdo a la letra de los artículos 180, 181, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación.
Adicionalmente, parece evidente que en el segundo caso se violó el principio del non bis in idem, que no sólo protege al imputado de una doble condena, sino también de una doble persecución o, para decirlo de otro modo, de la continuación de la persecución penal una vez decidida de un modo definitivo su desvinculación del proceso. El recurso de queja del fiscal general y su concesión por la Cámara de Casación no significó la continuación del proceso respecto del imputado, sino su reintroducción en la causa, ya que el Ministerio Público había hecho abandono de la acción y no podía legalmente retomarla. [3]
Paralelamente, la elevación de la causa a la Cámara de Casación Penal, órgano que nunca podría haber intervenido dado el agotamiento de la acción, podría considerarse una afectación a la garantía del juez natural, ya que este cuerpo no debería haber intervenido en el proceso y, sin embargo, no solo lo hizo, sino que adoptó una resolución que perjudicó a la defensa. [4]
Es preocupante, en este sentido, la intervención del más alto tribunal federal en materia penal del país, que permite avizorar que estos casos pueden llegar a convertirse más en una regla que en una excepción.
Finalmente, en el caso tres, la sorpresiva reaparición del acusador privado atenta gravemente, otra vez, contra la lógica de actuación que debe seguir el Estado; además, el traslado efectuado por el juez en los términos del artículo 346 Código Procesal Penal de la Nación cuando el fiscal ya se había retirado, parece ser un resabio de la conducta vedada por el precedente “Quiroga” [5], de la Corte Suprema, dado que supone una directiva implícita de acusar.
Más allá de lo expuesto, la gravedad de las situaciones descriptas se manifiesta cuando se observan sus consecuencias para el orden constitucional liberal.

II. El in dubio pro reo en su máxima expresión
Una de las principales causas de la extensión indebida de las facultades recursivas del acusador público es la desnaturalización de los principios y garantías que rodean al imputado. Entre ellos, en los últimos tiempos, una de las más vapuleadas ha sido –sin alternativa- el “in dubio pro reo”. Es que, a modo de seguir el argumento previo, la finalidad de este pilar jurídico es consagrar la noción de que el máximo fin del Estado es consagrar la libertad y que, por eso, ante la duda, debe optarse por preservarla.
En este orden de ideas, el mandato jurídico universal de interpretación de las dudas en favor del imputado no puede ser entendido en un sentido restrictivo, limitado a la valoración de hechos. Cualquier duda jurídica debe, también, interpretarse en favor del encausado.
In dubio pro reo significa in dubio pro reo, en todos los órdenes. Y en este caso juega otro principio general del Derecho, que no es otra que la fórmula ubi lex: “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”.
No debemos hacer distinciones allí donde la ley no las hace. Y pareciera que no habría de ser necesario aclarar que la expresión la ley, en ese contexto, se refiere a toda regla jurídica, incluidos los principios universales del Derecho. Si las dudas sobre la aplicación de una regla procesal no fueran interpretadas en el sentido más favorable al imputado, se incurriría en un apartamiento de la protección integral del principio que establece que debe estarse a favor del imputado. En el tema que nos ocupa, la tendencia parece ser la interpretación normativa injustamente en su contra. Permitir que un Fiscal adhiera a un recurso del querellante cuando su par de primera instancia no recurrió, o que cuestione una resolución en la que no participó, o que intervenga en un proceso en el que ya no es parte, son manifestaciones de lecturas normativas completamente adversas a los acusados.
La Corte ya ha dicho, en repetidas ocasiones, que la facultad de recurrir del querellante es solo legal, mientras que la del defendido es constitucional. Esto implica que el único apartamiento de una norma al momento de tratar la admisibilidad de un recurso puede darse si se considera que aquel mandato legal cercena los derechos constitucionales del imputado. En el caso del acusador, pasa lo contrario. Admitir un remedio procesal no previsto no responde a ninguna indicación constitucional sino que, por el contrario, viola la Carta Magna en cuanto afecta, como mínimo, el derecho de defensa, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
En el caso del artículo 453 Código Procesal Penal de la Nación [6], el hecho de que el artículo no prohíba expresamente adherir a un recurso de la querella cuando el Ministerio Público abandonó la acción resulta completamente irrelevante. La prohibición está implícita en tanto la ley indica taxativamente cuáles son los recursos que el fiscal puede presentar o a los cuales puede adherir.
Debe recordarse que el principio de reserva establecido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza que “nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” se aplica únicamente en beneficio de los particulares. Por los principios liberales ya expuestos, el Estado, en cambio, necesita una norma expresa que le faculte a actuar en determinado sentido. Más aun si su actuación se va a dirigir en contra de un imputado en un proceso penal.

