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por Martín Feller 

¿LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN VIOLENCIA DE GÉNERO SON VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO?

Introducción
Mucho se ha debatido el carácter de las medidas autosatisfactivas en el marco de los procesos de violencia familiar y su virtual afectación a los principios de legítima defensa.
Las medidas autosatisfactivas exceden a las medidas cautelares “clásicas” en cuanto son dictadas en el marco de una exigencia de mayor celeridad ya que los riesgos que implican demora en la resolución son mayores en cuanto  la magnitud del daño para un derecho esencial.
Se entiende por medida autosatisfactiva aquel requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota - de ahí lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable, sin ser entonces necesaria la intención de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar por más que en la praxis algunos la hayan calificado como una cautelar autónoma.
Esa mayor premura exige a su vez un grado de alta probabilidad o casi certeza en cuanto a la acreditación del derecho y de la situación asociada a un  riesgo inminente.
La “cuasi certeza” guarda proporcionalidad en relación a la posible afectación de los derechos de defensa y en cuanto al principio de inocencia por cuanto generalmente se dictan “inaudita pars”, es decir sin sustanciación.
Por lo que ya vamos vislumbrando hay dos elementos distintivos que debe merituar el juez al momento de su dictado, que son la cuasi certeza de la existencia de un derecho afectado y la necesidad de brindar una respuesta rápida y eficaz adecuada al riesgo acreditado en caso de una mayor dilación o demora de la cuestión.
Ello es así pues las medidas autosatisfactivas van de la mano de un cambio de paradigma que se ha experimentado en los últimos años que procura  garantizar la eficacia en la respuesta judicial  lejos de cualquier ritualismo que dilate el proceso y por ende frustre el derecho.
Peyrano encuentra su fundamento constitucional en el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el derecho de defensa del destinatario de la medida, inclusive en los supuestos en que la bilateralidad se postergue para una vez que ella se ha cumplido. Pensar en la idea de un ‘proceso circunstanciado’ equivale a diseñar fórmulas que puedan adaptarse a las circunstancias de tiempo, modo y naturaleza del derecho a proteger. Significa responder a situaciones excepcionales de un modo excepcional, lo cual equivale a concebir procesos ‘conectados’ con la medida necesaria de celeridad y eficacia que cada caso en particular reclama. Señala que una concepción uniformante del proceso que tiene capacidad para una única respuesta obtura el acceso a la justicia e impide la entrada a los tribunales de infinidad de litigios que bien pueden ser resueltos rápida y sencillamente. Una visión aperturista, por el contrario, desenvuelve horizontes y permite construir instrumentos de derecho procesal a partir de la necesidad: en este orden es posible concebir nuevos instrumentos ‘idóneos’ para responder  a esta, aunque no resulten ‘sucedáneos’ del proceso ordinario.
Aquí entran en juego derechos y garantías, tales como el acceso a la jurisdicción que desarrollaremos por cuanto se exige una respuesta eficaz, en tiempo y forma. Basta para ello analizar el Art. 7 ° de la Convención de Belem Do Para respecto del cual abundaremos, pero por otro lado debemos analizar cómo se conjuga esta exigencia frente al ejercicio del derecho de defensa y frente al principio de inocencia.

1. Requisitos de las medidas autosatisfactivas
Se ha dicho que las medidas autosatisfactivas son “soluciones urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia que debe distinguirse de otras como por ejemplo de las diligencias cautelares clásicas [1].
De aquí se desprenden los requisitos en cuanto a su viabilidad o procedencia:

  • La urgencia: debe existir el temor a sufrir un mal grave e irreparable. En estos casos decimos que hay una clara  correspondencia entre la satisfacción del requerimiento y el daño inminente e irreparable  en caso de que se frustre la pretensión.
    La urgencia determina que se resuelva sin sustanciación previa, rasgo característico de este tipo de medidas y el que más controversias puede generar por su probable afectación al derecho de defensa.
  • La fuerte probabilidad de la existencia del derecho: el segundo elemento de procedencia radica en la alta probabilidad de la existencia del derecho. Este elemento lo distingue de las medidas cautelares “clásicas” que hablan de verosimilitud o apariencia de derecho. Aquí el material probatorio que abastezca el requirente debe acreditar de manera ostensible, palmaria, que casi no admita elementos de valoración en contrario respecto de la existencia del derecho.