Siempre es bueno tener presente que la primera constitución de los Estados Unidos de América, uno de los moldes de inspiración de la nuestra, no contenía derechos ni garantías. Se limitaba a definir, taxativamente, las potestades del Estado. Todo el resto era considerado ámbito de libertad. Hoy, tristemente, vivimos en un mundo del revés, en el que todo parece posible para el Soberano.

III. Expansión recursiva y ne bis in idem
La Constitución debe leerse de forma armónica, es decir como un todo. Cuando una garantía se pervierte, el resto también se contamina. De esta forma, cuando el “in dubio pro reo” no se aplica a la norma, las leyes procesales se leen de modo extensivo y se habilita una incesante revisión del sobreseimiento o de la absolución, también se afecta, entre otros principios, el ne bis in idem.
En gran medida, la repetición de intentos fiscales y querellantes para lograr una condena viene de fijar la mirada en donde no corresponde: los ordenamientos penales con base continental, de lógica inquisitorial. Es que, por más que nuestro proceso penal tenga un origen germánico, nuestra constitución tiene un molde anglosajón. Por este motivo, cuando lo que está en juego son sus garantías es allí donde debemos posar nuestros ojos.
En este sentido, el constitucionalismo liberal entiende el derecho al recurso como una garantía del individuo frente al Estado, lo que imposibilita la apelación fiscal de la sentencia absolutoria. Esta posición fue acogida por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, que la derivó de la impertinencia de que el Estado realice intentos reiterados de condenar a un ciudadano. Y esta derivación de lo que allí se conoce como “double jeopardy”, consagrada en Greenn vs. US [7], es la que debemos trasladar a nuestro ne bis in idem.
La diferencia entre las consecuencias prácticas de una u otra posición son enormes. Si el Estado puede atacar dos veces, el ciudadano no tiene claro cuando comienza el proceso y mucho menos cuando termina, y su inocencia siempre estará sujeta a largos peregrinajes ante las distintas instancias judiciales, que se prolongarán hasta que se agoten las múltiples vías recursivas otorgadas a los Fiscales, con el peligro de tener que someterse nuevamente a juicio aún después de haber sido absuelto.
Por el contrario, si se pone un freno al Soberano, el ciudadano pone la cabeza en la guillotina una única y sola vez. En esa oportunidad, el Estado tiene la carga de probar su culpabilidad y si fracasa, ya no puede volver a intentar suerte. Textualmente: “La idea fundamental, una que está profundamente arraigada al menos en el sistema jurisprudencial angloamericano, es que no se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos, sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable… Así, uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal establece que el estado no puede originar un nuevo juicio mediante un recurso, aun cuando la absolución pueda parecer errónea”. [8]
La Corte Norteamericana afirmó y reforzó esta doctrina en numerosas ocasiones. [9] Así, dejó en claro que la absolución nunca puede ser revisada, cualquiera sea su causa. Por ejemplo, en el caso Smails et al. V. Pennsylvania [10] sentenció: “…cuando un recurso acusatorio contra una absolución puede originar procedimientos que violan la cláusula del non bis in idem, el recurso en si mismo carece de un objeto válido... [dicha garantía] “impide la apelación acusatoria contra la sentencia de absolución no sólo cuando de ella resultaría un segundo juicio, si no también cuando la revocación se pudiera traducir en ulteriores procedimientos de alguna clase, tendientes a la resolución de cuestiones de hechos referentes a los elementos del delito imputado.”
La necesaria aplicación de estas lecturas a nuestro orden constitucional se deriva, como dijimos, del carácter liberal de nuestra organización estatal. Es por esto que la Corte Suprema entendió a la prohibición contra la doble persecución como una garantía constitucional implícita.
Actualmente esta garantía está expresamente reconocida en nuestro[11] bloque constitucional, a partir de la incorporación a la Constitución Nacional de los Pactos Internacionales que expresamente la consagran.
En cuanto a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la interpretación del ne bis in ídem ha seguido un largo y sinuoso camino. Hoy, especialmente tras el trabajo realizado por el Ministro Petracchi, la garantía contra la doble persecución tiene un alcance mucho mayor que antaño. El voto que significó en “Alvarado” [12] una disidencia, se transformó en mayoría en “Kang” [13] y “Sandoval” [14], precedentes en los que quedó en claro que el Fiscal no puede casar la sentencia absolutoria cuando hubo un error del Estado.
Si bien esta lectura implica un evidente progreso, todavía se queda a mitad de camino. Cercenar la revisión a los casos a los que no habría error del Estado implica dejar una rendija para el cuestionamiento de la absolución, y esas rendijas tienden a convertirse en puertas abiertas de par en par. Por otro lado, no se termina de entender qué casos supondrían un error del Estado y cuáles no. La solución es vedar todo cuestionamiento a una sentencia absolutoria. La razón no radicaría en eventuales errores, sino que -en un Estado liberal- el soberano tiene una sola chance.
Adicionalmente, esto debería extenderse a resoluciones desincriminatorias previas a la sentencia de debate. Si el juez de grado sobresee o el Fiscal se aleja del proceso, el Estado ha gastado su chance. En un sistema inquisitorial o mixto, esto es más claro aun: ya durante la instrucción, el imputado se enfrenta a dos representantes del soberano. De este modo, el razonamiento de “Green”, trasladado a nuestro país, debe ser aplicado a todas las instancias.
De adverso, nos encontraríamos ante un angustioso escenario similar al descripto por la magistral pluma de Francisco Carrara, al ponderar el valor de la cosa juzgada, con el fin de evitar que “…Todo ciudadano caído una vez en la sospecha de haber cometido un delito, quedará perpetuamente condenado al suplicio de Damocles. ¿Quién sería más desgraciado que él? Ni una absolución ni diez bastarían nunca para restituirlo a la tranquilidad de seguridad de su vida… La acusación, una vez promovida, le imprimiría sobre su frente la terrible sentencia de Dante uscite di speranza o voi che entrate (Cuando Dante se encaminaba con Virgilio hacia el Infierno vio escritas, en el dintel de la puerta de entradas, varias advertencias, que terminan con esta pavorosa notificación: ‘Vosotros, los que entráis, abandonad toda esperanza’)”. [15]