Esta última cuestión se vincula con el carácter AUTÓNOMO de este tipo de medidas (carácter que las  diferencia de las medidas cautelares tradicionales por cuanto su suerte se encuentra atado al proceso principal) en cuanto a que agotan sus efectos con la satisfacción de la pretensión.
Este elemento sumado al carácter de “inaudita pars” nos puede hacer preguntarnos si además de provocar un conflicto con la defensa en juicio, la cual requiere de la sustanciación, también lo provoque con el principio de inocencia en cuanto una persona sufrirá los efectos de la medida autosatisfactiva (el contrincante del requirente sin que haya una sentencia propiamente dicha susceptible de modificar el status jurídico de una persona inocente por culpable).
En los procesos de violencia de género cuando opera dentro del ámbito doméstico, estas medidas son de aplicación elemental para la resolución de este tipo de casos por cuanto la demora en la resolución pondrá en un serio peligro la integridad psicofísica del denunciante de muy difícil o imposible reparación ulterior.
Debemos destacar que cualquier exigencia de bilateralidad o sustanciación llegado el caso concreto podría ser contraproducente con posibilidad de frustrar el objetivo de la medida.

2. El activismo judicial como génesis de las medidas autosatisfactivas
Las características de las medidas autosatisfactivas en cuanto a la ausencia de bilateralidad, sin necesidad de correr traslado a la parte de la demandada ha suscitado controversias en la doctrina y la jurisprudencia.
Hay un sector muy importante que critica la aplicación de este tipo de medidas, máxime si por ejemplo en el ámbito de la Pcia. de Bs As y de Nación no se encuentra expresamente regulada como sí ocurre en otros Códigos o leyes de procedimiento.
Los argumentos consisten en que al no permitir la bilateralidad se afecta el derecho de defensa de la contra parte y con ello el debido proceso.
Refuerza este concepto el hecho de que en general en las medidas autosatisfactivas no se exige contracautela, y en su carácter autónomo puesto que el dictado de la medida satisface la pretensión principal de la parte actora.
Al no haber contracautela no hay satisfacción inmediata de daños en caso de que la pretensión resulte infundada y el carácter autónomo no permite la posibilidad de revertir los efectos del dictado de la medida pues el objeto de litigio se agota con su dictado.
Es decir, la ausencia de contradicción, de bilateralidad previo al dictado de la medida sumado a la ausencia de contracautela y el carácter autónomo del procedimiento, crean la sensación de indefensión en la demandada quien solo podrá ejercer su derecho a defensa ya en la segunda instancia, es decir en el momento del recurso.
Se dice que en la actividad recursiva no pueden incorporar libremente sus argumentos cosa que en el caso de un traslado podría hacer puesto que el objeto de conocimiento de las instancias superiores siempre es más acotado que en primera instancia.
El dilema hasta aquí es claro: por un lado tenemos la necesidad de satisfacer determinadas pretensiones vinculadas a derechos esenciales para la persona cuya frustración o demora provoca perjuicios graves vs. el derecho de toda persona de ejercer su derecho a defensa, a controvertir las pruebas en su contra y en definitiva a acceder también a la jurisdicción en condiciones de igualdad.
Asimismo no podemos soslayar que en materias concernientes a derechos humanos nuestro país suscribió diversos tratados internacionales en los cuales se exige una tutela judicial efectiva, como ocurre en los casos de violencia de género.
Pero también ocurre con otras cuestiones como el derecho a la salud o la preservación de los niños
La pregunta es si podemos establecer jerarquías de derechos a los fines de su ponderación y en ese caso qué derecho tendría más jerarquía que otro a la hora de resolver una pretensión.
Para Sagues “frente a conflictos de valores y de derechos, que involucran el derecho a la salud, resulta a veces inevitable jerarquizar algunos en desmedro de otros, por ejemplo mediante el método de las compensaciones”.
En casos como el derecho a la salud (faz social) o a la integridad (que en los casos de violencia de género existe una clara afectación) parecería ser que adquieren una mayor jerarquía en un  caso concreto.