IV. La inversión del liberalismo o el germen del totalitarismo
En un proceso que enfrenta a fuerzas tan desiguales como las del Estado y la de un ciudadano, el equilibrio se busca a través de la limitación de las potestades del primero. Esto es especialmente así en las sociedades liberales, como la nuestra, en la que las personas ceden solo una cantidad estricta de atribuciones al Soberano, que deben ser utilizadas en la forma en que son concedidas. Dado que la regla es la libertad, y que el Estado es la representación del pueblo, solo puede condenarse a una persona mediante el respeto de reglas claras y aceptadas por todos. Si el Estado excede las capacidades que le concede la ley, deja de ser el representante de la ciudadanía y se torna su enemigo.
La desaparición y aparición del Ministerio Público de la escena, sin sujeción a regla alguna y a su solo arbitrio, atenta contra cualquier atisbo de seguridad jurídica y pervierte la relación entre la ciudadanía y el soberano sobre la que se basan las sociedades occidentales. De ser un garante de libertades, el Estado pasa a ser un perseguidor insaciable e impredecible.
De esta forma, la conducta en la que el Ministerio Público incurrió en los casos expuestos, supuso la vulneración de las más elementales garantías constitucionales.
Es que las facultades recursivas no pueden ser extendidas por vía pretoriana en contra del derecho a la defensa del imputado, la presunción de inocencia, el ne bis in idem o el derecho a ser juzgado en un término razonable.
En los últimos años, se ha producido una paulatina difuminación del eje central sobre el que gira el proceso penal, que no es otro que el de otorgarle al imputado las armas necesarias para defenderse contra un poderoso Leviatán que busca su condena. Pero el Estado, como hemos desarrollado, es producto de nuestras creación y voluntad, razón por la cual sólo puede cercenar la libertad a través de los medios que los ciudadanos decidieron otorgarle. Así, el soberano no debe extender sus herramientas por fuera de nuestros mandatos. [16]
Paralelamente, un halo de penumbra se espesa en torno al derecho penal de fondo. Se olvida que el derecho penal es público porque supone una violación al contrato social. Es una afrenta a la comunidad y a su representante, no una mera disputa entre particulares. Por eso se expropia el conflicto.
La expansión de facultades recursivas cuando no están expresamente previstas es un síntoma diáfano de estos dos problemas. En un mundo infantilizado e híper sensible, la retórica de la victimización erosiona cada vez más el ya de por sí endeble lugar del imputado. Así, por citar un caso, el tan poco cuestionado precedente “Santillán” [17] puede verse, veintidós años después, como el inicio de una metástasis destructiva.
De la lectura del Código Procesal Penal de la Nación no se desprende que el querellante particular pueda encabezar un proceso sin el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, potestades de indudable raíz defensiva, como el debido proceso legal, se extienden indiscriminadamente a presuntas víctimas y se tornan en contra de su destinatario original, el acusado. Análogamente, los tratados internacionales y sus abstractas cláusulas son también utilizados para empoderar a la acusación. A modo de ejemplo, del artículo 25 de la CADH se toma el término “recurso” como referente a remedio procesal dentro del proceso a fin de expandir potestades fiscales y querellantes, cuando es evidente que el artículo no trata esta situación, sino la posibilidad de acceder a la justicia -lo que, en una lectura constitucional armónica, estaría satisfecho con que la víctima pueda realizar una denuncia [18] y hasta colaborar con el Ministerio Público Fiscal.
Cuando se repara en el efecto de este tipo de lecturas, queda en claro por qué el in dubio pro reo, y el resto de las garantías procesales, deben ser interpretadas con holgura al tratar el rol de la defensa y con restricción al tratar el rol de la acusación: de lo contrario, se incurre en una inversión de los principios básicos del Estado liberal. Al desprender de las normas procesales palabras que ellas no dicen y al empoderar al acusador privado en desmedro del acusador público, el soberano ya no representa los designios de la comunidad, sino que se vuelve una herramienta implacable disponible para todo particular con una pretensión punitiva. Si a esto se le suma una bipolaridad fiscal que oscila, en un mismo caso, entre la inacción y el impulso, el proceso se torna un laberinto impredecible, en el que el derecho penal deja de ser la vía de preservar el contrato social para convertirse en una arena de disputa emocional y alejada de la norma.
Muchas veces, en el apuro de repetir máximas sin detenerse a evaluarlas, afirmamos que el proceso penal supone el llamar a un ciudadano a responder por sus acciones.
Sin embargo, esta es solo una cara de la moneda. Porque en el sistema liberal, en un proceso penal, las mayores respuestas las debe dar el Estado representado por el Ministerio Público. Es el soberano el que debe explicar por qué quiere interferir en la libertad de un ciudadano y quién tiene que otorgar todas las razones y los motivos para hacerlo. [19] De allí surgen el in dubio pro reo, el principio de inocencia o la carga de la prueba que atañe al acusador. Y el Estado no solo debe dar respuestas, sino que debe darlas del modo establecido: esto es, como lo marcan las normas.
Si la acusación pública abusa de sus potestades y se desvanece del proceso solo para volver a aparecer nuevamente sin aviso, como un espectro movido por el viento, lo qué sucede es que el Estado no da las respuestas que tiene que dar y que, además, las da cuando no corresponde.
Son los ciudadanos, quienes le cedimos parte de nuestra libertad para que nos permita vivir una vida pacífica, en la que tengamos certeza del presente y del futuro. Cuando el Estado olvida esta situación y se vuelve en contra del ciudadano en situaciones en las que no le es permitido, el sueño liberal -sin alternativa- se convierte en una pesadilla totalitaria.