Los jueces deben ponderar las eventuales consecuencias de sus decisiones procurando evitar el mal mayor admitiendo de esa manera que en caso de intereses contrapuestos una de las partes deberá sacrificar algo en beneficio de aquella otra que se perjudicaría más en caso de no hacer lugar a la pretensión.
En ese sentido parece ser que cuando derechos como la salud, la integridad, la intimidad y el interés superior del niño estén en juego tendrán en el juicio de ponderación una mayor jerarquía frente a otras afectaciones que deba soportar la contraparte puesto que el grado de dañosidad en unas será mayor  que en otras.
Para reafirmar esto se ha sostenido que en “situaciones humanas límites el juez debe actuar más como un ejecutor de un orden público de protección que arbitro de una competición particular, importando de parte del juez salir del rol pasivo tradicional”
Esto último supone un activismo judicial caracterizado por la creatividad de las sentencias, protagonismo del tribunal y un aggiornamiento del servicio de justicia.
El activismo judicial se caracteriza por enviar señales innovadoras que van más allá de la solución de los casos concretos. Esas señales se encuentran dirigidas a los demás poderes, a los jueces inferiores y las sociedades tendientes a generar cambios en la legislación, la jurisprudencia y las costumbres.
Se basan en que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía.
Las medidas autosatisfactivas se enmarcan en ese proceso junto a la llamada tutela anticipatoria, la inconstitucionalidad de oficio y la carga dinámica de la prueba.
En el ámbito de defensa del consumidor y en el ámbito del derecho del consumidor, se ha dicho que la medida autosatisfactiva de su protección es un requerimiento de carácter urgente formulado al órgano jurisdiccional en pro de la tutela de los derechos de consumidores y usuarios reconocidos constitucionalmente, conculcados por los proveedores de bienes o servicios a través de vías de hecho, que finaliza o se agota con una resolución favorable al peticionante haciéndose innecesario entablar una acción principal posterior para evitar que la medida caduque [2].
Si nos remontamos atrás en el tiempo un ejemplo de activismo judicial tiene que ver con la génesis del amparo en nuestro país.
En 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación instauró oficialmente el instituto del amparo en nuestro ordenamiento, antes de que estuviera reglado legalmente.
En ese caso ante la clausura arbitraria del diario “Mercedes”, propiedad del amparista éste interpone un acción de “Hábeas Corpus” para la protección de sus garantías constitucionales la cual fue rechazada toda vez que el hábeas protege únicamente la libertad ambulatoria la cual en este caso no se encontraba afectada. No se encontraba regulado ningún otro mecanismo de defensa inmediata de un derecho consagrado en la Constitución.
La Corte sostuvo que “basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”
Tiempo después de este fallo y también con el caso “Kot” nació la ley 16.986 que regula el amparo, el cual fue ampliado en su regulación a través de la sanción de la Constitución de 1994.
Como vemos un claro ejemplo de activismo judicial, en el cual un fallo judicial regula y consagra de manera “pretoriana” un nuevo instituto, dejando asentado claramente el fin primordial del poder judicial que es la protección de derechos fundamentales y el respeto de la Constitución, y brinda el impulso necesario para la consagración ya normativa de un instituto, en este caso el amparo.
Otro ejemplo de “activismo judicial” más cercano en el tiempo lo tenemos con el fallo “F.A.L s/ medida autosatisfactiva” de 2012 en el cual la Corte despenaliza el aborto para todos los casos de violación y por lo tanto autoriza a la víctima de ese delito a solicitar esa medida sin necesidad de esperar la autorización judicial. Aquí la Corte reinterpreta el alcance de la eximición de pena en los casos de aborto no punible que contempla el Art. 86.2 del Código Penal haciendo no punible el aborto en caso de violación sin importar las circunstancias personales de la mujer que lo solicita.
La Corte en esa oportunidad fundó su decisión en que “es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”llegando así a la conclusión de que “reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida” [3].
Conforme las características del activismo judicial la Corte hizo primar la defensa de los derechos, y reinterpretó una clausula legal redefiniendo alcances y contenidos.

3. La tutela judicial efectiva. Los casos de violencia de género
El activismo judicial como hemos visto supone priorizar el valor justicia por encima de la ley, el rol del juez como verdadero representante de un poder y el impulso necesario para provocar cambios institucionales. En los ejemplos precedentes hemos visto el caso “Siri” dando inicio a la regulación legal y luego constitucional del amparo y el caso “F.A.L” como inicio de un debate tendiente a la despenalización del aborto.
El activismo judicial se vincula con la protección directa e inmediata de derechos fundamentales que no se encuentran debidamente reconocidos ya sea por la ley o por la práctica judicial, garantizando el acceso a la jurisdicción en condiciones de eficacia, es decir con la posibilidad de obtener una resolución judicial útil.
Ese es el aspecto nuclear de las medidas autosatisfactivas, evitar la frustración de derechos con consecuencias graves derivadas de la no concreción de las mismas.
En los casos de violencia de género nuestro país suscribió entre otros tratados la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Entre otras disposiciones se establece en su Art. 7° que los Estados parte deben:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
En materia de violencia de género, especialmente los casos de violencia doméstica suelen enmarcarse dentro del ámbito de medidas autosatisfactivas las medidas urgentes que establecen las leyes de protección contra la violencia familiar a saber: exclusión del hogar del presunto agresor, formación de un perímetro, reintegro al hogar de la víctima, etc.
En el Art. 5 de la ley santafesina de violencia familiar se las denomina medidas autosatisfactivas.
Si repasamos las características que detentan las medidas autosatisfactivas, esto es: la urgencia, la fuerte probabilidad de la existencia del derecho o que asista razón al presentante (que se dictan inaudita pars), su autonomía al agotarse, el objeto de la pretensión con su dictado, vemos que las medidas urgentes dictadas en el marco de un proceso de violencia de género, en especial de violencia doméstica, podrían ser catalogadas como  medidas autosatisfactivas.
Aduna a esta interpretación la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, ley 26.485 que establece: “Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley.
Al permitir de oficio el dictado de medias urgentes que pueden provocar afectación de derechos con raigambre constitucional respecto del presunto agresor, (a saber propiedad, libertad ambulatoria) nos da la pauta del carácter “inaudita pars” que tienen estas medidas así como el alto grado de verosimilitud en cuanto a la situación que se lleva a conocimiento del juez para que este prefiera dictar la medida que no hacerlo.
El juez en ese caso no solo debe observar que asista razón al presentante sino también ponderar los riesgos que operan en caso de no adoptar la medida admitiéndose incluso el margen de error como un riesgo necesario ante la posibilidad de no fallar y de afectar seriamente al denunciante.
Es decir el juzgador debe ponderar la fuerte probabilidad, la casi certeza de que lo que dice la denunciante puede ser cierto (para eso se apoyará en el trabajo multidisciplinario de los peritos) y además ponderar la situación de riesgo la cual debe ser igualmente creíble.
Por lo tanto tenemos que las medidas cautelares en los casos de violencia familiar son medidas autosatisfactivas por cuanto comparten sus características centrales a saber:
-fuerte probabilidad de que asista razón a la denunciante más una ponderación del alto riesgo que corre en caso de no dictarse la medida protectoria y de allí el carácter urgente.
-que se dictan sin sustanciación, “inaudita pars”, dado justamente el carácter de casi probable y de urgencia.
-el agotamiento del objeto de la pretensión con el dictado de la medida no habiendo posteriormente la necesidad de continuar con el proceso a los fines de arribar a una sentencia. A lo sumo el control de la medida más trabajo multidisciplinario. Es decir el procedimiento se vuelve autónomo. Si la víctima obtiene una resolución favorable respecto de la exclusión del hogar de su pareja entiende que el objeto de la tutela jurisdiccional, que es la búsqueda de protección o cese a la situación de riesgo que vive, se agotó con esa pretensión.
El carácter expreso de las medidas procura satisfacer el standard fijado en la normativa nacional y los tratados internacionales de una debida diligencia en la tramitación de estos asuntos, lo cual favorece este tipo de procedimientos y dotar a las medidas dispuestas en los casos de violencia de género con las características propias de las medidas autosatisfactivas.
Pero esta característica, si bien indispensable para satisfacer los standares mínimos que permitan arribar a una tutela judicial efectiva, parece colisionar con los presupuestos de defensa en juicio y con el debido proceso, al permitir el ordenamiento el dictado de medidas gravosas para el denunciado sin ser oído previamente, es decir sin sustanciación.