Conclusión
Si queremos formar parte de una comunidad regida por la seguridad jurídica y por los límites al Estado, es imperante poner fin a los abusos del Ministerio Público Fiscal, que en definitiva es el representante de la vindicta pública. En este trabajo, me he referido a la extralimitación de los fiscales a la hora de recurrir. Como se puso en evidencia, esta situación atenta gravemente contra los principios democráticos y liberales bajo los que decidimos vivir. La dilación de los procesos, tantas veces señalada por distintos actores sociales, también es producto de esta situación: un Estado que no se define, que duda y que le hace cargar esa duda al imputado.
Todo el sistema de garantías es puesto en tela de juicio cuando las reglas del proceso penal se cambian por vía pretoriana en contra de los acusados, a quienes se somete a largos años de incertidumbre y a sorpresas procesales inesperadas y extralegales. No debe olvidarse, que como un jano bifronte, en el proceso penal no solo debe responder el ciudadano, sino también, y aún en mayor medida, a quien el Estado asignó el rol de acusador público. Una vez más se puede exclamar, como en la obra de Franz Kafka, el proceso es la condena.

 

 

Notas

[1] De Aquino, Tomás (1225+1274), Suma Teológica, 2-2- q-67 a.3, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos (Universidad de Salamanca), 1956.
[2]  Causa 13.228, jueces Cabral y Borinsky.
[3]  Puede verse, en ese sentido, nuestro trabajo sobre el non bis in idem: “Fragueiro Frías, Mariano. El principio “non bis in idem” como una exigencia de justicia y legalidad; Buenos Aires, Hammurabi Online: https://www.hammurabi.com.ar/frias-el-principio.
[4]  Ver el artículo citado al respecto de la violación de la garantía del juez natural mediante la transgresión del non bis in idem.
[5]   Fallos 327:5863.
[6] Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.
En ese término el fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
[7]  355 U.S. 184 -1957.
[8] (Conf. CS EU “Green v. United Stastes, 355 U.S. 184 -1957-págs. 187-188, énfasis agregado; confr. También “Benton V. Maryland”, 395 U.S. 784 -1969-, especialmente págs. 795 y sgte. citado por Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert en su disidencia en “Alvarado, Julio S/averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANses) Recurso de Hecho A.67.XXXI A.85 XXXI) 07/05/1998, Fallos: 321:1173.
[9] Entre otros,163 U.S.662 (1896).
[10] 476 U.S. 140.
[11] Fallos C.S.J.N., t. 248:232; 298:736; 299:221; 300:1273 y 302:210 citados en el considerndo 8 de 326:2805).
[12] CSJN, 07/05/1998, Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3o ley 23.771 (ANSES), Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 321-1177.
[13] CSJN, 15/05/2007, Kang, Yong Soo s/ causa n° 5742, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 330-2265.
[14] CSJN, 31/08/2010, Recurso de Hecho Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento (3 víctimas) Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento -causa no 421.923/02-, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 333-168.
[15] Carrara, F., Opúsculos de Derecho Criminal, vol. VII, Colombia, reimpresión, 2000, pág. 231.
[16] Ramsay, Peter, The Insecurity State Vulnerable Autonomy and the Right to Security in the Criminal Law. Oxford: Oxford UP, 2012, Oxford Monographs on Criminal Law and Criminal Justice. Web.
[17] Fallos: 321:2021.
[18] Es interesante notar que, como enseña Ran Hrischl, los tratados de derechos humanos han sido utilizados, frecuentemente, como método de preservación del poder de las élites mediante la habilitación de la intervención judicial en todo tipo de situaciones. Hirschl, Ran. Towards Juristocracy: The Origins and Consequences of the New Constitutionalism, 2007, Print.[19] Ho, Hock Lai, "LIBERALISM AND THE CRIMINAL TRIAL.", Singapore Journal of Legal Studies, July 2010, (2010): 87-106. Web.

 
 
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