4. Las medidas autosatisfactivas y el derecho de defensa
En el primer punto de este trabajo señalábamos que las medidas autosatisfactivas se enrolaban dentro del abanico de posibilidades que permitía el denominado activismo procesal
El activismo confía plenamente en el juez como representante de un verdadero poder, el Poder Judicial, cuyo fin es la búsqueda de la verdad y la ampliación de derechos, el juez detenta una faceta creativa que permite una vigencia sustancial de la Constitución y los tratados.
Esta tesis se enfrenta con el denominado garantismo procesal, donde el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa es la garantía que asegura el trato igualitario. El proceso es el verdadero igualador ya que ambas partes se someten a un tercero imparcial, el Juez que debe respetar irrestrictamente la letra de la Constitución.
El juez no crea, no promueve nuevos institutos sino que debe ser un fiel guardián de la ley y los procedimientos.
Desde esa vereda es lógico que las medidas autosatisfactivas que son producto del activismo judicial sean severamente cuestionadas en cuanto se entiende como violatorias del debido proceso ante la ausencia de bilateralidad o sustanciación.
La bilateralidad en las medidas autosatisfactivas puede darse de manera excepcional o sino se habla de postergación
Respecto a una eventual vulneración del derecho de defensa se ha dicho que “a pesar de que el dictado de esta medida, al igual que las otras cautelares, es ‘inaudita pars’, el derecho de defensa de la parte que la padece no se viola, conservando para sí la facultad de lograr su levantamiento en una etapa posterior. De tal modo que su aplicación no le ocasiona ningún gravamen adicional, con respecto a cualquier medida cautelar genérica.
El derecho de defensa se encuentra resguardado, pero cede provisoriamente frente a otro derecho que se presenta con mayor jerarquía, y requiere atención más urgente. El derecho de defensa se encuentra garantizado en las medidas autosatisfactivas. En efecto, si bien no tiene toda la amplitud que puede gozar en procesos civiles de conocimiento sin cautelares no presenta grandes diferencias con otros procesos judiciales, en los que se han dispuesto cautelares previas al traslado de la demanda, especialmente con el caso de los ejecutivos [4].
Para los partidarios del garantismo la ausencia de bilateralidad sumada a la ejecutabilidad inmediata de la medida aniquilan el corazón, el punto neurálgico del debido proceso que es garantizar a ambas partes el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad.
No los satisface la bilateralidad postergada al que hacen referencia los partidarios de estas medidas fundamentalmente porque entienden que el pedido de suspensión de la medida así como la posibilidad de impugnar le impide al denunciado amplitud en su presentación ya que la impugnación permite una exhibición de hechos limitada y con ello se restringe su derecho a defensa.
No es lo mismo contestar una demanda que formular una expresión de agravios siendo estas últimas más limitadas por la reglamentación procesal.

5. Conclusiones
Más allá de las nomenclaturas que se asignen a las medidas provisorias dictadas en los contextos de violencia familiar y/o de género lo cierto es que tienen rasgos que las emparentan o las incluyen dentro de las medidas autosatisfactivas.
Lo cierto es que los estándares internacionales en materia de violencia de género exigen soluciones rápidas y efectivas a las cuestiones planteadas por aquellas mujeres que buscan el auxilio de la jurisdicción.
Para ello se han elegido procedimientos en los cuales la necesidad de brindar rápidas y efectivas soluciones inhiben en un primer momento la presentación de aquel que sea denunciado el cual sufre las consecuencias de una medida que afecta sus derechos como ya hemos dicho, pudiendo solamente impugnar la medida.
La primer critica que se formula a este supuesto es que se quiebra la igualdad procesal que debe haber en todo litigio o controversia.
Sobre ese ítem debemos decir que en los caso de violencia de genero nunca estamos en condiciones de igualdad, al menos igualdad de hecho.
Esa realidad que solo la perspectiva de género puede permitir apreciar nos permite saltearnos la discusión en torno a la presunta violación del debido proceso.
Las reglas ya no pueden interpertarse conforme un respeto a una igualdad formal sino con una igualdad efectiva de oportunidades. En ese sentido la perspectiva de género permite vislumbrar y denunciar las desigualdades reales permitiendo que las instituciones actúen en consecuencia.
En este caso entiendo que dotar a las medidas cautelares de las características de las medidas autosatisfactivas permiten desmalezar el camino para una igualdad efectiva de derechos. La perspectiva de género nos permite avizorar que no podemos exigir que una mujer víctima y su agresor se enfrenten en condiciones de igualdad para garantizar una bilateralidad que en los hechos no ocurre.
Permitir lo contrario en estos casos, exigir una contracautela y no ejecutar de manera inmediata la medida dispuesta atentarían contra la tutela judicial efectiva e inhibiría a las potenciales víctimas de hacer las denuncias si deben enfrentarse a su agresor en condiciones igualitarias que no tengan en cuenta la debilidad psíquica de la víctima en relación a su agresor, la desigualdad de poder con la que las partes llegan al proceso.
Ello no quiere decir vulnerar derechos del afectado ya que el mismo perfectamente puede ser oído por el juez y presentar pruebas que pueden ser objeto de evaluación, así como tiene a su favor toda la actividad recursiva. Hay sí una postergación en su ejercicio que no dista mucho de cuando se ordena la captura de alguien sospechado de un delito, se efectiviza dicha medida y luego el imputado es oído.
Además la casi certeza exigida asociada al riesgo resulta adecuadamente proporcional a la afectación del derecho de defensa, desde un punto de vista de razonabilidad, afectación de medios y fines. Cuantificar el daño en un caso y en otro y direccionar la decisión hacia donde el daño puede tener consecuencias de mayor irreparabilidad.
No pueden escindirse los remedios judiciales de la mirada o perspectiva de género, por una visión clásica y formalista de una igualdad ante la ley que existe solo en los papeles.
El derecho debe crear herramientas para que los sectores más vulnerables encuentren una respuesta satisfactoria y equilibre hacia una igualdad efectiva.

Notas
[1] Peyrano, Jorge, “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, pág. 37.
[2] Conf. Luis G. Montenegro, Los derechos del consumidor y su protección efectiva, “Medidas Cautelares”, Augusto M. Morello (Director), Ed. L. L., pág. 173.
[3] Fallos: 332:433 y sus citas.
[4] Bersten, Horacio. “Derecho Procesal del Consumidor”. Ed. La Ley, Año 2005, página 373.

Fuentes
- Sagues Néstor Pedro: “Control judicial de Constitucionalidad: Legalidad versus Previsibilidad”, El Derecho, 118-909.
- Peyrano, Jorge: Lo urgente y lo cautelar",  Jurisprudencia  Argentina 1995-I-899.
- Peyrano, Jorge: “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004.
- C.S.J.N F. 259. XLVI. F., A. L. s/ medida autosatisfactiva, 13/03/2012.
- Feller Martin Alejandro: ”Violencia de género”, Tribunales Ediciones, 2016.
- Bourdieu, Pierre. “La dominación masculina, Editorial Anagrama.

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